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cerse la saca de dinero, permitida en los precedentes artículos, por los Puertos y Aduanas habilitadas para el comercio, y con destino únicamente para los Puertos y Aduanas de igual clase, adaptando sus Administradores las precauciones mas oportunas, para que en la salida y embarco no se exceda del dinero que exprese la guia, y quedar cerciorados de ser la misma cantidad, que comprehenda á esta la que con ella se manifestare. á su arribo al Puerto de su destino, incurriendo en la pena de comiso todo el que se intentare sacar por otros parages, ó se aprehendiere al salir por los Puertos ha bilitados, sin dichas formalidades de manifiesto, guia y obligacion de tornaguia, como asimismo la cantidad que se encontrare de ménos en la Aduana del Puerto á que llegare, y en que debe verificarse su manifiesto y diferencia.

XIX. Que si se verificase falsedad en las tornaguias que han de devolverse, así en las conducciones de dinero de Puerto á Puerto, como en los transportes por tierra, sujetos á la formalidad de guia, con arreglo á lo prevenido en los artículos anteriores, no solo han de comisarse las cantidades comprehendidas en las citadas guias, sino que tambien se ha de imponer irremisiblemente la pena de seis años de presidio de Africą á todos los que se justificare haber concurrido é cooperado en semejante falsedad; y en el caso de que llegue á comprobarse esta por medio de las noticias circunstanciadas que reservadamente se comunicaren á los respectivos Administradores, ha de entregarse al denunciador secreto la tercera parte integra del dinero, que

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en tal caso ha de incurrir en comiso, luego que este llegue á executoriarse con la final determinacion de la

causa.

XX. Que por las expediciones de guias, obligaciones de tornaguias, su extension y presentacion, ́ni por otro qualquier título no se lleven derechos, ni emolumentos algunos por los Administradores, Subdelegados, Jueces del contrabando, ni otros qualesquiera Jueces, ni por los Escribanos de sus respectivos Juzgados, baxo la pena de restitucion, con el quatro tanto de lo que así exigieren, y de las demas que conforme á derecho deban imponerse á los contraventores.

XXI. Que para que la observancia de estas formalidades, únicamente dirigidas á evitar la extraccion de moneda á dominios extraños, no sea gravosa al comercio, no se haya de precisar á fianzas formales para la presentacion de tornaguia, pues bastará que los Administradores, Subdelegados y demas Jueces se aseguren prudentemente con papeles de obligacion de personas de conocido abono.

XXII. Que para la mas puntual observancia de estas justas providencias, las Justicias de dichas costas y fronteras zelen y vigilen, dedicándose con todo esmero á inquirir y aprehender los que en contravención á lo dispuesto en los artículos precedentes traficaren la moneda sin observar las formalidades prevenidas.

XXIII. Y Y que á este fin, y para que les sirva de estímulo el interes que reportarán las Justicias y demas vecinos de los pueblos rayanos en las detenciones del dinero, y arresto de los que intentaren extraerlo, les

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comuniquen por yeredas, y sin el menor costo de dichas Justicias, los Intendentes, Subdelegados ó Jueces del contrabando respectivos Carta Orden circular en que con insercion de los artículos IX, X y XI de la Real Cédula de veinte y tres de Julio de mil setecien tos sesenta y ocho, les hagan el mas serio encargo, sobre que dediquen todo su zelo á un objeto de tanta importancia, en que se interesa el Real servicio y el bien del Estado, apercibiéndoles con la pena de privacion de oficio, y otras reservadas á mi soberano arbitrio, á los que resultaren omisos ó negligentes en zelar el cumplimiento de estas providencias. Y mandé, que teniéndolo así entendido el propio mi Consejo de Hacien da, dispusiese se formase Cédula con insercion de esta mi Real Resolucion, y de los expresados artículos IX, X y XI, de la que queda citada en yeinte y tres de Julio de mil setecientos sesenta y ocho, que son los si guientes,ze Li

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IX, Si las Justicias de los Pueblos de frontera, sus Alguaciles (mayores, Escribanos, Ministrosión Vecinos particulares hicieren alguna denunciacion ó aprehension de plata ú oro que se intente extraer han de entre gárseles dos terceras partes integras del todo de la apre hension si con ella aseguraren, custodiaren y entregaren en las cárceles de la Capital ó de la Subdelegar cion mas inmediata el reo delinqüente, con los autos y diligencias del asumario, hechas por las mismas Justicias y la tercera parte restante se dividirá segun el espíritu de la Real Cédula de diez y siete de Diciem bre de mil setecientos y sesenta, excepto la parte de apre

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hensor, que ya queda recompensada, y no ha de tener lugar en estos casos, quedando ella por mayor beneficio de las tres partes á que se ha de reducir la distribucion de esta cantidad, que en la misma Real Cédula se manda executar en quatro.

X. Si las Justicias y demas personas contenidas en el anterior capítulo no aprehendieren reo delinquente con la plata ú oro que va á extraer, en este caso recibirán solo una tercera parte de aprehensores; pero esto se ha de entender, y la han de recibir íntegra ; y las dos restantes seguirán el curso acordado en la Real Cédula de diez y siete de Diciembre de mil setecientos y sesenta, aunque siempre excluida la parte de aprehen sor que ya va recompensada; y entendiéndose en tres partes la distribucion que habia de ser en quatro.

XI. Si esta aprehension de las Justicias procediere de aviso secreto por espía 6 denunciador, deberán entenderse con él para recompensarle de la extraordina→ ria asignacion que se les hace en las aprehensiones.

Y habiéndose publicado en Consejo pleno la citada mi Real Resolucion, he tenido por bien expedir laipre sente, por la qual mando al expresado mi Consejo, al Superintendente general de la Real Hacienda,sus Subdelegados, Administradores, Ministres y demas depen dientes de Rentas ya todas las personas á quienes en qualquier forma toque su cumplimiento, la vean, guar→ den y executen inviolablemente en todas sus partes, segun y como se previene en ella;y contienen sus capítulos, sin ir ni permitir que se vaya contra su tenor, mo→ do y forma en manera alguna, y que se comunique lá

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los Capitanes generales, Gobernadores, Intendentes, Subdelegados de Rentas, Jueces del contrabando, y demas Jueces y Justicias, para que la observen y guarden, y hagan guardar y cumplir en la parte que á cada uno competa, haciendo los Intendentes y Subdelegados de Rentas que se publique y haga notoria en sus respectivos Partidos por medio de Bandos ó Edictos, para que no se alegue ignorancia, dando aviso de haberlo executado con testimonio de la publicacion al expresado mi Consejo de Hacienda, á la Superintendencia general de ella, y á la Direccion general de Rentas, para los fi nes convenientes á mi Real servicio, que, así es mi voluntad, y que se tome razon en mi Contaduría mayor de Cuentas, en las Generales de Valores, y Distribucion de mi Real Hacienda, y en las de la Direccion general de Rentas generales y provinciales del Reyno, Dada en Madrid á quince de Julio de mil setecientos ochenta y quatro. YOEL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor Don Fernando de Senra. da de los Señores del Consejo de Hacienda.

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Rubrica

Tomada

Real Cédula de seis de Julio de mil setecientos ochenta y seis, que trata del modo con que debe conducirse el dinero á las Provincias exêntas para evitar su extraccion 30 del Reyno.

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EL REY. Por quanto con el fin de impedir la extraccion de moneda que se hacia de contrabando á dominios extraños por el Señorío de Vizcaya y demas Provincias exêntas, con perjuicio del Estado, y decaden

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