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dolas todas del proyecto que está a discusion en la camara de diputados, proponemos lo siguiente.

1er PROYECTO DE LEY,

Ley que designa las hipotecas del credito nacional, y pre- · viene la ocupacion de los bienes que las constituyen.

Art. 1o. Son fondos del establecimiento del credito publico:

Primero. Todos los terrenos valdios que se hallan en el distrito federal y territorios de la Federacion, y que no tengan por leyes anteriores una consignacion particular.

Segundo. Todos los bienes de temporalidades existentes que no tengan anterior consignacion, y los que resultaren en lo de adelante.

Tercero. Todas las fincas y capitales que hayan pertenecido o pertenezcan a corporaciones u obras pias existentes fuera del territorio nacional, y sus reditos vendidos no percibidos por persona particular.

Cuarto. Todas las fincas rusticas y urbanas pertenecientes a los conventos y comunidades de relijiosos de ambos sexos existentes en toda la Republica, y los capitales impuestos en favor de dichas comunidades, o que les pertenezcan por cualquier titulo, aunque sea de patronato, obra pia o reserva.

El usufruto de los bienes de esta ultima clase que resultare estar aplicado a persona espresamente determinada que lo goce, continuará pagandose hasta la muerte del usufructuario.

Quinto. Todas las fincas rusticas y urbanas pertenecientes a las archicofradias y cofradias, y los capitales impuestos en favor de ellas.

Sesto. Todos los bienes que en vinculaciones de cualquier clase se hallen en manos muertas, y a virtud del cumplimiento que se dé y ha debido tener en cuanto a

ellas el art. 1o de la ley de 20 de setiembre de las cortes españolas, declarada vijente por la de 7 de agosto de 823 en el primer congreso mejicano, y no derogada en esta parte hasta la fecha de la ultima ley, resultare que no pertenecen a alguna persona o personas de la familia de los fundadores, o que haya sido determinada espresamente o por lineas de sucesion.

De esta disposicion se esceptuan las capellanias eclesiasticas por el tiempo de la vida de sus actuales poseedores: y terminada que sea, se someteran a la regla anterior.

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Septimo. Todos los fondos y asignaciones que forman actualmente las hipotecas especiales de la deuda que haya de gravitar sobre el establecimiento del credito publico

Octavo. Los bienes de las testamentarias otorgadas a favor de obras pias o manos muertas, que no han tenido su efectivo cumplimiento.

2o. El gobierno procederá a ocupar en todo el territorio de la Republica los bienes de que hablan los parrafos cuarto y quinto del articulo anterior sin variar la administracion de los mayordomos principales de conventos de relijiosas, archicofradias y cofradias, a cuyo cargo corre actualmente bajo las fianzas con que tienen caucionada su responsabilidad, y de los procuradores de provincia y conventos de regulares, siempre que unos y otros no desmerezcan su confianza, y por solo el tiempo que mediase hasta la instalacion de la direccion del credito, y que ella acuerde el recibo de los bienes ocupados.

3o. Sin dilacion alguna hará que por lo respectivo a las comunidades relijiosas y provincias, se le presenten con formal y circunstanciado inventario: primero, los libros de censo y fincas pertenecientes a cada uno: segundo, los de las cuentas del quinquenio corrido hasta la ultima presentada por los mayordomos y procuradores; tercero, los de semejantes cuentas dadas por los prelados o preiadas

a la autoridad superior: cuarto, los libros de arcas: quinto, el inventario de las alajas y efectos preciosos: sesto, un Estado que manifieste el numero de individuos profesos que cada comunidad tiene actualmente, sus edades, las asignaciones o socorros que recibe cada uno por los mismos periodos con que se les ministren, los demas gastos comunes de la corporacion, los de recaudacion, reparacion y conservacion de los bienes, y los del culto.

40. Por lo respectivo a las archicofradias y cofradias, dispondrá se le presenten: primero, los libros de censos y fincas: segundo, los de cuentas de un quinquenio hasta la ultima presentada: tercero, los de arcas: cuarto, el inventario de alajas y efectos preciosos: quinto, un estado que manifieste los gastos y cargos de la corporacion.

5o. Desde el dia en que se verifique la ocupacion de cada convento, se cortará la cuenta de la administracion que haya tenido el respectivo procurador y mayordomo, y abrirá la de su nueva administracion con espresion de todas las entradas y salidas, para rendir ambas comprobadas a su tiempo.

6o. Para las operaciones indicadas y demas que el gobierno considere conducentes al mejor cumplimiento de la ocupacion de estos bienes, podrá nombrar los comisionados que estime necesarios, cuidando que su eleccion recaiga en personas de intelijencia, pureza, desinteres y celo por el bien publico, y de veracidad en los informes que se les ofrezca dar.

70. Mientras se hace el arreglo de la inversion de los bienes ocupados, se acudirá a los regulares para culto y alimentos, con las cantidades que actualmente se invierten en estos objetos.

8°. Los bienes que se ocuparen a virtud de esta ley, los tendrá con sus productos el gobierno en riguroso deposito hasta su final aplicacion.

Reconocimiento y clasificacion de la deuda.

1. Designadas ya las hipotecas y aseguradas por la ocupacion de los bienes que las constituyen, se procede naturalmente al reconocimiento y clasificacion de la deuda. Pero antes es necesario hacer algunas indicaciones que funden la posibilidad de pagar su redito y amortizarla con los fondos asignados. Cuando en el año proximo pasado hablamos de esto, dijimos que los bienes de manos muertas ascendian a unos ochenta millones de pesos, que sin duda son mas que suficientes para el efecto. La comision en la parte espositiva de su proyecto dice: que no ha po dido alcanzar cuales sean los fundamentos de esta asercion, pues por las constancias de la memoria del ministerio de justicia, unicas que ha tenido a la vista, no resultan, sino diez y ocho millones aplicables al caso. Es necesario advertir, que en la espresada memoria no se hace mencion sino de una parte de los bienes que pertenecen a manos muertas, a saber; la de conventos de regulares, y se omiten los ramos siguientes, capellanias, cofradias, aniversarios, y estos sin duda constituyen la parte principal de los fondos que deben ingresar al destinado a la amortizacion de la deuda. Por un manuscrito del obispo Queipo que estuvo en nuestro poder, escrito contra el proyecto de consolidacion, consta que la corte de España por las constancias que obraban en el consejo de Indias, se prometia sacar solo de Mejico cincuenta y seis millones de pesos. Todos saben que en la consolidacion no entraban los bienes de regulares, importantes diez y ocho millones, con que es claro que unidos cincuenta y siete a diez y ocho, dan un total de setenta y cinco millones, cantidad muy aproximada a la que nosotros calculamos. Mas ¿qué fundamento tuvo el consejo de Indias para prometerse de Mejico esta enorme suma? Nosotros lo igno

ramos; pero nos inclina a creer que en esto no habia exajeracion el que el obispo empeñado en combatir las medidas de la corte, no se atrevió a negar la existencia de semejantes capitales, pues solo batió el calculo, demostrando la imposibilidad de reducirlos a moneda por la baja necesaria de valor que tendria al quererlos realizar. Y es de advertir que Queipo es acaso el hombre mas instruido que ha habido en el pais en la estadistica financiera, especialmente la de manos muertas que era mas propia del puesto de juez de capellanias que ocupó por muchos años. Es verdad que por la consolidacion llegaron a realizarse algunos millones de pesos, pero no lo es menos que en veintiseis años que han pasado desde que cesó, se han hecho tantas nuevas fundaciones que son capaces no solo de llenar el hueco, sino tambien de haber aumentado el fondo. Bajo este aspecto, es incuestionable que los bienes cuya ocupacion se pretende hacer son hipoteca bastante para el pago de la deuda; pero hay todavia una razon mas poderosa y es, que haciendose la nacion de los bienes espresados, por este mismo hecho la deuda baja muchisimo, pues una parte considerable de la espresada deuda consiste en los creditos que contra el erario publico tienen las manos muertas. Estas consideraciones prueban la posibilidad de pagar, si los fondos no se dilapidan y si entran los que deben ser, a la direccion del credito.

2. En orden a la clasificacion del credito, tenemos el sentimiento de no poder estar enteramente de acuerdo con la comision que estendió el proyecto: diremos nues tras razones y el publico las estimará en lo que valgan. Nuestro principio ha sido clasificar la deuda por el valor, o lo que es lo mismo, la estimacion que ella tiene en la plaza; aumentandolo a lo menos en una tercia parte el reconocerlo, cuando el real fuere inferior al nominal, si han precedido enajenaciones. La razon de esto es obvia, porque si el gobierno ha sido en cierta manera responsable

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