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cion y órden que va expresado. Y deseando proveer remedio, y extinguir los abusos y excesos que se dice haber acaecido en grave perjuicio de dichas Reales Rentas con sembrar en las huertas, jardines y cercados de los Conventos y Casas referidas mas plantas de tabaco de las seis que por las mencionadas Letras de nuestro antecesor estan permitidas para usar de ellas en las medicinas en que sea necesario aplicarlas para curacion de los Religiosos enfermos; no teniendo por conveniente inovar en esta parte lo dispuesto por el citado nuestro antecesor en quanto al número de las seis, permitimos que en las referidas huertas, jardines y cercados de dichos Conventos y Casas puedan tan solamente tenerse las expresadas seis plantas de tabaco para dichas medicinas, sin que nunca, ni por ningun motivo puedan exceder del número de seis, mandando, en virtud de santa obediencia, á todos y á qualesquiera Superiores de los mencionados Conventos y Casas no consientan, ni permitan que en las expresadas huertas, jardines y cercados se siembren y haya mas plantas de tabaco que las seis referidas, con apercibimiento que teniéndose por Nos noticia de su contravencion y desobediencia á este nuestro mandato, procederemos contra ellos conforme á derecho, y tomaremos las mas se veras providencias que sirvan de exemplar, y sean ça→ paces de contener la desobediencia y falta de respeto á lo por Nos mandado. Y asimismo cometemos y mane damos á los dichos Jueces y personas nombradas en la cabeza de esta nuestra comision, que luego incontinenti como cada uno fuere requerido, pasen, acompaña¬

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dos de dichos Ministros ó Guardas, á ver y reconocer los huertos, cercas y demas parages donde se tuviere noticia haber dichos plantíos, y todas las plantas que hallaren de mas del citado número de seis las quiten y arranquen, sacando y llevándolas fuera del Convento ó lugar esento donde se hubieren hallado, al Estanco Real ó Casa del Administrador mas inmediato, con tal que se haga dicho registro y reconocimiento, como todos los demas, con el respeto y veneracion que se debe á lugares sagrados, y anhelando con lo íntimo de nuestro afecto, segun pide la solicitud de nuestro cargo Apostólico, á que haya y se tenga en los Templos é Iglesias la quietud, veneracion y culto debido, procurando quanto nos es posible evitar que sirvan de asilo ó trinchera desde donde los contrabandistas refugiados con armas hayan de ofender, y salgan á herir y maltratará los Ministros y Guardas de las mencionada's Rentas, y para obviar los sucesos cristianamente lamentables que en los Templos pueden acontecer. Por tanto mandamos á los dichos Ordinarios Jueces Eclesiásticos, en virtud de santa obediencia que por lo respectivo á los contrabandistas que se refugian armados en las Iglesias y lugares esentos, los hagan desarmar inmediata mente, poniendo las armas que se les aprehendiesen en depósito en la personas que pareciere á dichos Jueces Eclesiásticos, para que siempre esten á su disposicion, ya porv esten medio se evite que dichos contrabandistas refugiados cometan desde el sagrado semejantes insultos. Asimismo damos facultad á los mencionados Ordinarios Jueces Eclesiásticos de subdelegar las presentes

en las personas eclesiásticas que fueren de su satisfaccion, ciencia y conciencia, en caso que por sus propias personas, por enfermedad ú otro legítimo impedimento, no lo puedan executar, sin que la dicha Subdelegacion se entienda en manera alguna por lo tocante á los Monasterios de Monjas, cuyos registros se han de hacer en la forma prevenida, observando en todo y por todo el órden prescrito en esta nuestra comision. Y deseando proveer de remedio, y obviar todos y qualesquiera fraudes, contrabandos y ocultaciones en las personas eclesiásticas y lugares sagrados, mandamos en virtud de santa obediencia, á qualquiera Clérigo Presbítero de las villas y lugares donde no residiere alguno de los dichos Jueces Ordinarios Eclesiásticos, que luego como sea, requerido con esta nuestra comision ó su traslado por los mencionados Gefes, Ministros ó Guardas de las citadas Rentas, pase acompañado de ellos á registrar y reconocer las casas de los Vicarios Foraneos 6 Pedaneos Cu ras, Rectores, Párrocos y Tenientes que le fuere pe dido y suplicado por los dichos Ministros en la forma arriba referida y en las enunciadas casas abranoy reconozcan qualesquiera caxas, arcas, armarios ú otros muebles en que puedan ocultarse géneros de contrabando de dichas Rentas ú de otras; y procedan á la aprehension y depósito, como arriba se refiere, entendiéndose y comprehendiéndose tambien las especies sujetaš á las Rentas de nieve, naypes, pescados y demas que se recaudan con el nombre de las siete Rentillas y de las demas que se administrasen en lo por venir por cuenta de S. M. bien entendido, que semejante registro y reconocimiento

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se haga con el respeto y atencion que por nos arriba, va declarado y encargado. Y para la debida execucion de todo lo referido, lo á ello anexo, necesario y de pendiente, damos y concedemos nuestra comision en forma á los nominados nuestros venerables en Cristo Hermanos Señores Arzobispos y Obispos, y á sus discretos Provisores, Oficiales y Vicarios generales, Foraneos y Pedaneos, y á los Reverendos Abades y Vicarios, y personas que exerzan jurisdiccion eclesiástica, ordinaria y delegada, y á los Curas, Rectores, Párrocos ó sus Tenientes, y á qualquier Presbítero de los Lugares donde no hubiere ó residiere alguno de los citados Jueces Ordinarios Eclesiásticos, con facultad de excomulgar; y absolver, y siendo necesario de usar del auxilio del brazo secular, sin que para el cumplimiento y observancia de lo referido pongan excusa, ni dilacion alguna. Y declaramos ser nuestra determinada voluntad que no se pueda hacer uso alguno de estas nuestras Letras, sin presentarlas ante todas cosas á los respectivos nuestros venerables, Hermanos Señores Arzobispos y Obispos, ó á sus discretos Provisores, ó á los Vicarios Capitulares, ú otros respectivos Jueces Ordinarios Eclesiásticos, para su debido cumplimiento y acep→ tacion, cuya diligencia se haya de practicar una vez en cada un año, sin cuyo requisito queremos que estas mismas nuestras Letras no tengan efecto alguno. Y mandamos ¿¿que cáy los stradados, de ellas, manuscritosvócim, presos firmados de nuestro infrascrito Abreviador, y de Don Francisco Domingo Soldi, Oficial mayor de nuestra Abreviatura, y sellados con nuestrosello, se

les dé la misma fe y crédito que á las presentes, y de otra forma sean de ningun valor ni efecto. Y asimismo queremos y mandamos á qualquier Notario ó Escribano, que con las presentes ó su traslado, sacado en la forma expresada, fuere requerido, las notifique, y de ello dé fe. Dadas en Madrid á veinte y dos de Di ciembre de mil setecientos ochenta, Nicolás, Arzo bispo de Sebaste y Nuncio Apostólico. — Dón Domingo Codina, Abreviador.

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Real Provision auxiliatoria del Consejo de Ordenes, fecha en diez de Marzo de mil setecientos ochenta y uno, para que se lleve á efecto el anterior Despacho de Monseñor

Nuncio en el distrito de las Ordenes Militares.

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› Don Carlos por la graci: de Dios, Rey de Castilla, &c. Administrador perpetuo de las Ordenes y Ca ballería de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, por autoridad Apostólica. A Vos los Priores, Provisores y Vicarios generales del territorio de las citadas Ordenes y demas Jueces Eclesiásticos á quienes to que todo lo que en esta nuestra Carta y Provision se hará mencion: sabed, que en el nuestro Consejo de las Ordenes se presentó la petición, cuyo tenor, y el del auto en su vista proveido, es como se sigue: M. P. S. Don Antonio Alarcon Lozano, Don Francisco Fernan dez de Rábago y Don Tadeo Segundo Gomez, en nombre de los Directores y Administradores de Rentas generales, tabaco, salinas, provinciales, lanas, pólvora, plomo y demas que se administran de cuenta de la Real Hacienda, ante V. A. como mejor proceda, decimos: que

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