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XLIV. Todos los géneros estancados que no fueren de consumo, se quemarán, se echarán al rio, ó se desharán de modo que no puedan servir.

XLV. Los géneros comisados por prohibicion por ra zon de peste se deben quemar, beneficiarse 6 venderse por disposicion de la Sanidad, segun y como estime por conveniente.

XLVI. Las embarcaciones, coches, carruages ó bagages comisados serán públicamente vendidos, y seguirán para la distribucion en partes la naturaleza del fraude que contenian: si era tabaco, se distribuirá su precio en las tres partes, y si era qualquiera otro fraude, en las quatro en que por Real Instruccion se distribuyen todos los demas; lo mismo se observará con los géneros lícitos de legítimos despachos, que aprehendidos en coches, bagages ó carruages en que se aprehendió el fraude, fuéron tambien comisados; lo propio en el comiso de las xarcias, instrumentos y máquinas para la execucion 6 fábrica de algun fraude; y el precio de todas estas clases de bienes ha de quedar sujeto, en defecto de otros bienes de los reos, al descuento de costas y gastos de la causa y al de sus alimentos; á excepcion de la tercera parte correspondiente al denunciador quando le hubiere, porque esta le ha de ser siempre absolutamente íntegra, sin disminucion ni descuento alguno.

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XLVII. Si con la aprehension del fraude prendiesen en el campo, y no en poblado, los Ministros del Resguardo á los reos ó á algunos de ellos, ademas de la parte que les corresponda en el comiso, se les apli

carán los bagages y carruages en que se conducia el fraude, y lo mismo se hará con los instrumentos y máquinas en que se fabrica el género para el fraude, si con él se aprehendieren los delinqüentes; pero no se seguirá esta regla con los navíos ó embarcaciones que se comisaren, porque en estas tendrán la parte que les corresponda como aprehensores.

XLVIII. Quando se diesen por perdidas casas ó tierras en que se fabricaba ó sembraba tabaco, se aplicarán enteramente á mi Real Hacienda, y en las multas y condenaciones pecuniarias, tanto en esta Renta como en las demas se aplicarán á los Ministros aprehensores con toda puntualidad las partes que respectivamente quedan prevenidas, para estimularlos con este beneficio al mayor zelo y aplicacion de su Resguardo.

XLIX. Por lo dispuesto en esta Instruccion acerca del seguimiento de las causas de fraudes, reconocimiento de ellos, é imposicion de sus penas, no es mi Real ánimo que se alteren los capítulos de comercio que en el dia rigen, ó se acordaren con otras Potencias.

L. De todas las causas de fraude contra mi Real Hacienda conocerán privativamente en los términos prescritos en esta Instruccion los Subdelegados de mi Superintendente general de ella, derogando, como derogo, la 'habilitacion que para entender en las mencionadas causas concedí á todos los Jueces de Letras y Justicias del Reyno en Real Orden de veinte y quatro de Enero de mil ochocientos y dos, por ser mi voluntad que la jurisdiccion de dicho mi Superintendente general ý sus Subdelegados quede en el mismo pie en que se

hallaba establecida por la Real Cédula de diez y siete de Diciembre de mil setecientos y sesenta.

Y para que tenga su puntual observancia esta Instruccion, he tenido por conveniente despachar esta mi Cédula Por la qual mando al expresado mi Supremo Consejo de Hacienda, al Superintendente general de ella, sus Subdelegados, Administradores, Ministros y demas Dependientes de Rentas, y á todas las demas personas á quienes en qualquier forma toque su cumplimiento, la vean, guarden y executen inviolablemente en todas sus partes, segun y como se previene en ella y contiene en sus artículos, sin ir ni permitir que se vaya contra su tenor, modo y forma, en manera alguna; y que se comunique á los Capitanes generales, Gobernadores, Intendentes, Subdelegados de Rentas, Jueces del contrabando, y demas Jueces y Justicias, para que la observen y guarden, y hagan guardar y cumplir en la parte que á cada uno competa; haciendo los Intendentes y Sub. delegados de Rentas que se publique y haga notoria en sus respectivos Partidos para que no se alegue ignorancia; que así es mi voluntad se execute. Dada en Aranjuez á ocho de Junio de mil ochocientos y cinco. Yo EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor D. Eugenio de Renovales. Rubricada de los Señores del Supremo Consejo de Hacienda.

Es copia de la Real Cédula de S. M. para la observancia de la Instruccion inserta en ella, que original queda en la Secretaría del Supremo Consejo de Hacienda de mi cargo. Madrid veinte y ocho de Junio de mil ochocientos y cinco. D. Eugenio de Renovales.

Real Cédula de diez y siete de Diciembre de mil setecientos y sesenta expresando las facultades del Señor Superintendente general de Hacienda, y dando reglas sobre el modo. de proceder en las causas de Contrabando.

EL REY. Por quanto considerando los graves perjuicios que resultan á mi Real Hacienda de los abusos que se han introducido en el uso de las facultades de los Subdelegados, que por el Superintendente general de ella se han nombrado, y de las dilaciones que se experimentan en el castigo de los Contrabandistas y defraudadores de los derechos que corresponden á mi Real Erario, contra las serias y oportunas providencias que en todos todos tiempos se han tomado; para que estas tengan toda su debida observancia en el pronto castigo de los delinqüentes, y los Subdelegados se limiten á las facultades que el Superintendenté general les confiera por mi Real Decreto expedido en catorce de este mes al Marques de Esquilaze, Gobernador del mi Consejo de Hacienda, y sus Tribunales, y Superintendente general de ella, tuve por conveniente á mi Real servicio, que en adelante se observe inviolablemente la instruccion que abaxo se insertará, la que remití al referido mi Consejo con Real Orden de quince siguiente, explicada en avisó del referido Marques, á fin de que se expidiese la correspondiente Real Cédula á su cumplimiento, y habiéndose publicado en Consejo pleno, y acordado su execucion, es en la forma siguiente.

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I. Que todos los Subdelegados han de ser elegidos por el Superintendente general, con facultad de poder

los remover siempre que no sean de su satisfaccion; porque siendo Juez privativo de todo fraude y contraban-" do que se cometa en perjuicio de las Rentas, debe tener entera satisfaccion de los Subdelegados que han de conocer de las causas que se formen sobre ellos.

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II. Que sin embargo de prevenirse en la Instruccion del año de mil setecientos quarenta y nueve, que los Alcaldes mayores han de ser Asesores ordinarios de los Intendentes en todas las causas y negocios de su conocimiento para juzgarlas con su acuerdo y parecer, contemplando que esta restriccion, que no comprehende la Instruccion del año de mil setecientos diez y ocho, puede ser perjudicial á mi Real Hacienda, mando, en que las causas de Rentas, ó de fraudes y contrabando, siempre que los Intendentes tengan motivos para no asesorarse con los Alcaldes mayores, propongan al Superintendente general sugeto de su entera satisfaccion, á fin de que con su aprobacion nombre otro Asesor.

III. Que todo contrabando de tabaco, extraccion de moneda, oro, plata en barras ó pasta, caballos, machos y ganados, y qualquiera fraude que se cometa de los derechos de Aduanas, Rentas provinciales, y demas que se administren de cuenta de la Real Hacienda, se han de conocer y comprehender baxo del nombre de contrabando, porque se falta á los bandos que prohiben la introduccion ó extraccion de las cosas vedadas, y se usurpan los derechos que estan impuestos por leyes y Reales disposiciones en los géneros de ilícito.comercio; bien que las penas han de ser distintas, porque se han de regular segun la calidad del contrabando.

PARTE II.

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