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daropa. Que quando lo tenga por correspondiente el Juez se haga la tasacion judicial de los citados géneros y efectos en la Aduana con concurrencia de los Claveros y Escribano.

Que declarado el comiso, y mandada la venta de los géneros y efectos por el Juez, se proceda á esta al por menor en la misma Aduana en pública subhasta á presencia del Juez, quando tenga por conveniente autorizar este acto, del Administrador general ó Contador, y del Escribano de la causa, poniéndose su importe en Tesorería en el arca de tres llaves con la debida separacion de los demas caudales.

Que las piezas de pana u otros géneros de contrabando se sellen en las Aduanas ántes de su entrega al comprador, teniendo este ó el que le subrogue la obligacion de hacer las ventas por menor por el otro cabo del que se ponga el sello, para conservar esta parte, y acreditar su procedencia; pues de lo contrario se procederá contra él á lo que corresponda, como introducido el género clandestinamente.

Que haciéndose por la Contaduría la liquidacion de lo que corresponde á cada una de las partes en el importe del comiso, deducidos los derechos correspondientes al Rey de los géneros de lícito comercio, y mandada su entrega por el Juez, se dé á cada uno lo que le toque baxo de su recibo, que deberá unirse á los autos, haciéndose constar en ellos la liquidacion referida, como tambien el recibo del Tesorero de lo que corresponda á la Real Hacienda por derechos y quartas partes, intervenido por la Contaduría, que le de

berá hacer el correspondiente cargo entre los demas valores de las Rentas con la debida distincion y claridad. Y que en las Administraciones particulares deberán observarse las mismas respectivas formalidades con las aprehensiones de géneros y efectos que se executen, dando puntual cuenta de ellas el Administrador á la Administracion general para que consten en la Contaduría, y cuide de que se sigan y determinen las causas con la brevedad que conviene, enviando al propio fin á la Direccion general de Rentas una relacion mensual de todas las aprehensiones que se hubieren hecho en la Provincia 6 Partido, y de las causas que se hayan finalizado en todó él, comprehendiendo las respectivas aprehensiones anteriores. Lo que participamos á V. para su in teligencia y puntual cumplimiento en la parte que le toca, á cuyo fin acompañamos exemplares, esperando nos dé aviso de quedar en executarlo.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid cinco de Julio de mil setecientos noventa y siete. Aguilar Anchia. Vicente Alcalá Galiano.

Francisco Señor...

Orden de veinte y seis de Diciembre de mil setecientos noventa y siete sobre el uso de armas de los dependientes.

Para conciliar en quanto sea posible los dos extremos de que los Ministros de los Resguardos hagan útil uso de las armas cortas blancas en las ocurrencias del servicio, y no abusen de la facultad de traer las que les concede la Real Orden de veinte y nueve de Mayo de mil setecientos noventa y tres, en que á imitacion

de la tropa destinada á la persecucion de contraban¬ distas, se les permitió el cuchillo quando salen á exercer funciones de su instituto, aunque baxo la precisa cláusula de llevar licencia por escrito de los Subdelegados de Rentas: Ha resuelto el Rey, conformándose con el dictámen del Fiscal Don Tadeo Segundo Gomez, apoyado por V. SS. en su representacion de veinte y tres del presente, que la expedicion de semejantes licencias por escrito no está ligada precisa→ mente á solos los Subdelegados, sino que sin perjuicio de mantenerla estos, se haga extensiva á los Administradores generales y principales de los diversos ramos de la Real Hacienda, y á los Comandantes de los Resguardos y sus Tenientes, respecto de que el mas inmediato conocimiento de estos Gefes en razon de los lances 6 esperas en que puedan necesitar de dichas armas sus subalternos, harán mas acertado su legítimo uso, é impedirá el arbitrario ó abusivo; lo que de órden de S. M. participo á V. SS. para que dispongan su cumplimiento, comunicándola circularmente á todas las Juntas provinciales y demas Gefes de Rentas y Resguardos, á fin de que la observen. Saavedra.

Señores Directores generales de Rentas.

Orden de veinte y cinco de Noviembre de mil setecientos noventa y ocho, en que se manda que los Subdelegados asistan por sí, ó comisionen sugeto para los remates de los géneros

de comiso.

Con esta fecha comunico á los Directores generales de Rentas la siguiente Real Orden.

PARTE II.

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He dado cuenta al Rey de la representacion de V. SS. en que considerando como abuso la práctica que se observa en la Aduana de Cádiz de asistir el Asesor de Rentas de aquella Ciudad en lugar del Subdelegado á presenciar el remate y venta de los géneros y efectos que se declaran por de comiso, y se sacan á pública subhasta, sin que para ello haya órden ni otra prece dencia que la de un auto del Juez Subdelegado, proponen V. SS. que se corte y extinga desde luego este abuso, y que se mande que quando con arreglo á lo que previene la Real Orden de veinte y tres de Junio de mil setecientos noventa y siete no tenga por correspondiente el Juez Subdelegado autorizar el acto de la subhasta de géneros declarados por de comiso, lo presida el Administrador general, firmando las diligencias que extienda el Escribano de la causa.

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S. M. en vista de los informes que se ha servido tomar sobre este asunto, y con presencia de lo que expresa el párrafo quinto de la citada Real Orden de veinte y, tres de Junio de mil setecientos noventa y siete, se ha servido declarar, que siendo como son judiciales las subhastas de que se trata, como que forman la parte mas principal de la execucion de las sentencias de comiso, que es propia, y corresponde por derecho á los Jueces que lo fueren de las causas en primera instancia, deben autorizarse estas subhastas por los Subdele gados de Rentas, ó sus comisionados, con la precisa asistencia del Administrador 6 Contador de la respectiva Aduana; y para uniformar esta práctica en todas las del Reyno,. quiere S. M. que V. SS. circulen esta こ

Resolucion á los Administradores de ellas, así como por mi parte lo executo á todos los Subdelegados. Lo que de Real Orden participo á V. SS. para su inteligencia y cumplimiento.

Y lo traslado á V. S. de órden de S. M. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. S. muchos años. San Lorenzo veinte y cinco de Noviembre de mil setecientos noventa y ocho. Soler. Señor ::::

Orden de diez y seis de Marzo de mil setecientos noventa y nueve sobre que las apelaciones que se interpongan en las › causas de contrabando se sigan por el Señor Fiscal en nombre de la Real Hacienda.

En la Subdelegacion de Rentas de Aranjuez se siguió causa contra Pedro y Miguel Ferrera, hermanos, vecinos de Villar de Ciervos, sobre aprehension en el quarto que tenian en el mismo sitio de nueve fardos de lienzos arocas de Portugal, sin haber presentado en la Administracion la guia con que habian conducido diez de ellos, y vendido uno sin pagar los derechos.

Impuesta y aprobada la sentencia que estimó el Subdelegado de Rentas de Aranjuez, y devuelta la causa para la publicacion de la sentencia, si no se apelase, interpuso apelacion de ella el Administrador de Rentas de dicho Real Sitio, la qual, como si hubiese pasado por los Directores generales de Rentas para su formalizacion en el Consejo de Hacienda al Fiscal de él Don Antonio Alarcon Lozano, que habia servido de Asesor para confirmacion de dicha sentencia, dió motivo á que este

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