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122. A este fin entramos en detalles sumamente importantes sobre las condiciones de las personas y relaciones de sus intereses, asunto verdaderamente digno de toda la atencion de V. M. y de sus sabios ministros. El solo, si se atiende bien, dará motivo para reponer las referidas leyes, y acaso moverá el benefico corazon de V. M. a establecer las otras que le proponemos en favor de esta gran masa de gente miserable. La oposicion constante de intereses y de afectos de los nueve decimos contra uno, tiende fuertemente y de continuo, como la fuerza espansiva de la naturaleza a la division de las partes; que ya hubieran caido en disolucion, si no se hallasen contenidas por la fuerza reprensiva de la relijion y sus ministros. ¿Qué objeto, pues, mas sublime y mas digno de la atencion de un lejislador, y de algunas pajinas en un codigo legal, que aquel que se dirije á moderar las fuerzas desiguales de las partes, que se chocan en un compuesto que no puede existir sin equilibrio ?

123. Creemos pues, señor, haber hecho a V. M. el servicio mas importante en las nociones de hecho que hemos espendido en este asunto. Por lo demas, una confianza suma en las virtudes grandes de V. M. y señaladamente en su piisima aficion por la Iglesia, por la relijion y por sus ministros, nos impide en este estado otra conclusion, que la de arrojarnos en el seno de su clemencia, y la de redoblar nuestras oraciones al Todopoderoso, para que ilustre el entendimiento de V. M. en la formacion del nuevo codigo de leyes, y en el gobierno de sus vastos dominios, y guarde su catolica real persona en la mayor felicidad y gloria los muchos años que la Iglesia y sus reinos necesitan. Valladolid de Michoacan y diciembre 11 de 1799.

NOTA. Formé este escrito por encargo del Illmo. Sr. D. Fr. Antonio de San Miguel, mi predecesor de buena

memoria, y del muy ilustre venerable Sr. dean y cabildo de esta santa iglesia, quienes se dignaron adoptarlo como propio, y elevarlo al trono en el supremo consejo de las Indias en la misma forma que precede, sin reforma ni mutacion alguna. En la esposicion de las pruebas del asunto principal hallé motivos fuertes para proponer al gobierno por primera vez ideas liberales y beneficas en favor de las Americas y de sus habitantes, especialmente de aquellos que no tienen propiedad, y en favor de los Indios y de las castas: y propuse en efecto el asunto de ocho leyes las mas interesantes, a saber, la abolicion general de tributos de Indios y castas: la abolicion de la infamia de derecho que afecta a las castas: la division gratuita de todas las tierras realengas entre los Indios y las castas: la division gratuita de las tierras de comunidades de Indios entre los Indios de cada pueblo en propiedad y dominio pleno: una ley agraria que confiera al pueblo una equivalencia de propiedad en las tierras incultas de los grandes propietarios por medio de locaciones de veinte y treinta años, en que no se adeude la alcabala ni otra pension alguna: libre permision de avecindarse en los pueblos de Indios a todos los de las demas clases del Estado, y edificar en ellos sus casas, pagando el suelo o la renta correspondiente: la dotacion competente de los jueces territoriales: y la libre permision de fabricas ordinarias de algodon y lana. La ley agraria envuelve en sí el unico medio que existe de reducir a sociedad la poblacion dispersa, sin lo cual es imposible dar costumbres, civilizacion ni cultura a la masa general del pueblo. Se ve, pues, que estas leyes constituyen la base principal de un gobierno liberal y benefico. Desde entonces no he cesado de amplificar y estender estas ideas, promoviendolas con celo y enerjia por todos los medios que me han sido posibles, como acreditan en parte los escritos que se siguen. — Manuel Abad Queipo.

REPRESENTACION

A NOMBRE DE LOS LABRADORES Y COMERCIANTES DE VALLADOLID DE MICHOACAN

EN QUE SE DEMUESTRAN CON CLARIDAD LOS GRAVISIMOS INCONVENIENTES

DE QUE SE EJECUTE EN LAS AMERICAS LA REAL CEDULA DE 26 DE

DICIEMBRE DE 1804, SOBRE ENAJENACION DE BIENES RAICES

Y COBRO DE CAPITALES DE CAPELLANIAS Y OBRAS

PIAS PARA LA CONSOLIDACION

DE VALES.

ESMO. SEÑOR.

Los infrascritos vecinos de la ciudad de Valladolid y su distrito, dueños de fincas rusticas y urbanas afectas a capitales de capellanias y obras pias, labradores, mineros, comerciantes y artesanos, que como principales y fiadores los unos de los otros los tenemos a nuestro cargo, y los necesitamos para dar giro y movimiento a la agricultura, a la industria y al comercio, suplicamos a V. E. con el mas profundo respeto: que en uso de sus altas facultades se digne suspender los articulos 15 y 35 del Reglamento inserto en la real cedula de 26 de diciembre para la enajenacion de los bienes raices de capellanias y obras pias,

para la exaccion y cobro de sus capitales, y para su traslacion a cajas reales por cuenta de la consolidacion de vales. Lo primero, porque el articulo 15 no se comprende material, formal ni virtualmente en el real decreto de 28 de noviembre, que es el que constituye la decision y sancion de la citada real cedula, y por consiguiente es ajeno de la voluntad del soberano, está desnudo de autoridad, y no puede obligarnos de modo alguno. Lo segundo, porque ademas de ser ajeno de la voluntad del rey, es notoriamente opuesto a sus intenciones beneficas, manifestadas en la misma real cedula; porque fundado en presupuestos que se creyeron utiles y son nocivos, destruyen radicalmente la agricultura, la industria y el comercio del reino, y arruinan la real hacienda. Y lo tercero, porque el articulo 36, aunque se comprende materialmente en el citado real decreto, no es conforme a la intencion y voluntad del rey nuestro señor, porque es tambien muy nocivo a sus reales intereses y a los nuestros, y no puede producir beneficio alguno.

2. Estas tres proposiciones demostradas hasta la evidencia, (como se ejecutará en este escrito) fijaran la atencion superior de V. E. sobre el presente negocio, el mas grande, el mas grave y el mas interesante de cuantos abraza el gobierno actual de V.E., y de cuantos se han ofrecido en la Nueva-España desde la conquista hasta hoy; y escitaran la notoria bien acreditada justificacion de V. E. a desempeñar con toda preferencia la mas santa, relijiosa y sagrada de las obligaciones inerentes a su alta dignidad de virey, gobernador y capitan general de la Nueva-España, de esta posesion la mas util de cuantas tiene la metropoli, de esta piedra preciosa la mas brillante de cuantas adornan la real corona: obligacion que consiste, no solo en la solicitud continua de procurar sus aumentos y pacifica conservacion, sino tambien, y principalisimamente, en preservarla de las malas resultas, y de tener los funestos efectos de una providencia como la que nos ocupa, en

que el error de los hechos frustra y hace nocivas las mas sanas y beneficas intenciones.

3. La proposicion primera resulta demostrada por la inspeccion simple de la citada real cedula. Toda la virtud, toda la eficacia y toda la autoridad de esta real cedula en cuanto tiene razon de ley, que impera y obliga a los subditos de S. M., consiste unica y privativamente en el citado real decreto. Por manera que ella no puede tener parte alguna obligatoria, si no se halla comprendida espresa o virtualmente en el referido real decreto, porque el solo constituye, como es dicho, la esencia de esta ley. Por este mismo decreto mandó S. M. que se pasase al consejo supremo de las Indias, a fin de que espidiese la real cedula correspondiente para su puntual cumplimiento. Son palabras terminantes del real decreto o ley, y segun ellas es evidente que el consejo no ha tenido en el caso otra comision ni otra autoridad, que la de estender esta ley segun el estilo y las formulas establecidas en nuestro gobierno. Pero en el referido real decreto no se contiene de modo alguno el citado articulo 15 de dicho reglamento: luego este articulo no tiene autoridad alguna para obligarnos, y debe suspenderse su ejecuciou en todas sus partes.

4. No se opone a esta conclusion, (que es cierta y evidentisima en todos los principios del derecho publico) el que se haya aprobado por S. M. este reglamento o instruccion, pues como se ve por su mismo rubro, S. M. se sirvió aprobarla para el cumplimiento del referido real decreto. Así lo dice espresamente: y cuando no lo dijera, así se debia entender e interpretar, porque de otra suerte, el modo de ejecutar la ley se convertiria en ley misma; esto es, se haria una sustancia de un accidente, y el mero ejecutor de la ley usurparia la funcion sublime y sagrada del lejislador, que solo incumbe al soberano. Por consiguiente, S. M. solo aprobó esta instruccion en cuanto por ella se esplica y declara particularmente la voluntad soberana, comprendida en terminos generales en el referido real de

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