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CONTRATO PARA EL PRESTAMO DE BARCLAY'.

MINISTERIO DE HACIENDA.

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- El supremo poder ejecutivo de los Estados Unidos mejicanos, a nombre de esta Republica, y autorizado por el soberano Congreso en su decreto de 27 de agosto de 1823, cuya copia, certificada por el infrascrito secretario del despacho de hacienda, es adjunta por una parte, y por otra, Don Roberto Manning y Don Guillermo S. Marshall, a nombre y en virtud de poder que han exibido de los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca de Londres, otorgado en 2 de abril del presente año, han convenido en transijir la diferencia que se

* Gaceta del gobierno supremo de la Federacion mejicana, del jueves 9 de setiembre de 1824.

versaba sobre la subsistencia del emprestito contratado por el ajente de dichos Srs. Don Bartolomé Vigors Richards, a causa del que se negoció por Don Francisco de Borja Migoni con los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca, y de haber espirado el ultimo termino, dentro del cual debia haber presentado la casa de Barclay, Herring, Richardson y Ca su final aprobacion para solemnizarlo, abrazando al mismo tiempo el pago y remuneracion de los auxilios y servicios que ha prestado la misma compañia en los terminos siguientes.

Art. 1. Queda disuelto y sin efecto el contrato celebrado entre el ajente de los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca de Londres, Don Bartolomé Vigors Richards, y el gobierno de esta Republica en 18 de agosto de 1823, renunciando como renuncian Don Roberto Manning y Don Guillermo S. Marshall, a nombre de sus poderdantes, el derecho que pudieran tener para exijir su cumplimiento, en obsequio de los intereses de esta Republica, y de las relaciones que tratan de conservar y fomentar en ella, y se sustituye en su lugar el presente convenio de comun acuerdo y consentimiento de ambas partes.

Art. 2. El supremo poder ejecutivo, en virtud de la citada autorizacion del soberano Congreso, de 27 de agosto de 1823, para celebrar un emprestito de veinte millones de pesos, que está vijente, ha determinado que vencido el plazo de un año, estipulado por Don Francisco de Borja Migoni con los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca de Londres, al articulo 12 de su contrato, para que no se haga otro prestamo para esta Republica en dicho periodo, que se cumple en 7 de febrero de 1825, se proceda por la casa de Barclay, Herring, Richardson y Ca, de la misma ciudad, en comision y por cuenta de este gobierno, a la venta de acciones o bonos de solo la suma de tres millones y doscientas mil libras esterlinas, al precio mas favorable en aquel mercado, en atencion a que hallandose este gobierno autorizado por dicho decreto y por el de 31 de enero

de este año, a celebrar emprestitos hasta la suma de veinte y ocho millones de pesos, equivaliendo a diez y seis millones de pesos, el contratado por Don Francisco de Borja Migoni con la casa de B. A. Goldschmidt y Ca de Londres, de los cuales han de ser amortizados cuatro, conforme al articulo 7, con el producto de este nuevo emprestito, cuyo valor equivale a la misma cantidad de diez y seis millones de pesos, quedan ambos reducidos a la mencionada suma de veinte y ocho millones de pesos, para que está autorizado.

Art. 3. Para llevar a efecto la negociacion referida en el precedente articulo, el supremo poder ejecutivo otorgará el poder y la obligacion correspondientes de la hipoteca especial y general, que asegure el reintegro de la espresada suma de tres millones doscientas mil libras esterlinas, a que deben ascender los vales o bonos especiales que se emitan en el referido mercado por cuenta de esta Republica, así como tambien la satisfaccion de intereses, a razon de seis por ciento al año, a que se ha de hacer el emprestito en los plazos que se establezcan, y cuyos documentos, acompañados de la copia autentica del soberano decreto referido que autoriza al gobierno, se depositaran en el Banco de Inglaterra.

Art. 4. Consistirá la hipoteca especial que ha de responder inmediatamente a las amortizaciones y dividendos de intereses, en la tercera parte de los productos de las aduanas maritimas, que si bien estan gravadas las del seno mejicano con otra tercera parte en el primer emprestito, como este ha de ser amortizado, segun el referido articulo 12, con una cuarta parte de los productos del segundo, ademas de las amortizaciones ordinarias, sobrará con una mitad de sus rendimientos, que ascienden a cuatro millones de pesos anuales para cubrir estas obligaciones, sin perjuicio de la comun hipoteca de todas las rentas generales de la Republica, y en el interin que el Congreso general impone arbitrios propios y peculiares

para cubrir los reditos y estinguir la deuda publica, estableciendo el gran libro nacional de que se ocupa actualmente una comision de su seno.

Art. 5. Se imprimiran y redactaran en Londres, en la forma y con las precauciones acostumbradas, veinte y cuatro mil vales o bonos especiales de las cantidades y circunstancias siguientes.

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Los cuales se firmaran con la anticipacion conveniente por el ministro plenipotenciario de esta Republica, o, en su defecto, por quien sus veces haga cerca del gobierno britanico, y por la casa comisionada de Barclay, Herring, Richardson y Ca, y seran pagaderos al portador, con el interes de seis libras por ciento, que empezará a correr desde el principio del trimestre en que se pongan en circulacion.

Art. 6. La enajenacion de los vales o bonos se hará en una, dos o mas epocas en la Bolsa de Londres, y en terminos que, desde el mes de abril inclusive, pueda poner la casa de Barclay, Herring, Richardson y Ca, a disposicion de este gobierno, doscientas mil libras esterlinas de sus productos en cada mes sucesivamente, para la abertura de su precio o precios, segun el curso de los fondos publicos, obraran con acuerdo del ministro plenipotenciario de esta Republica, o de quien represente sus veces, del consul general de la misma, sin que la ausencia o falta de uno u otro entorpezca la operacion.

Art. 7. La cuarta parte de este emprestito será empleada en comprar obligaciones del emprestito contratado por Don Francisco de Borja Migoni con la casa de B. A. Goldschmidt y Ca, entregando al efecto los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca de Londres, cincuenta mil libras cada mes, desde el de abril de 1825 inclusive, a los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca de las doscientas mil libras referidas en el precedente articulo, bajo el correspondiente recibo, con la misma intervencion de los ajentes de este gobierno, que se ha especificado en el articulo anterior.

Art. 8. Habiendo enterado en esta tesoreria general, Don Bartolomé Vigors Richards, por cuenta de los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca, en cumplimiento del articulo 12 del referido anterior contrato, ya anulado en diferentes fechas 500,000 pesos, el supremo poder ejecutivo autoriza a la misma casa para que se reembolse de esta cantidad, y los intereses corridos desde 31 de mayo ultimo, a medio por ciento al mes, en los primeros cinco meses, a razon de veinte mil libras en cada uno hasta su completo reintegro al cambio de 48 peniques el peso, comenzando desde abril inclusive, descontando las de las 200,000 libras estipuladas al articulo 6.

Art. 9. El costo de las armas y buques de guerra contratado con D. Bartolomé Vigors Richards en 5 de diciembre de 1823, y que los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca ofrecen remitir en su puntual cumplimiento, será reintegrado segun se pactó en el propio contrato, y se cubriran de los ultimos fondos disponibles del presente prestamo al cambio de 48 peniques por peso.

Art. 10. En consideracion a los referidos aux:'ios y ser. vicios que ha prestado la casa de los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca de Londres a este gobierno, y con objeto a su justa remuneracion, el supremo Poder Ejecutivo ha tenido a bien preferirlo para negociar este segun-. do emprestito a beneficio de esta Republica, y por cuya comision la autoriza que pueda cargar seis por ciento de

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