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to que si dichos Eclesiásticos seculares ó regulares diesen abrigo en sus habitaciones á contrabandos ó contrabandistas, no puedan resistir que sean registradas; y en caso que lo executen, justificado que sea debidamente el hecho, se les extrañe de mis dominios, y se les ocupen las temporalidades. Publicada en el mi Consejo esta Resolucion en treinta del propio mes de Junio acordó su cumplimiento, y con inteligencia de lo que sobre el modo de su execución han expuesto mis Fiscales, expedir esta mi Cédula: por la qual os mando á todos, y á cada uno de vos en vuestros lugares, distritos y jurisdicciones, veais mi Resolucion que queda expresada, y en los casos que ocurran procedais con arreglo á su literal tenor, dando cuenta puntualmente al mi Consejo de qualquiera contravencion que se advierta. Y encargo á los M. RR. Arzobispos, Reverendos Obispos, sus Provisores ó Vicarios, á los demas Ordinarios Eclesiásticos que exerzan jurisdiccion, y á los Superiores ó Prelados de las Ordenes regulares, y de las Militares, Pârrocos y demas personas Eclesiásti cas, concurran por su parte á la exacta y puntual observancia de lo resuelto, auxiliando las providencias que se dieren por los Jueces Ordinarios para la aprehension de los infractores y favorecedores de contrabandistas. Dada &c.

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Orden de diez de Marzo de mil setecientos noventa y siete, en que se manda que quando los reos de contrabando se des tinen al Exército ó Marina preceda, á la consulta, declaracion de su aptitud.

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Aunque por Real Orden de veinte de Abril de mil setecientos noventa y quatro mandó el Rey, que antes que los Subdelegados de Rentas remitiesen al General Don Antonio Alarcon las causas contra los reos de contrabando, se midiesen estos, y reconociesen por los individuos del Exército y Marina, con asistencia del Mé dico y Cirujano que nombrare el Juez de la causa, con el fin de que se impusiese á los reos su destino con pleno conocimiento de todas sus calidades; se ha notado que la mayor parte de dichos Subdelegados no cumplen con la mencionada Real Orden, de que resulta que imponiéndoseles la pena sin este conocimiento, suelen no ser aptos para ella, y por consiguiente redunda en perjuicio de los mismos reos por el mayor tiempo que subsisten presos, y de la Real Hacienda por tos dispendios que sufre en su manutencion, á que se agrega el aumento de recursos que se originan de la misma inobservancia de lo determinado por S. M.

Para evitar estos perjuicios ha resuelto S. M. se prevenga á todos los Subdelegados de Rentas, que en lo sucesivo cumplan exactamente con lo prevenido en la mencionada Orden de veinte de Abril de mil setecientos noventa y quatro, pues de lo contrario serán responsables á los alimentos y demas gastos á que por su inobservancia dieren lugar, segun que para en otro caso

se mandó por la Circular de veinte de Setiembre de mil setecientos ochenta y seis, reservándose S. M. ha cer otra mas seria demostracion con los que fueren omisos en el exâcto cumplimiento de sus soberanas resoluciones. Lo que de su Real Orden participo á V. para su inteligencia y puntual cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Aranjuez diez de Marzo de mil setecientos noventa y siete. Varela. Señor...

Orden de veinte y seis de Febrero de mil setecientos noventa y siete, en que se manda no se apliquen en especie los géneros de comiso.

Con motivo de haber solicitado el Comandante del Resguardo del cordon del Ebro, que á los dependien tes que verificáron la aprehension de una porcion de blondas y otros géneros, se les diese la parte que les cupiese en los mismos géneros, á fin de evitar los resentimientos que suelen tener á pretexto de que no los 'tasan por su justo precio; se tuvo noticia de que en la Subdelegacion de Vitoria se seguia esta práctica, que ademas de ser abusiva es gravemente perjudicial al interes de la Real Hacienda, ya porque los dependientes de Rentas se distraerán con ella del desempeño de sus obligaciones para beneficiar sus géneros, ocasionándoles tal vez con este tráfico que se dediquen á la in troduccion y beneficio de otros á la sombra de ser los aprehendidos, y que les han cabido en los comisos; y ya porque se persuadirá el público á que quantos Guar das hay en las Rentas son otros tantos traficantes que se ocupan en el comercio ilícito.

Enterado el Rey de todo, no solo ha tenido á bien desestimar la pretension del referido Comandante del Resguardo del cordon del Ebro, y mandar se prevenga al Gobernador Subdelegado de Rentas de las Aduanas de Cantabria que corte desde luego la expresada práctica; sino que tambien se ha dignado resolver por punto general, que para evitar los perjuicios que recelan los aprehensores en las tasaciones de los géneros y su venta por los sugetos que intervengan en ellas, dediquen todos los Subdelegados y Administradores de Rentas del Reyno su cuidado y atencion á fin de que se proceda en estas operaciones con el conocimiento y justificacion debida, haciéndose las tasaciones por los Vistas de las Aduanas donde los hubiere; y donde no, por personas imparciales de ciencia y conciencia con las formalidades correspondientes, que acrediten que los precios en que se han estimado los efectos son los que va➡ len real y efectivamente, segun su estado, y su saber y entender. Lo que de órden de S. M. participo á V. SS. para que cuiden de su cumplimiento, y la circulen ak mismo fin á todos los Administradores de Rentas del Reyno; en inteligencia de que se comunica directamente átodos los Intendentes y Subdelegados. Dios guarde á. V. SS. muchos años. Aranjuez veinte y seis de Febre-: ro de mil setecientos noventa y siete. Varela. Sefiores Directores generales de Rentas.

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Real Orden de veinte y tres de Junio de mil setecientos noventa y siete, en que se previene el método que se ha de observar en el depósito de los géneros de comiso.

En aviso de veinte y tres del mes de Junio último nos dice de órden del Rey el excelentísimo Señor Príncipe de la Paz, lo que sigue.

El Rey se ha enterado de quanto V. SS. expusiéron. en nueve de Noviembre del año próximo pasado, proponiendo para todas las Aduanas del Reyno las formalidades que juzgaban indispensable se observasen en ellas en el depósito de los géneros y efectos que se aprehenden, venta despues de declarado el comiso, entrega de su importe en las Tesorerías, y repartimiento de él entre los respectivos interesados. Y en su conseqüencia ha resuelto S. M. que en todas las referidas Aduanas se observe el órden siguiente. Que los géneros y efectos que se aprehendan, ya de contrabando, ó de fraude de lí cito comercio, por los dependientes del Resguardo, se pasen luego á las Aduanas con intervencion del Escribano del mismo Resguardo, y tomándose razon de ellos en la Contaduría, entregándose las sumarias al Administrador general para su presentacion en el Juzgado de la Subdelegacion de Rentas, para que como parte principal de la Real Hacienda pida lo que corresponda, y los reos en la cárcel á disposicion del Juez.

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Que los citados géneros y efectos aprehendidos se depositen en un quarto separado de la Aduana, habiendo disposicion, el qual tenga dos llaves, que custodiarán una el Administrador, y otra el Alcayde o Guar

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