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denunciadores y aprehensores, consultarán los Administradores generales, Comandantes ó Gefes del Resguardo el caso práctico á los Directores generales de Rent tas, para que estos, en vista de las circunstancias, resuelvan lo que estimen mas arreglado al espíritu de quanto va prevenido; declarando, en caso de duda, el mejor derecho á los que mas hubieren arriesgado su conveniencia, ó su vida.

XX. Los Directores generales de Rentas cuidarán de que los dependientes que se distingan. en aprehensiones de oro y plata por extraccion, sean preferidos para los ascensos; y al que proporcionare alguna de mucha consideracion se le darán desde luego, aunque sea de supernumerario, interin que se verifica vacante. - XXI. Si resultare en el delito de extraccion de oro ó plata algun dependiente de las Rentas, ya sea por dueño de estas especies, por executor, auxiliador ó encubridor del contrabando, se le depondrá luego de su empleo, con prohibicion de volver á tenerle en ellas, y se le destinará por diez años á presidio de Africa en la primera vez que se verifique. Palacio ocho de Julio de mil setecientos sesenta y ocho Don Miguel de Muzquiz.

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Y habiendo publicado en Consejo pleno la citada Real Resolucion y Ordenanza que la acompañaba; he tenido por bien expedir la presente, firmada de mi Reak mano, y refrendada de mi infrascrito Secretario: por la que mando al expresado mi Consejo y al Superint tendente general de mi Real Hacienda y sus Subdelegados, Ministros y dependientes de Rentas, y á todas

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las personas á quienes en qualquier forma toque su
cumplimiento, la vean, guarden y executen inviola
blemente en todas sus partes, segun y como se pre-
viene en ella, sin ir, ni permitir que se vaya contra
sù tenor, modo y forma en manera alguna, y que
se' publique por bando en los Puertos y demas parages
que convenga, para que llegue á noticia de todos, y
no se alegue ignorancia, que así es mi voluntad ;my
que se tome la razon en mi Contaduría mayor de Cuen-
tas, en las generales de Valores y distribucion de mi
Real Hacienda, y en las de Direccion general de Rentas
generales y provinciales del Reyno y demas partes don-
de convenga. Dada en San Ildefonso á
Julio de mil setecientos sesenta y ocho.
Por mandado del Rey nuestro Señor
guel Naharroi

veinte y tres de

YO EL REY. Don Mateo Mi

Orden de veinte y tres de Setiembre de mil setecientos ocho dada por el Señor Superintendente general de la Real Hacienda, previniendo que en las recusaciones de Asesores de Rentas se les nombre acompañados.

Por carta de V. S. de diez y nueve del corriente quedo enterado de las diligencias practicadas con moti vo de lo acaecido con el Paquebot la Concepcion de la Compañía de Caracas, y espero siga V. S. esta causa con la mayor actividad, previniéndole que aunque los reos comprehendidos en ella búen qualquiera otra de fraude, recusen áo su Asesor no debe V. S. separarle, però le nombrará acompañado; pues así lo tiene bel Rey mandado en el artículo V de la Instruccion

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de Intendentes de trece de Octubre de mil setecientos quarenta y nueve, para lo respectivo á los Asesores de las Intendencias, mediante no ser conveniente á la recta administracion de justicia la mudanza de Asesores que solicitan las partes, respecto de que las mas veces proceden maliciosamente con el fin de que recayga la Asesoría en sugeto de su contemplacion. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso veinte y tres de Setiembre de mil setecientos sesenta y ocho. Miguel de Muz quiz. Señor Don Francisco Nuñez Ibañez. 9261

Letras de Monseñor Nuncio Apostólico de su Santidad en España, para que los Jueces Eclesiásticos de estos Reynos auxilien á las dependientes del Resguardo de Rentas, franqueando todo el reconocimiento que sea necesario, fecha en Madrid á veinte y dos de Diciembre de mil setecientos or 129 Chunky 01 ochenta.

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Nos Don Nicolás Colonna, de los Príncipes de Sti gliano, por la gracia de Dios, y de la Santa Sede Apos+ tólica, Arzobispo de Sebaste, Refrendario de ámbas Signaturas Prelado doméstico y de nuestro Santísimo Padre y Señor Pio, por la divina Providencia, Papa VI, y de la misma Santa Sede, Nuncio Apostólico en estos Reynos de España, con facultad de Legado á Latere, &c. A los venerables en Cristo, Hermanos, Seño res Arzobispos y Obispos de las Ciudades, Arzobispa dos y Obispados de estos dichos Reynos y Señoríos de S. M., y á sus discretos Provisores, Oficiales y Vi carios generales, Foraneos y Pedaneos; y á los Reverendos Abades, Vicarios y personas que exerzan ju→

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ridiccion eclesiástica, ordinaria y delegada, y á los Curas, Rectores, Párrocos ó sus Tenientes, y á qualquiera Clérigo Presbítero, en el caso que se expresará, de las villas y lugares donde no hubiere ó residiere alguno de dichos Jueces y personas que exercen dicha. jurisdiccion, ante quienes esta nuestra comision fuere presentada, y de lo contenido en ella, pedido execucion y cumplimiento, y á cada uno in solidum, salud en nuestro Señor Jesucristo: Hacemos saber, que ante Nos se ha presentado una súplica por los Fiscales de Rentas generales, tabaco, salinas, provinciales, lanas, pólvora, plomo y demas que se administran de cuenta de la Real Hacienda de S. M. en la que nos han he→ cho relacion, que estando prohibido por diferentes Reales Ordenes á todos y qualesquiera vasallos de esta Monarquía sembrar moler ó fabricar en sus tierras ó casas tabaco, sal y qualquiera otro género estancado é introducir y expender los de ilícito comercio, como tambien la extraccion de plata ú oro, y demas cosas prohibidas sacar del Reyno por Leyes, Pragmáticas y Reales Decretos de S. M., á cuya observancia y puntual cumplimiento deben concurrir para dar buen exem→ pło sá los legos, y como vasallos los mas distinguidos las personas eclesiásticas de uno y otro estado, sin que áunas ni otras sea permitido el contrabando 6 frau de, así de dichos géneros, estancados y de ilícito comercio, como igualmente la introduccion en estos Reynos de géneros algunos, sin la satisfaccion de los Rea les derechos correspondientes á Rentas generales, y sin que para ella, preceda el registro en las Aduanases

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tablecidas estando todos los vasallos sujetos al reconocimiento de sus carruages y bagages en las puertas ó registros de las Ciudades, Villas y Lugares de estos Reynos, en los términos, y baxo de las reglas prevenidas por S. M. en sus Reales Instrucciones, por el capítulo XVIII de la comunicada en veinte y dos de Julio del año pasado de mil setecientos sesenta y uno, se sirvió mandar S. M. que los Ministros encargados del Resguardo de sus Reales Rentas llevasen siempre despacho nuestro para el reconocimiento de Iglesias, lugares sagrados, y de otros qualesquiera eclesiásticos, á efecto de que tomándose anualmente el cumplimiento del Ordinario del Obispado en que estuviesen destinadas las rondas, pudiesen en su virtud entrar al reconocimiento y aprehension de los fraudes, teniendo justificacion ó fundada sospecha de ocultarse estos en los lugares sagrados, y dando noticia al Prelado, Párroco ó Superior de la precision del reconocimiento, para que advertido de aquella no extrañase, ni impidiese su, execucion. Pero aunque, para que esta fuese con las precauciones correspondientes, ban concurrido hasta aquí nuestros antecesores librando los correspondientes despachos de auxilio, y entre ellos el librado por el Eminentísimo Señor Cardenal Pallavicini, nuestro antecesor, de veinte y uno de Agosto de mil setecientos sesenta y uno, no han dexado de experimentarse por los Ministros del Resguardo de Rentas muchos y perjudiciales embarazos, sin que hayan bastado las repetidas Ordenes de S. M. para contener algunas personas Eclesiásticas, y que olvidando las obligaciones

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