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articulo anterior, sin variar la administracion de los mayordomos principales de conventos de relijiosas, archicofradias y cofradias, a cuyo cargo corre actualmente bajo las fianzas con que tienen caucionada su responsabilidad, y de los procuradores de provincia y convento de regulares, siempre que no desmerezcan su confianza, y por solo el tiempo que mediare basta la instalacion de la junta directiva, y que ella acuerde el recibo de los bienes ocupados.

56. Sin dilacion alguna hará que por lo respectivo a las comunidades relijiosas y provincias, se le presenten con formal y circunstanciado inventario: 1o Los libros de censos y fincas pertenecientes a cada una. 2o Los de las cuen

poracion y reversion que en lo sucesivo pudieran instaurarse, aunque los bienes que fueron vinculados hayan pasado como libres a otros dueños.

11o Entendiendose del mismo modo, que lo que queda dispuesto, es sin perjuicio de los alimentos o pensiones que los poseedores actuales deben pagar a sus madres, viudas, hermano, sucesor inmediato u otras personas, con arreglo a las fundaciones o convenios particulares, o a determinaciones en justicia: los bienes que fueron vinculados, aunque pasen como libres a otros dueños. quedan sujetos al pago de estos alimentos o pensiones, mientras vivan los que en el dia las perciban, o mientras conserven el derecho de percibirlos, si este fuere temporal; escepto si los alimentistas son sucesores inmediatos, en cuyo caso dejarán de disfrutarlos luego que mueran los poseedores actuales. Despues cesaran las obligaciones que existan aora de pagar tales pensiones y alimentos; pero se declara, que si los poseedores actuales no invierten en los espresados alimentos y pensiones la cuarta parte liquida de las rentas del mayorazgo, estan obligados a contribuir con lo que quepa en la misma cuarta parte del valor de los bienes, de que puedan disponer, para dotar a sus hermanas y auxiliar a su madre y hermanos, que carezcan de arbitrios; e igual obligacion tendran los sucesores inmediatos por lo respectivo a la parte de bienes que se les reserva.

12o La parte de renta de las vinculaciones, que los poseedores actuales tengan consignadas lejitimamente a sus mujeres, para cuando queden viudas, se pagará a estas mientras deban percibirla segun la estipulacion, satisfaciendose la mitad a costa de los bienes libres que deje su marido, y la otra por la que se reserva al sucesor inmediato. Si los poseedores actuales no tuviesen consignada cantidad alguna a sus mujeres para cuando queden viudas, careciendo estas de bienes propios, con que mantenerse en este estado, deberan percihir

tas del quinquenio corrido hasta la ultima presentada por los mayordomos y procuradores. 3o Los de semejantes cuentas dadas por los prelados o preladas a la autoridad superior. 4o Los libros de arcas. 5o El inventario de alajas y efectos preciosos. 6o Un estado que manifieste el numero de individuos profesos que cada comunidad contiene, sus edades, las asignaciones o socorros que recibe cada uno por los mismos periodos con que se les ministren los demas gastos comunes de la corporacion, los de recaudacion, reparacion y conservacion de los bienes del culto.

57. Por lo respectivo a las archicofradias y cofradias, dispondrá se le presenten : 1o Los libros de censos y fincas. 2o Los de cuentas de un quinquenio hasta la ultima presentada. 3o Los de arcas. 4o El inventario de alajas y efectos preciosos. 5o Un estado que manifieste los gastos y cargas de la corporacion.

58. Todos estos libros se pasaran a la junta directiva para que con presencia de ellos pueda recojer los documen

durante su vida la quinta parte de las rentas liquidas del mayorazgo, que se les pagará en los terminos esplicados antes.

43° Los titulos, prerogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anexas a ellas, subsistiran en el mismo pie, y seguiran el orden de sucesion prescrito en las concesiones, escrituras de fundacion, u otros docuimentos de su procedencia. Lo propio se entenderá por aora con respecto a los derechos de presentar para beneficios eclesiasticos o para otro destino; pues si los poseedores actuales disfrutasen dos o mas titulos, y tuviesen mas de un hijo, distribuiran 'como mejor les parezca entre todos las espresadas condecoraciones, reservando la principal para el sucesor inmediato.

44° Se derogan los articulos de la ley de 27 de setiembre de 1820, relativos a capellanias eclesiasticas, obras pias y manos muertas, dejando vijentes las antiguas leyes sobre adquisicion de bienes raices y amortizacion.

15° Quedan vijentes por aora las pensionesque paga la hacienda pública a los descendientes del emperador Moctezuma segundo, y procurará el gobierno capitalizarlas a la mayor brevedad posible, con fincas de la nacion, para su libre disposicion y division entre el actual poseedor y sucesor con arreglo a la ley. Lo tendrá entendido, etc.-- Mejico, 7 de agosto de 1823.

tos de propiedad de los bienes, examinar si la entrega se ha verificado con legalidad y pureza, hacer las reclamaciones correspondientes, purificar el valor de los bienes y capitales, cuales y cuantos de estos estan en corriente, y cuantos paralizados, las cargas de justicia que reportan, las que son puramente piadosas y de culto, los creditos activos y pasivos, los arrendamientos celebrados y sus cuotas, y formar consiguientemente la liquidacion y comparacion correspondiente del haber y cargo.

59. Desde el dia en que se verifique la ocupacion de cada convento, se cortará la cuenta de la administracion que haya tenido el respectivo procurador y mayordomo, y abrirá la de su nueva administracion con espresion de todas las entradas y salidas para rendir ambas comprobadas y con pago a la junta directiva en el dia que reciba los bienes ocupados.

60. Para las operaciones indicadas y demas que el gobierno considere conducentes al mejor cumplimiento de la ocupacion de estos bienes, podrá nombrar los comisionados que estime necesarios, cuidando que su eleccion recaiga en personas de intelijencia, pureza, desinteres y celo por el bien publico, y de veracidad en los informes que se les ofrezca dar.

Medios de subsistir garantidos a los regulares de ambos sexos.

61. Desde el dia de la ocupacion de los bienes de cada convento, se considerará cada relijioso profeso de el, acreedor al establecimiento de credito publico, por el capital de seis mil pesos, y cada relijiosa profesa por el de ocho mil; pero este capital podrá ascender con la misma proporcion hasta ocho mil pesos a cada relijioso, y diez mil a cada relijiosa, si para ello hubiere capacidad en el 50 por 100 liquido de los bienes del convento.

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62. Mientras los individuos profesos de uno y otro sexo permanezcan en el claustro, se les abonará a sus superiores por el espresado capital, un redito de 5 por 100 anual en los terminos que prescribe el articulo 58; pero en el tiempo de la administracion interina de los procuradores y mayordomos, la entrega del redito al espresado 5 por 100, se hará por lo respectivo a un mes anticipado y por solo el capital de seis u ocho mil pesos.

63. Respecto de los individuos que murieren en el claustro, cesará toda accion y derecho al espresado capital y sus reditos, y se abonará al establecimiento la cantidad de estos que hubiere entregado anticipados, y no se devengaren por el individuo.

64. Los relijiosos y relijiosas que salieren del claustro podran ocurrir al establecimiento para que desde el dia de su salida, se les considere como dueños absolutos del capital que les corresponda segun las prevenciones anteriores, y se les den los billetes del credito con la division que pudieren para que puedan retenerlos, enajenarlos y disponer de ellos entre vivos, o, por ultima voluntad, como mejor les convenga, y en caso de deber por sí mismos percibir los reditos, gocen de la escepcion que declara el articulo 37.

65. Ningun relijioso que haya recibido el billete o billetes de su credito, podrá volver al claustro o ser admitido en el si no devuelve antes al establecimiento los billetes de su credito o el capital que importare, por el cual volviendo al claustro, se beneficiará el redito correspondiente en los terminos que previene el articulo 38, y muriendo allí, se observará lo que ordena el articulo 63.

66. Los gastos del culto y demas comunes de cada convento que deba subsistir, se pagaran por el establecimiento del credito publico en la cantidad que con presencia de lo que opinare la junta directiva, asignare el gobierno como suficiente, no escediendo esta renta de lo que produciria la octava parte de la liquida de los bienes ocupados.

67. Esta renta, luego que esté fijada, se entregará a los superiores de cada casa en los terminos que prescribe el articulo 38; pero en el tiempo de la administracion interina de los mayordomos y procuradores, se hará por lo respectivo a un mes anticipado en lo que corresponda a cada una de la decima parte de los productos o renta que se considere ordinaria anual de los bienes ocupados.

68. Con presencia de los libros y estados que se presenten por las archicofradias y cofradias, y de lo que en su vista opinare la junta directiva, hará el gobierno la asignacion de la renta que, en razon de cargas, de justicia y de culto, deba declararseles, y por solo ella se consideraran acreedores al establecimiento del credito publico, entendiendose que, por razon del culto, no podrá esceder la asignacion, la octava parte de los productos o rentas anual liquida de los bienes ocupados.

69. Los rectores de cada una de dichas corporaciones, recibiran del establecimiento del credito publico su respectiva asignacion en los terminos que prescribe el articulo 67; pero al tiempo de cobrar el ultimo trimestre del año, presentaran cuenta comprobada de la inversion de las cantidades que hubieren recibido en las anteriores con noticia de los individuos que, a su fecha, existan matriculados en la corporacion y de los que formen su mesa.

70. Disuelta o estinguida la cofradia, sus fondos quedaran a beneficio del establecimiento del credito publico, sin otras cargas que las que reporten de justicia.

Enajenacion.

74. Las fincas urbanas que se ocuparen como fondos consignados al establecimiento del credito publico, se enajenaran por este a censo redimible de un 5 por 100 anual, graduando su valor, en las fincas cuyos actuales arrendamientos se hayan celebrado despues del año de 821, al

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