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para que consultase los autos formados por el Intendente de Badajoz, contra Pedro Gragera y Juan Guzman, vecinos de la Villa de la Puebla de la Calzada, sobre aprehension de ciento y sesenta varas de muselina, en los quales les condenó en cinquenta reales por cada una con costas; y con motivo de no haber quien hiciese postura á una casa de Gragera para satisfacer con su importe proponia dicho Intendente se adjudi case á la Real Hacienda, conforme a lo dispuesto en la Real Cédula de once de Noviembre de mil setecientos ochenta y seis; pero como da adjudicacion de que esta habla es solo respectiva á los deudores de aquella, de cuya clase no era el mencionado Gragera, pues su deuda dimanaban de las costas procesalés y multas que se le impusiéron por razon de los géneros aprehendidós, en que el Fisco tenia sola una parte, y ser muy freqüentes los recursos de esta naturaleza'; se le previno que con presencia de dicha Real Cédula, y oyendo al Fiscal, consultase la providencia que estimase corres pondiente para evitar en lo sucesivo iguales dudas.

El Consejo en su cumplimiento, y despues de uni dos al expediente varios incidentes, y con presencia de la Real Cédula de treinta y uno de Enero de mil setecientos setenta y ocho, estimó oir á los tres Fiscales, quienes dixéron que las leyes Reales que tratan del privilegio concedido al Fisco para la adjudicacion forzada, hablan solo con relación á los arrendadores y otros deudores de Rentas Reales, pechos y derechos, y sus fiadores, habiéndose extendido despues á consulta del Consejo de Castilla á los servicios de Millones, nuevos im

puestos, utensilios ó qualesquiera otras contribuciones Reales, cuyo instituto principal sea la dotacion de esta Monarquía, y la subvencion indispensable á sus cargas y urgencias, pero que en las penas de los delinqüentes, de cuya naturaleza viene á ser la multa impuesta á los referidos Gragera y Guzman, aunque deban apli carse al Fisco, no procede la misma razon que en los tributos, porque el principal objeto de las penas es el castigo; y mucho menos siendo, como son, los acree dores á las costas los que han actuado en el proceso, que por ningun motivo corresponde gocen semejante es+ pecialidad y prérogativa.it

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En su vista el Consejo en consulta de veinte y tres de Diciembre del año próxîmo pasado ha hecho presente al Rey su dictamen indicado por los Fiscales; y S. M., conformándose con él, se ha servido declarar no has ber lugar á la adjudicacion formada de la casa de Pe dro Gragera, que propuso el Intendente de Badajoz, mandando por punto general que no se proceda á la adjudicación forzada de los bienes de los reos en las causas de contrabando para el pago de multas y costas procesales, quedando en su fuerza y vigor lo resuelto en la referida Real Cédula de once de Noviembre de mil setecientos ochenta y seis.

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Y de órden de S. M. lo participo á V. para que se arregle á esta Real Resolucion en los casos que ocur ran de igual naturaleza. Dios guarde á V. muchos años. Aranjuez veinte y siete de Febrero de mil setecientos noventa y quatro.➡ Gardoqui.

Real Orden de diez y nueve de Febrero de mil setecientos noventa y cinco, declarando quando se han de reputar en iguales términos los comisos de mar que los de tierra.

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EL REY. Vireyes, Presidentes, Audiencias, Gobernadores, Intendentes y Oficiales Reales de mis Reynos de las Indias é Islas de Filipinas. En carta de catorce de Junio de mil setecientos ochenta y nueve dió cuenta con testimonio el Intendente que fué de Caracas Don Juan Guillelmi, de los autos iniciados por Don Ignacio Xavier Emasabel, Capitan del Balaus Santo Tothás, uno de los guardacostas de aquella Provincia, so¬ bre la aprehension de varios efectos, verificada por sú tripulacion con motivo del reconocimiento que hizo en diez de Junio del año anteriorán bordo de la Goleta nombrada nuestra Señora del Cármen isu Capitan Don Francisco Hernandez, en el Puerto de Carupáno, jurisdiccion de Cumaná, procedente de la Martinica, adonde habia ido desde dichon Puerto con registro de mu las, y declarados por de comiso los expresados efectos por auto.del expresadda Intendente de veinte y nueve de Junio del citado año de mil setecientos ochenta y nuese procedió af remate judicial de los citados efec tos, y á la liquidacion y distribucion de sa importe por el Contador principal de aquella Provincia, como comiso de mar. Y visto en mi Consejo de Indias, con lacinformado por la Contaduría general, y expuesto por mi Fiscal, como quiera que el referido comiso procedió de un reconocimiento de embarcacion Española dentro del Pherto, y que semejantes aprehensiones siempre se

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han reputado por comisos de la primera clase, ó de tierra, como son todos los que proceden de las visitas de embarcaciones hechas por los Resguardos terrestres, ó que de qualquiera otro modo aprehendan estos sobre agua, pues no constituyen las diversas clases de comisos que distingue la moderna pauta la diferencia de los Resguardos que los hacen, y sí los parages en que los executan y circunstancias que median ó preceden, ha parecido declarar, como por la presente mi Real Cés dula declaró, que el expresado comiso, y los demas de esta especie són de la clase de los de tierra, como que se causant en el acto de la visitab ordinaria que hace el Resguardo dentro del Puerto, sin precedente presuntal de ilícita introducción, recayendo sobre aquellos efeċtos que se encuentran no comprehendidos, ó excedente del registro y licencia y en su conseqüencia, y para evitar dudas en los demas Puertos de mis Reynos de las Indias, y que llegue á noticia de todos esta mi Real Declaracion, he tenido á bien participarosla para vuestra inteligencia y cumplimientos en la parte que respectivamente os tocare, por ser así mi voluntad.018 ng 1 E claut Real Cédula de veinte y tres de Julio de mil setecientos noventa y seis, en que se manda que los Eclesiásticos no resistan los registros qae intentaren hacer los dependientes del Resguardo.

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Don Carlos, &c. Sabed y que deseando mi Augusto Padre, el Señor Don Carlos III, uniformar en todo el Reyno la práctica en el seguimiento y substanciacion de las causas de contrabando, expidió en veinte y dds ide

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Julio de mil setecientos sesenta y uno Real Cédula comprehensiva de varios capítulos, previniendo en el XVIII que los Ministros de Rentas lleven siempre consigo despacho del Nuncio de su Santidad, para que teniendo fundadas sospechas procedan al reconocimiento de Iglesias y lugares sagrados, que deberán cumplimentar todos los años por el Ordinario en cuya Diócesi esten destinados; y que si por algun descuido no llevasen el despacho del Nuncio, pidan el auxilio al Juez Eclesiástico y si le negare ó retardare, entren á reconocer; derogando por el siguiente capítulo XIX de dicha Real Cédula todo fuero en causas de fraude, y que pue dan reconocerse, siendo necesario, aun las casas de los Grandes. Ahora con ocasion de una causa seguida en la Sala de Alcaldes de mi Casa y Corte, de resultas de la resistencia hecha á la Justicia en la casa de un Párroco con muerte del Alcalde Ordinario del Pueblo y de su auxiliante, me he enterado de que los contrabandos se favorecen por algunas personas Eclesiásticas, que abusando de su fuero dan abrigo á los contrabandistas, siendo una prueba calificada de ello lo resultante de dicha causa; y considerando lo mucho que conviene atajar un abuso tan contrario al buen órden público, al decoro y estimacion de los mismos que lo practican, y al interes de mi Real Hacienda, y que el fuero no alcanza á impedir que por las Justicias ó los Ministros de los Resguardos se registren las casas ó residencias sospechosas, así como tampoco sirven de asilo á otros malhechores; por mi Real Orden, comunicada al mi Consejo en veinte y seis de Junio próximo, he resuel38

PARTE II.

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