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bros de mi Contaduría mayor de Cuentas, en las generales de Valores y distribucion de mi Real Hacienda, y en las de la Direccion general de mis Rentas, generales y provinciales. Dada en Buen Retiro á diez y siete de Diciembre de mil setecientos y, sesenta. EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor Josef de Rivera.

Yo

Don

Real Orden de treinta de Octubre de mil setecientos sesenta y seis, para que los comisos que se hagan de los libros del rezo divino, se distribuyan en los términos que se expresa.

Consiguiente al aviso que me dió el Señor Mar ques de Grimaldi en trece de Junio de este año de la resolucion del Rey, que comuniqué á V. S. en veinte y seis del propio mes, prohibiendo la entrada en el Reyno de todos aquellos libros de impresion extrangera ya sean de rezo eclesiástico, 6 de otro qualquier asunto, que se hayan impreso ó imprimieren en estos do minios con legítimas licencias, dándose por de comiso los que se introduzcan ó intenten introducir por las Jus ticias ordinarias, por los Subdelegados de Imprentas y Librerías, y por los de Rentas Reales á prevencion, aplicando la quarta parte al Juez, y otra á la Compañía general de Impresores y Libreros, al Librero 6 Impresor particular, ó qualquiera persona que haya costeado la impresion en España del libro que se denuncie, y la otra quarta parte á la Real Cámara: me previene el referido Señor Marques en papel de dos del corriente, que habiéndose reconocido posteriormente que

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en quanto á los decomisos del rezo divino, que se in-
troduzca 'despues de haberse impreso por la Compañía
de Impresores y Libreros, tiene contraido la misma
Compañía de Impresores con el Monasterio del Esco-
rial que se han de aplicar segun las reglas que obser-
va la Comisaría de Cruzada, y aplicándose segun ellas
la mitad al Monasterio y la otra mitad al denunciador
y costas quiere el Rey se observe así en este género
de
le libros, quedando todos los demas que se den por de
comiso sujetos á la distribucion que se expresa en dicho
aviso de trece de Junio: lo que participo á V. S. pa-
ra su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S.
muchos años. San Lorenzo treinta de Octubre de mil se-
tecientos sesenta y seis. Don Miguel de Muzquiz.

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Real Cédula de veinte y tres de Julio de mil setecientos sesenta y ocho, por la que se sirve prescribir las reglas que se han de observar para impedir la extraccion de oro y plata de estos dominios, y la distribucion del importe de las aprehensiones que se hicieren de estas especies quando se justifique el contrabando, y el rigor con que deben ser tratados los reos.

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EL REY. Por quanto con Real Orden de ocho de este més comunicada por Don Miguel de Muzquiz, mi Secretario de Estado, y del Despacho Uuiversal de Hacienda, Gobernador y Superintendente general de ella, fué servido de remitir á mi Consejo de Hacienda la Ordenanza que tuve á bien expedir con la misma fecha, firmada del referido Don Miguel, para impedir la extraccion de plata y oro de mis dominios, á

fin de que se expidiese la Cédula correspondiente, y dispusiese imprimir y publicar por bandos en los Puertos y demas parages que convenga, para que llegue á noticia de todos; cuya Ordenanza á la letra es como se sigue.

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I. Sin embargo de lo prevenido en Real Cédula de diez y siete de Diciembre de mil setecientos y sesenta, y en otras anteriores, sobre el repartimiento y destino. que ha de tener el importe de las denuncias y aprehensiones de toda especie de géneros y frutos que se hicieren por los empleados del Resguardo, ú otras personas; ha resuelto S. M. que el órden que en la referida instruccion se estableció , y demas que se haya mandado en otras anteriores ó posteriores, se varie por esta en solos los casos de aprehensiones de plata y oro que se verificaren en los Puertos ú otros parages de estos dominios, desde el dia que se publicare en ellos, esta determinacion, y que esta variacion se entienda conforme á lo prevenido en esta Ordenanza y para solo los casos de extraccion de plata ú oro de estos dominios y no para los del fraude de la introduccion en que quiere S. M. se guarden las Leyes, Instrucciones y Ordenes expedidas anteriormente.

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II. DA qualquiera persona, sea de la calidad que fuere, que facilitè con su aviso aprehension de oro ó plata que se vaya á extraer furtivamente, ya con la noticia del parage en que esté preparado el contrabando, ó del navío en que se hubiese recibido, ó del sitio por donde se hubiese de hacer el embarco y extraccion,16 en qualquiera otro caso en que proporcio

PARTE II.

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ne lance 6 hecho cierto, se la entregará luego que se declare el comiso definitivamente, bien sea por aprehension real ó legal, por las justificaciones correspondientes para este caso, la tercera parte del todo de la cantidad de oro ó plata sin descuento alguno; y la distribucion del líquido que quedare de las dos terceras partes restantes, inclusas las multas y condenaciones, se executará segun irá prevenido despues; de modo, que si la aprehension fuere de trescientos pesos, sean efectivamente los ciento para el denunciador que la proporcionó por su aviso; y así respectivamente de las demas cantidades mayores 6 menores; y se ha de considerar por denunciador al que dé el aviso, aunque sea. dependiente de Rentas, guardando á todos exâctamente el secreto.

III. Para ocurrir á las suposiciones de haber precedido denunciacion en las aprehensiones, deberá dirigirse qualquiera denunciador en Cádiz, y demas capitales del Reyno, al Administrador general de la Aduana, ó al Comandante del Resguardo, si le hubiere, 6 al Teniente ó Cabo principal que mande el mismo Resguardo por su ausencia, ó por no haber otro superior en su clase; y con sola la certificacion de qualquiera de los dos de haber intervenido denunciador, se ha de entregar al que la diere la tercera parte de la apréhension que en el capítullo II se señala al denunciador secreto, para que este, sin otra intervención, la reciba de mano del Administrador general, ó superior del Resguardo, á quien dió el aviso; pero en el auto de oficio que se extendiere á conseqüencia de la primer

noticia, debe expresarse la que tiene, y la diligencia que se va á practicar, aunque sin nombrar al denunciador.

IV. En todas las aprehensiones en que intervenga denunciador que reciba la tercera parte integra, como va mandado, se hará por quartas partes la distribucion del líquido que quedare, inclusas las multas y condenaciones; y de estas quatro partes han de recibir una los aprehensores, á quienes se da esta recompensa por fruto de la aplicacion y cuidado que deben poner para el logro, y las tres partes restantes tendrán la aplicacion que se manda en la Real Cédula de diez y seis de Diciembre de mil setecientos y sesenta.

V. La quarta parte que en estos casos pertenezca á los aprehensores, se dividirá entre el Comandante, y los que efectivamente se hubieren hallado en la aprehension, con la distincion siguiente. Si el Comandante fuere personalmente á ella, para asegurar el lance que proporciona el aviso del denunciador, tendrá parte como tres Ministros de los que se hallasen presentes; y en su defecto, solo recibirá la misma que cada uno de ellos. Concurriendo el Comandante, no ha de haber distincion en los demas que le acompañen, sean Cabos ó Ministros, las quales recibirán con igualdad. No asistiendo el Comandante, tendrá el superior que mande la accion parte como tres Ministros, y el resto se distribuirá con igualdad entre los que efectivamente se hallen presentes, y el Comandante como uno de ellos.

VI. Toda aprehension por casos accidentales de encontrar las rondas 6 dependientes de Rentas de mar y

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