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del Partido á que corresponden sus pueblos para su continuacion y determinacion (1).

De los casos en que los Subdelegados de Rentas no conocen de las causas de Contrabando, o conocen con alguna limitacion.

Por una regla general puede decirse que en materia de Contrabandos todas las jurisdicciones ceden y se sujetan á la jurisdiccion de Rentas. Sin embargo, hay ciertas esenciones y limitaciones que es preciso advertir para no invertir el buen órden, y excusar competencias, que entre otros perjuicios, ocasionan el de entorpecer la substanciacion de las causas.

Por el singular aprecio con que S. M. ha mirado siempre á los Individuos de su Real Exército y Armada, quiere (2) que estos conserven su fuero militar, aun siendo reos de Contrabando, siempre que cometan este delito en tiempo de guerra; en cuyo caso serán juzgados por su Juez inmediato, que deberá arreglarse á las Reales Instrucciones que tratan de la materia, admitiendo las apelaciones precisamente para el Consejo de Hacienda, como lo haria el de Rentas (3).

Los Jueces militares estan, en este caso, precisados á asesorarse con los Subdelegados de Rentas, siendo letrados, ó con los Asesores de estos, si el juicio se sigue en pueblos donde los hay, actuando asimismo con el Escribano de Rentas; y no habiendo en el pueblo Subdelegado, Asesor, ni Escribano de Rentas,

(1) Real Cédula de 8 de Junio de 1805, cap. 17.

(2) Dicha Real Cédula, cap. 19.

(3) Real Decreto de 29 de Abril de 1795.

acordarán con su Auditor ó Asesor de su confianza, y nombrarán en igual forma Escribano que actue (1).

Quando los individuos del Exército y Marina, en tiempo de guerra, son cómplices en el delito de Contrabando, con otros que no gozan de su fuero, el conocimiento toca al Subdelegado de Rentas, con la prevención de que para recibir las confesiones á los Militares concurrirá con el Gefe militar, si lo hubiere en el pueblo (2); y concluido el proceso lo pasará el Subdelegado de Rentas con su sentencia al mismo Gefe militar, para que exâminando si se ha faltado al fuero de guerra, lo advierta ; y caso de estar arreglada, ponga á continuacion: está satisfecha la justicia, y en nada se quebranta la Ordenanza; firmándolo y encabezándolo con todos sus dictados, sin que se le atribuya el carácter de Conjuez (3).

En tiempo de paz no gozan los Militares de estas prerrogativas, ántes bien quedan sujetos á la jurisdiccion de Rentas por delito de Contrabando; pero deberá tenerse muy presente, que esta se ha de limitar á la imposicion de las penas de comiso y demas pecuniarias, y de ningun modo se extenderá á las personales, para cuya imposicion, despues de dada y aprobada la sentencia, pasará copia, con testimonio en relacion del resultado de los autos, á los Capitanes Ge

(1) Real Decreto de 29 de Abril de 1795, y Cédula de 8 đe Junio de 1805, cap. 19.

(2) Dicha Real Cédula y cap.

(3) Real Orden de 15 de Diciembre de 1896.

nerales, 6 Gefes militares, siempre que el Subdelegado conceptue que los reos no satisfacen su delito con aquellas condenaciones; pero estando satisfecho, es excusado este último procedimiento (1).

paz;

Los individuos del estado Eclesiástico tambien pierden su propio fuero por delito de Contrabando (2), y quedan sujetos á los Jueces de Rentas, en la misma conformidad que lo estan los del Exército y Marina en tiempo de advirtiéndose que para recibirles sus declaraciones y confesiones debe pasarse exôrto á su Juez, para que asista, ó depute un Eclesiástico que lo haga, y reciba el juramento: y para la imposicion de las penas personales, en el caso de merecerlas, se le pasará en igual forma copia de la sentencia y testimonio del resultado de los autos.

Los Caballeros de las Ordenes Militares quedan tam bien, por este delito, sujetos á la jurisdiccion de Rentas, que impondrá y executará la pena de comiso y demas pecuniarias; y para las personales, concluida la causa, se consultará á S. M. por la via del Señor Superintendente general (3).

› De la amplitud de esta jurisdiccion y su importancia nace la facultad que los Ministros de Rentas (4) tienen para el reconocimiento de Iglesias, Conventos y otros qualesquiera lugares sagrados, así como las ca

(1) Real Orden de 18 de Octubre de 1804.

(2) Real Orden de 8 de Febrero de 1788, y Cédula de 8 de Junio de 1805, cap. 18.

(3) Real Cédula de 8 de Junio de 1805, cap. 20.

(4) Dicha Real Cédula, cap. 18.

sas de los Eclesiásticos, para cuyo efecto tiene dado su despacho el Nuncio de S. S., que deberán presentar cada año para su cumplimiento al Ordinario de su respectivo Obispado; cuidando (quando por justificacion 6 fundadas sospechas se persuadan de la necesidad de reconocer aquellos sitios) de dar noticia al Prelado ó Superior para que no extrañe ni impida là diligencia.

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Si por algun descuido ó accidente se hallasen los insinuados Ministros sin el despacho del Nunclo de S. S., y les pareciese conveniente el practicar reconocimiento en Iglesia, Convento ó lugar sagrado (1), deberán im partir el auxilio del Juez Eclesiástico, teniendo presente que si lo negare ó retardare, pueden efectuar el reconocimiento y aprehension del fraude con solo dar noticia al Párroco ó Prelado del sitio que intentan reconocer; y quando los Eclesiásticos Seculares ó Regu lares resistiesen los reconocimientos de sus habitaciones, se formalizará, por el Resguardo, justificacion del hecho que entregará al Subdelegado, para que remitiéndose por este al Señor Superintendente general de la Real Hacienda, pueda tener efecto la extrañacion del reyno y ocupacion de Temporalidades en que incurren los que cometen y ocasionan tales resistencias (2).

(1) Real Cédula de 8 de Junio de 1895, cap. 18.

(2) Real Orden de 26 de Junio de 1796 publicada en Cédula de 23 de Julio,idem..

Division de los Juicios de Contrabando.

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Los Juicios causas de Contrabando pueden ser leves ó graves. Por leves deben reputarse todas aques llas en que el valor del fraude no excede de mil reales, con inclusion de la multa que debe imponerse en los casos en que tiene higar; advirtiéndose que si el fraude fuese en el todoró en parte de géneros, estancados, deberán estos valuarse por el precio á que se vendan en los Estancos (1).

De esta regla general se exceptuan los casos en que ell frauden es de tabaco, pues en esta materia ninguna causa se reputa por leve (2); y tambien quando á la defraudacion se reune otro delito que le agrave como reincidencia (3), resistencia ú otro que le haga mudar de naturaleza, pues entonces deberá procederse como en causa grave. >

En las causas leves, verdaderamente tales, no pueden formarse procesos por escrito; pero sí un testimonio en relacion de las circunstancias de la aprehension, de lo que contexte el reo en razon de su procedencia, direccion y consignacion, reconocimiento del género y su depósito, y no resultando un motivo que la haga mudar de especie, como se ha insinuado, se proveerá, por el Subdelegado, auto declarando el comiso con distribucion, imposicion de multa con arreglo á Reales Or

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