Imágenes de páginas
PDF
EPUB

los subditos infieles de la Republica siendo ellos mismos tos tenedores. Estos son los puntos que a nuestro juicio debe abrazar la ley de reconocimiento y clasificacion de la deuda, segunda en el orden que nos hemos propuesto, y podrian concebirse en las proposiciones siguientes.

20 PROYECTO DE LEY

Para el arreglo del credito publico.

Art. 1o Los fondos ocupados por la ley primera de credito publico se destinan al pago de la deuda interior.

2o Esta se divide en cuatro clases. Primera. Los capitales que reconocen a particulares, los fondos ocupados y los reditos caidos que desde luego se capitalizan. Las deudas de sueldos pendientes posteriores a la independencia de que sean tenedores los acreedores primitivos. Los sueldos de los militares y pensionistas de la Federacion, que quisieren capitalizarlos con rebaja de la parte que la ley señale al tiempo de redimir el capital. Los prestamos forzosos. Las conductas ocupadas. Los depositos tomados pertenecientes a particulares y las ordenes dadas por dinero efectivo; con tal que todos estos creditos sean posteriores a la independencia y se hallen en poder de los acreedores primitivos. Segunda. Todos los otros creditos posteriores a la independencia que no esten comprendidos en la primera clase. Tercera. Los de los fondos de averia y peaje, y las libranzas de tabaco en que se halle determinado legalmente el valor que les corresponde. Cuarta. Las deudas contraidas y ya determinadamente reconocidas por los gobiernos que declaró lejitimos la ley de 19 de julio de 1823, las de que habla la ley de 28 de junio del año 1824 y los prestamos forzosos anteriores a la independencia.

3o La deuda de la primera clase, será reconocida en todo su valor con un redito de cinco por ciento. La de la segunda en un sesenta por ciento con redito de 4 por

ciento.- La de la tercera en un cuarenta y cinco con un redito de 3 por ciento. — Y la de la cuarta en un veinte y cinco con un redito de dos por ciento.

4o No se reconoce redito ninguno anterior a esta ley en las cuatro clases de deudas, a escepcion del de los capitales que hayan ingresado con el al fondo de hipote

cas.

5o La deuda esterior continuará bajo las hipotecas que hoy tiene y su redito será el pactado.

60 Los regulares de cualquier sexo que hayan introducido dote al monasterio, seran reintegrados en el. Los que nada hayan llevado recibiran como capital para alimentos por valor de tres mil pesos.

7° Se segregará de los fondos ocupados de manos muertas el valor correspondiente al numero actual de regulares, con arreglo a la asignacion anterior, y a cada uno de ellos se dará en plena propiedad en dinero o fincas, la parte que por ella les corresponda.

80 Quedan en lo sucesivo proibidas las adquisiciones de bienes raices por manos muertas: las de otro genero de bienes solo podran hacerse con el permiso del Congreso general y de la lejislatura del Estado respectivo.

90 Todos los creditos que no se hallen comprendidos en las disposiciones anteriores, se declaran sin valor ninguno en la Republica.

100 No son deuda de la nacion las rentas y pensiones civiles o militares que disfrutaban, por la antigua real hacienda, las personas que no reconocieron la independencia de la nacion, y las de los ausentes sin licencia.

11o Tampoco es deuda de la nacion, la que resulta de obligaciones otorgadas a favor de personas que no han reconocido la independencia y eran habitantes de la Republica, siempre que sean tenedores de estas obligacio

nes.

Enajenacion*.

1. Como hemos sostenido en el año proximo pasado, las fincas que se ocupen a las manos muertas, es de necesidad enajenarlas, pues administradas de cuenta del gobierno lejos de producir nada, se arruinarian muy pronto, como ha sucedido con todas las de temporalidades. Que deben enajenarse estas fincas, es cosa en que todos estan de acuerdo, y así no nos detendremos en probarlo. El modo con que semejante enajenacion baya de verificarse, es en lo que hay notables diverjencias: unos quieren que se vendan desde luego todas o parte, a dinero contante; otros, que la venta se haga parte a dinero y parte a papel: algu nos opinan porque se apliquen a los actuales poseedores en el valor que resulte calculado por la renta que actualmente pagan, a razon de un tanto por ciento, sin conferirles por esto desde luego, los derechos de absoluta propiedad: por ultimo no pocos estan por la aplicacion dicha, aunque desde luego en plena propiedad.

2. Para resolver con acierto esta cuestion de un modo ventajoso al fondo del credito y beneficio al publico, es necesario obtener, por la medida que se adopte, los resultados siguientes:-1° Que se mantenga a lo menos el valor que actualmente tienen estos bienes. - 2o Que con el cambio no se alarme a los actuales poseedores, haciendolos de peor condicion que lo que lo son actualmente. 30 Que se destruya toda esperanza de que los espresados bienes vuelvan a manos muertas, y se asegure la enajenacion por intereses reales que deban superar los que hay o pueda haber en mantenerlos o restituirlos a los monacales.

• Indicador de la Federacion mejicana, miercoles 9 de abril de 1834.

4o Que por la enajenacion se aumente el numero de pequeños propietarios, y se distribuya la riqueza publica entre los que carezcan de ella, con preferencia a los hombres ya acomodados. Si alguno de los proyectos presentados reuniese estas ventajas, obteniendolas como resultado, parece que debe preferirse a los demas, y esto sucede a nuestro juicio, solamente en el ultimo.

3. Vender parte de las fincas y conservar el resto, administradas por el gobierno es conservar la esperanza de que vuelvan a poder de los monacales, sin mejorar la suerte de los arrendatarios que para el pago de la renta, recibian esperas de los procuradores y mayordomos, y que no les daran las mismas ni aun equivalentes los ajentes del gobierno. Ademas, las ventas se hacen a dinero o por papel: si lo primero, bajan de precio las fincas, y no hay con que pagarlas: si lo segundo, necesariamente se amortiza un credito en mas de lo que costó al tenedor, se da preferencia arbitraria a uno sobre otro, y ocasion a que se estorsione a los lejitimos y primitivos acreedores, poniendolos en el caso de vender por poco un credito que con otra combinacion podia volverles mucho mas. La riqueza lejos de repartirse, se concentra cada dia mas en los ajiotistas, y esta clase entre las ricas es despues de la de los monacales la mas perniciosa a la Republica. Decir, como se ha dicho en un remitido que publicamos pocos dias ha, que los ajiotistas no son ni pueden ser tenedores de otros créditos, que de los resultantes de libranzas sobre aduanas, y que en consecuencia no debe temerse hagan posturas es negar la evidencia de los hechos; pues nadie ignora las compras que se hicieron en diciembre proximo pasado todas ruinosas, y solo a virtud de las esperanzas concebidas por el proyecto de enajenacion que presentó el Sr. Zavala, y se creia de facil aprobacion en las camaras. Los proyectos pues, de vender todas o algunas de las fincas a puro dinero o papel, o recibiendo parte de uno y parte de otro, son inseguros, ruinosos, perjudiciales a la

reparticion de la riqueza territorial e incapaces de mejorar de pronto el estado de la sociedad mejicana y de las clases indijentes. La unica ventaja que en ellos se presenta es, el haber sacado los bienes de poder de los monacales, pero esta no es estraña a los otros proyectos ni la unica que debe tener presente el lejislador cuando puede proporcionarla en consorcio de otras.

4. El proyecto presentado por la comision las reune todas; el saca los bienes del poder de los monacales, destruye las alarmas de los actuales poseedores, distribuye la riqueza territorial en moderadas porciones, alivia la suerte de la agricultura, alijerando los gravamenes que reporta, mantiene el valor actual de las fincas, establece intereses fuertes y poderosos en favor de la enajenacion, y proporciona una renta segura con que pagar los intereses de la deuda a nuestro juicio para ser cabal en materia de enajenacion, solo le falta el que la aplicacion que se consulta a favor de los inquilinos y arrendatarios de las fincas rusticas y urbanas, sea en plena y absoluta propiedad. No alcanzamos el motivo que se ha tenido para no consultar esta medida, pues el unico que pudiera alegarse, seria el de asegurar mas el pago de la renta, y este lo está sobradamente por la accion ordinaria del censualista contra el censuatario para embargarle la finca y sacarla a publica almoneda, si la renta no es satisfecha en los plazos convenidos. En efecto, la comision no consulta otra medida ni seria posible alcanzarla, y como ella es compatible con la aplicacion en plena propiedad, no conviene debilitar la garantia de esta espresion por otra, que sin resultados mas efectivos, podrá debilitar el encanto majico de la palabra propiedad.

5. Dificultades de menos peso, son las que como tales propone contra la comision el autor del comunicado que insertamos en el no 8 tom. III del Indicador : ellas se reducen a que muchos de los actuales inquilinos o arrendatarios, no podran cumplir con las condiciones que se les imponen al

« AnteriorContinuar »