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su liquido producto en venta, uno por ciento sobre las amortizaciones, y uno y medio por pagos de intereses que deben hacerse por trimestres; con mas, la mitad de los gastos que, por estas operaciones, crea el gobierno justo abonar a la casa de Goldschmidt en el anterior prestamo para que fué comisionada.

Art. 11. Si el gobierno necesitase mayores entradas que las doscientas mil libras mensuales alguna vez, la casa de Barclay, Herring, Richardson y Ca se obliga a facilitarlas mediante aviso anticipado de sesenta dias para aprontarlas, y cargando solo el interes anual de cinco por ciento de tal suplemento o suplementos, hasta cubrirse con las ventas del propio prestamo.

Art. 12. Su amortizacion se hará, comprando treinta y dos mil libras esterlinas al año, y empleando ademas, el sobrante de la cantidad total destinada al pago de intereses, en los mismos terminos y modo estipulado en el primero prestamo negociado con Goldschmidt, y que se inserta en la obligacion general, haciendo las exibiciones por trimestres, juntamente con los dividendos de intereses en las epocas que se especifican en el articulo 5.

Art. 13. Los primeros seis dividendos de amortizacion e intereses, se satisfaran de los productos del propio prestamo, y para el septimo y todos los sucesivos, hará este gobierno las remesas correspondientes de su cuenta y riesgo, con cuatro meses de anticipacion de cada pagamento que debe hacerse.

Art. 14. Para su verificativo, se separará y depositará precisamente en la tesoreria de Vera-Cruz, la tercera parle de los productos que tengan todas las aduanas maritimas de esta Republica en ambos oceanos desde 1o de mayo de 1826 en adelante, o en la parte que sea suficiente para que pueda tener efecto la primera remesa para el septimo dividendo, con cuatro meses de anticipacion y con igual antelacion prevenida de cuatro meses para los sucesivos pagamentos.

Art. 15. El pago de los intereses de este emprestito y su amortizacion por medio de dicho fondo destinado al efecto, se verificará en tiempo de guerra como en el de paz, sin hacerse la menor distincion de los dueños o tenedores de las acciones, ora pertenezcan a una nacion amiga o enemiga, y si se diese el caso que alguno o algunos estranjeros dueños de estas acciones especiales muriesen ab intestato, los bonos de sus pertenencias, que pasen a sus representantes o sucesores, en el orden establecido por las leyes del pais de que fuesen subditos, seran satisfechos igualmente, y los bonos especiales de este emprestito estaran exentos de toda especie de secuestro, ya sea por reclamacion del Estado o de particulares, segun la practica general que se usa en este punto, y su circulacion en esta Republica será exenta del derecho de sello, como lo está todo documento del gobierno.

Art. 16. La casa de Barclay, Herring, Richardson y Ca de Londres justificará los precios de las ventas del prestamo y los de las compras de bonos para las amortizaciones sucesivas, con las certificaciones competentes de los corredores de numero que intervengan anté el ministro plenipotenciario de los Estados de Mejico, y el consul general, en los mismos terminos espresados en el articulo 6.

Art. 17. El supremo poder ejecutivo o el presidente de esta Republica dispondrá, por medio de este ministério de hacienda, en letras u ordenes que tenga a bien librar a cargo de los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca de Londres, del liquido producto de los fondos que resulten deducidos los pagos, comisiones y gastos ya prevenidos, o por remesas de oro o plata fisica que pueda encargar a la misma casa, y sin que su satisfaccion y verificativo lo atribuya comision alguna, mas de las estipuladas en el articulo 10.

Art. 18. La casa comisionada es obligada a mantener sin derecho alguno a nueva comision, ni otro gravamen del gobierno de Mejico, un ajente en esta ciudad, ampli

simamente facultado para remover cualquiera obstaculo que en el giro de letras pueda presentarse.

Art. 19. Y, por ultimo, a los apoderados de dicha casa Manning y Marshall, se les han de librar por cuadruplicado copias autenticas de este convenio del poder, hipoteca y decreto mencionados a la mayor posible brevedad, así como se dirijiran tambien al ministro plenipotenciario y consul general de esta Republica para su conocimiento, intervencion y observancia en la parte que les toca, en la realizacion del prestamo que ha de negociarse con arreglo a las bases y circunstancias que se especifican en los articulos precedentes, y a cuyo mas exacto cumplimiento se obligan ambas partes contratantes. En fe de lo cual espedimos las presentes, firmadas de nuestra mano, selladas con el sello de la Republica, refrendadas por el secretario de Estado y del despacho de hacienda, y suscritas tambien por dichos apoderados de los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca, en el palacio nacional de Mejico, a veinte y cinco de agosto de mil ochocientos veinte cuatro, cuarto de la independencia, y tercero de la libertad. — Nicolas Bravo.-Vicente Guerrero.- Miguel Dominguez.Roberto Manning. W. S. Marshall. — Jose Ignacio Esteva, secretario del D. V. de hacienda.

DECRETO

DEL CONGRESO GENERAL PARA CAPITALIZAR LA PARTE DE INTERESES NO PAGADOS DE LA DEUDA ESTRANJERA DE QUE EN EL SE HACE MENCION.

Miguel Cervantes, general de brigada y gobernador del distrito federal.

Por la secretaria de hacienda se me ha comunicado el decreto siguiente.

« El Exmo. Sr. vice-presidente de los Estados-Unidos Mejicanos, se ha servido dirijirme el decreto que sigue.

«El vice-presidente de los Estados-Unidos Mejicanos, en ejercicio del supremo poder ejecutivo a los habitantes de la Republica, sabed: que el congreso general ha decretado lo siguiente.

« 1. Se autoriza al gobierno para celebrar una transac

cion por sí mismo, o por medio de sus ajentes, con los tenedores de bonos de los emprestitos estranjeros del cinco y seis por ciento en los terminos siguientes.

2. Se capitalizaran los intereses que deben los EstadosUnidos Mejicanos por los prestamos estranjeros, y los que se vencieren hasta el dia 1 de abril de 1831.

3. Se capitalizará tambien la mitad de los intereses que se vencieren por los mismos prestamos, desde el dia 1 de abril de 1831, hasta igual fecha de 836.

4. La capitalizacion de que hablan los dos articulos anteriores se verificará del dia 1 de abril de 836 en adelante, emitiendo bonos cuyo valor no baje del sesenta y dos y medio por ciento, por lo tocante al prestamo de cinco por ciento, y del setenta y cinco por lo que respecta al prestamo de seis por ciento.

5. Si en el tiempo en que deben capitalizarse los intereses, segun el articulo anterior, hubiere fondos para satisfacerlos en todo, o en parte, la capitalizacion solo se verificará por lo que se quedare debiendo de los mismos intereses.

6. El interés del nuevo capital, no escederá del que causan los prestamos de que procede, y no comenzará a causarse hasta el 1 de abril de 1836, pagandose desde esta fecha en los mismos terminos que el de los prestamos referidos.

7. Desde la publicacion de este decreto, se aplicará al pago del medio dividendo, la sesta parte de los productos de las aduanas maritimas de Veracruz y Tampico de las Tamaulipas.

8. El sobrante que hubiere de esta sesta parte, despues de pagado el medio dividendo de cada trimestre, se destinará a la compra de bonos al precio corriente para la amortizacion de la deuda.

9. La sesta parte se depositará en dos personas nombradas, una por el gobierno, y otra por la comision de los interesados en los dividendos. Estos depositarios recibi

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