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Causas de rebeldía.

XIII. En qualquiera causa de las clases que van expuestas, estando ausentes los reos, se despacharán prontas requisitorias á las Justicias de sus domicilios; y no pudiendo ser habidos se les llamará por edictos y pregones de tercero á tercero dia, y se substanciará su causa en rebeldía en la forma ordinaria, como se practica en las causas criminales; siguiéndose y sentenciándose con la brevedad que las demas, dando de ella noticia al Superintendente general de mi Real Hacienda.

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-XIV. Si hubiese algunos, reos presentes no se detendrá su causa por los ausentes, porque en tal caso deberá formarse de las de estos ramo aparte.

-XV. Aprobada la sentencia para con los ausentes, solo será executiva desde luego en el comiso, en las costas y penas pecuniarias, pero no en las corporales, Presos 6 presentados los reos se les tomará la confesion, y continuará desde aquel estado la causa abierta, oyéndoles sus defensas sin faltar al tenor y brevedad que en las demas causas, y sin ser necesaria segunda ratificacion de los testigos de la sumaria.

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Advertencias para la substanciacion de estas quatro clases

de causas.

XVI. Si persiguiendo una Ronda á los Contraban distas saliese de su distrito, é hiciese la aprehension en territorio de otro Partido, será Juez de la causa el Subdelegado del distrito á que está destinada la Ronda aprehensóra; mas si se unieren las dos Rondas, y juntas

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hiciesen la aprehension, entónces el conocimiento de la causa será del Subdelegado del Partido en cuyo territorio esta se verificó.

XVII Como las Justicias ordinarias estan autorizadas y obligadas á perseguir á los Contrabandistas, si ocurriere que en persecucion de estos saliesen de su territorio y verificasen la aprehension, podrán entender én la extension de estas primeras diligencias, y las pasarán al Subdelegado del Partido á que pertenezcan sus Pueblos.

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XVIII. Los Ministros de Rentas deben siempre Ilevar consigo, por los incidentes que puedan ocurrir, despacho del Nuncio de su Santidad para el reconocimiento de Iglesias, Conventos, lugares sagrados, y otros qualesquiera eclesiásticos, del que se deberá tomar cumplimiento una vez cada año del Ordinario del Obispado en donde estan destinadas las Rondas; y en su virtud podrán entrar al reconocimiento y aprehension de los fraudes, siempre que tengan justificacion ó fundada sospecha de ocultarse el contrabando en los lugares sagrados, dando noticia á su Prelado, Párroco 6 Superior de la precit sion del reconocimiento, para que advertido no extrañe ni impida la diligencia; y si por algun descuido ó ac>cidente no llevasen los Ministros de Rentas el despacho del Nuncio de su Santidad, deberán impartir el auxîlio del Juez eclesiástico; pero si se le negare ó retardare, dando noticia al Párroco ó Prelado del lugar sagrado, podrán entrar á reconocer y aprehender el fraude. Si los Eclesiásticos Seculares 6 Regulares resistiesen el registro de sus habitaciones, se extenderá la debida

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justificacion del hecho, para que tenga cumplimiento la extrañacion de mis Dominios y ocupacion de sus Tem poralidades, que tuve à bien resolver en mi Real Orden de veinte y seis de Junio de mil setecientos noventa y seis, publicada por Cédula en veinte y tres de Julio siguien te; y las causas que se formaren contra Eclesiásticos, por resultar ser reos de fraudes contra mi Real Hacienda, se substanciarán y determinarán en los Juzgados Reales de las Subdelegaciones de Rentas, impartiendo el auxîlio de los Jueces eclesiásticos, á fin de que nombren la persona que crean conveniente para que asista á la recepción ante los Jueces Reales de las declaraciones y confesiones de dichos reos del fuero de la Iglesia, y por los mismos Juzgados de mi Real Hacienda se declarará el comiso, é impondrán á estos las penas pecuniarias prescritas por las Leyes, Reales Ordenes é Instrucciones, remitiéndose testimonio de lo que contra ellos resultare cás los Jueces eclesiásticos, únicamente para la imposicion y execucion de las penas personales.

XIX. Todo fuero, con inclusion del de mi Real Casa, está derogado en causas de fraudes de misi Rentas Reales, bien que por la particular atencion que he pues to en conservar el suyo á los individuos de mi Real Exército y Armada, quiero que en quanto á ellos se guardedor que tuve á bien declarar por mi Real Decreto de veinte y nueve de Abril de mil setecientos noventa y cinco goy es en esta formas. coleg

Que con respecto á las causas de contrabando y fraude sea el fuero que goces la Milicia de tierra y mar en tiempo de guerra, el de que siempre que el reo sea pu

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ramente militar conozca de ella y le sentencie su Juez inmediato, con arreglo á Instrucciones, y las apèlaciones al Consejo de Hacienda, como lo haria el de Rentas; debiendo en los pueblos donde Hubiese Subdelegado de ellas asesorarse con vél si es letrado, y si no con el Asesor de las mismas Rentas, actuando.com su Es→ cribano; y en las que no hubiese Subdelegado con el Au ditor, y en su defecto con Asesor de sun confianza y Escribano que nombre, si no le hay de Rentas; pues los Ministros y Dependientes de estas han de concurrir en tal caso con el Juez militar como con el suyo; pero quan do hubiese complicidad de reosaden Exérciton y Marina y otras clases, procederá y substanciará las causas el Juez de Rentas; y para las confesiones de los Militares y sentencias de las causas concurrirá con el Gefe militar, si le hubiere, en calidad de Conjuez. En el tiem po de paz deberán gbzár los Militares el fuero que me digné acordar sen ocho de Febrero de milosetecientos ochenta y ocho para los individuos del Estado eclesiás¬ tico por tanto los reos de causas de fraudes sujetos á la jurisdiccion militar para la imposicions yoexecucion de las penas personales, han de ser remitidos ái su fuero, como expresamente se ha prevenido en Real Orden de quince de Octubre de mil ochocientos y quatro. -Por lo que hace as registros y reconocimientos no estarán preservadas de ellos quando fuere necesario, aun las casas de los Grandes de España, con tal que al de la habitacion de todo vasallo honrado preceda mandamiento judicial y para este á lo menos semiplena probanza, indicio vehemente, 6 delación calificada del frau

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de; como está expresamente prevenido para los reconocimientos de embarcaciones y de las casas de los comer ciantes que se hiciesen sospechosos.

XX. En las causas de fraude que se formasen contra Caballeros de las Ordenes Militares se executará la pena de comiso y demas pecuniarias; pero para las persona les, concluida la causa, se me consultará por la via del Superintendente general.

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XXI, Contra las Justicias y contra los Militares que encubriesen los fraudes, y contra los que embarazasen su averiguacion y aprehension, ó no diesen el debido y pronto auxilio, se procederá con mayor rigor y pena que contra el mismo defraudador aprehendido; pero se rá por incidencia en la causa principal, sin ser necesa rio formarles otras separadas.

XXII. En los fraudes de Rentas Provinciales, de Generales ó de Aduanas de géneros estancados y de prohibido comercio, siempre que el valor de los que fueren aprehendidos con el importe de la multa que deba imponerse segun su clase, no exceda de mil reales, se extenderá un testimonio en relacion de las circunstancias de la aprehension, de lo que conteste el reo en razon de su procedencia, direccion y consignacion, re conocimiento del género, y su depósito, y no resultan do un justo motivo, ó que los reos son reincidentes, pues siéndolo se les procesará por el método ordinario aun quando el fraude sea de corta consideracion, se proveerá auto declarando el comiso con distribucion, imposicion de multa, que siempre deberá ser la señalada por Reales Ordenes é Instrucciones, apercibimiento y

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