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reira et faser ó que vos mandardes. Et rogamosvos » que recebades ben ó obispo de Segovia et ó creades "do que vos disser de nossa parte que he bon perlado et hom que vos consellerá sempre aquello que "entendeer que he vosso prol et vossa honra et guardamento de vossa iglesia. Et rogamosvos que teña» des por ben de nos saludar vosso hirmaon Fernan Gomes se hi he convosco, que sabe ó Deus que querriamos nos todo seu ben et toda sua saude. E teede por ben de nos enviar logo desto recado (i): Dada en Touro, primera die de desembre.

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21. Pero las súplicas y pretensiones de los prela dos, caballeros y nobles ó de otras cualesquier personas no debian prevalecer contra do actuado y determinado en córtes,á no ser que el monarca mejor informado, despues de un maduro examen y con acuerdo y consejo de los representantes de la nación, tnviese por conveniente y mas acertado hacer algunas innovaciones ó declaraciones : en cuya razon es muy notable el cuaderno de peticio nes que el estado eclesiástico présentó al Rey don Alonso XI en Medina del Campo en él año de 1526, solicitando revocacion ó reforma y declaracion de un acuerdo tomado en las cortes de Valladolid del año precedente, como expresa el mismo Príncipe en la Real cédula com que va autorizado el cuaderno de peticiones y respuestas. En las córtes que nos "mandamos facer en Valladolit. seyendo hi >>ayuntados con nusco los prelados é ricos-homes "é infanzones é caballeros é procuradores de las cib»dades é villas é logares del nuestro sennorío pidiế>>ronnos muy mucho afincadamente que mandásemos »tomar todo lo que era pasado del nuestro regalengo al abadengo. Et nos veyendo que nos pedian

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vi ob la sup of5999h zu -¡ (1) Bibliot. Real. Dd. 138, fgl 465 ene no áobrivingS

»lo que era nuestro servicio é que lo podiamos facer >> mandámoslo tomar. E sobre esto algunos perlados "de nuestro sennorío é los procuradores de los otros "perlados que non vinieron á nos é de los cabildos "de las eglesias catedrales é colegiales juntáronse "con nusco en Medina del Campo et pidiéronnos... "que toviésemos por bien que pasasen ellos con nus» co segun que pasaron ellos é los sus antecesores con "los Reyes onde nos venimos et sennaladamente en "fecho de lo que pasó del nuestro regalengo al aba"dengo. et nos el dicho Rey don Alfonso con consejo de los homes buenos de los nuestros regnos „é del nuestro sennorío que aqui en Medina del Campo son con nusco á este ayuntamiento otorgamos el dicho quitamiento... Otrosi otorga „mos que las declaraciones que en este previlegio ,,se contienen que las facemos con conseyo de los homes buenos de los nuestros regnos é del nues"tro sennorío que estan en este dicho ayuntamien

»to con nusco. «

II

22. De estas investigaciones y de los documentos en que se fundan resulta que á fines del siglo duodécimo se alteró sustancialmente la forma de nuestros congresos: que los Reyes, de acuerdo con los pueblos, establecieron una nueva y verdadera repre sentacion nacional por las causas y motivos que Juego diremos que el órden eclesiástico y militar habiéndose erigido rápidamente en clases políticas

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hecho formidables por sus adquisiciones, riquezas inmensas, privilegios y pretensiones ambiciosas, dejaron de representar la nacion, y en lo sucesivo jamas tuvieron parte en la extension y formacion de las leyes, ni concurrieron á las córtes á consecuencia de alguna ley terminante, sino por libre y espontáneo llamamiento de los Reyes, ni conservaron mas derecho que el de representar cuando se creian agraviados en sus prerogativas, esenciones y privi

legios. Y como dicen bellamente los miembros de la comision de cortes en su discurso preliminar, >> los magnates y los prelados dueños de tierras con » jurisdiccion omnímoda, con autoridad de levantar » en ellas huestes y contribuciones para acudir al >>Rey con el servicio de la guerra, claro está que >> no podian menos de asistir á los congresos nacio»nales en donde se habian de ventilar negocios gra»ves y que podian con mucha facilidad perjudicar »á sus intereses y privilegios.... Asistian á ellas »ó por derecho personal ó llamados por el Rey, y >> muchos de ellos las mas veces como en Castilla, » mas bien en calidad de consejeros que á deliberar.» Finalmente que desde mediado el siglo décimoquinto ya no se halla que fuesen llamados á cortes ni los grandes ni los prelados ni que acudiesen é ellas, salvo los que componian la corte y consejo del Rey, y esto en calidad de empleados públicos, conservándose únicamente la costumbre de convocar parte de la nobleza y algunos obispos para solemnizar los actos de la coronacion de los Reyes y jura de los Príncipes.

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23. No es pues cierto lo que el señor Jovellanos, sumamente adicto á las antiguas fórmulas é instituciones relativas á cortes, dijo (1) acerca de la época en que los estamentos privilegiados dejaron de tener influjo en la representacion » que los ministros fla>> mencos de Cárlos I no pudiendo sufrir el freno >>que oponian á su codicia los estamentos privile»giados, los arrojaron de la representacion nacional desde 1539.» Tambien carece de probabilidad lo que asienta (2) en otra parte: »>que la concurrencia >> de estos brazos á la representacion nacional ademas

(1) Memoria á sus compatriotas: impresa en la Coruña en el año de 1811, pag. 54.

(2) Apénd. a dicha memoria, núm. xi pag. 96,

>>> de ser esencial en nuestra constitucion, es propia de >> toda monarquía, porque ninguna puede sostenerse » sin que haya algun cuerpo gerárquico intermedia » que de una parte contenga las irrupciones del po>> der supremo contra la libertad del pueblo, y de >> otra las de la licencia popular contra los legítimos >> derechos del Soberano.» Pues aunque es verdad que los grandes como consejeros natos de los Reyes y en virtud de lo que en esta razon prescribia la ley podian y debian contener los excesos de los Príncipes, nunca desempeñaron este oficio en las cortes, ni se hallará en sus actas un solo exemplar de aquella mediacion entre el Rey y el pueblo. Aun es mas extraño todavia que este erudito varon, adorador de los antiguos usos y costumbres de Castilla, haya establecido (1) por principio del arreglo y forma de las primeras cortes » dividir la representacion nacional »en dos cuerpos ó cámaras, la una compuesta de los >> representantes de todos los pueblos del reino libre>> mente elegidos por ellos mismos, y la otra del cle»ro y nobleza reunidos, adjudicando á la primera "el derecho de proponer y formar las leyes, y á la se>> gunda el derecho de reverlas y confirmarlas, á fin >> de que una discusion repetida en dos cuerpos dife»rentes en carácter y pasiones, aunque igualmente yo interesados en el bien general, produjese constante>>mente leyes prudentes y saludables, conservase la "armonia social y contuviese las excesivas pretensio>>nes de las autoridades constitucionales para defen

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der y hacer inalterable la constitucion. Con lo cual >> creia yo que mi patria aseguraria con su prudencia >> la libertad y independencia que defiende con tanta >> constancia y heroicidad.» Lo cual ademas de los in

(1) En la citada memoria, pag. 75, par. ii.

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finitos males que traeria á là nacion, es una novedad de que no hay solo egemplo en la historia de Castilla. 24. Se allega mas á la razon y á la verdad el dictámen (1) de los dos individuos de la junta central y de la comision de Cortes don Rodrigo Riquelme y don Francisco Xavier Caro, aunque desechado por los demas vocales, á saber: como el principal y >> mas importante objeto de convocar inmediatamen» te las cortes cs el de restablecer en su antiguo uso » nuestras leyes fundamentales y hacer en ellas las >> adiciones y mejoras que son absolutamente necesa»rias para que en lo sucesivo esten á cubierto de >> toda usurpacion y violencia los sagrados é imprcs"criptibles derechos del pueblo español, creo que >> dichas cortes deberán ser una verdadera represen>>tacion nacional; pues á toda la nacion y a nadie » mas que á la nacion legítima é imparcialmente re» presentada le toca hacer unas reformas de las cua»les ya depende la libertad ó la esclavitud de la ge»neracion presente y de las venideras. Asi opino que » para la celebracion de las próximas cortes debere»mos atenernos, no á la forma que tuvieron en tiem"po de los godos, ni á la que se les dió despues de "introducido y organizado el gobierno municipal de >>los pueblos, sino á la que recibieron en los siglos >> mas cercanos al nuestro, en los cuales se compo>>nian dichos congresos de solo los representantes, di>>putados ó procuradores de las ciudades y villas » que por privilegio ó costumbre tenian derecho á ser representadas en ellos.» La comision de cortes siguió este dictámen desechando con gran tino y prudencia el método que habia sancionado la junta central para las elecciones de los actuales diputados de cortes, el cual no le pareció adaptable

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(1) Apend. á la misma memoria, núm. xi, pág. 97.

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