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ría del Despacho de Hacienda), y se procederá á su venta por los dependientes de Rentas, segun se hace con los efectos decomisados, siempre que los dueños no se ofrezcan á sacarlos desde luego del Reyno, lo que se les permitirá con las precauciones correspondientes á asegurar la salida y efectiva entrada en el extrangero.

XXII. El importe de estas ventas se entregará con la mayor exactitud á los dueños de los géneros, sin mas deduccion que la de un quartillo por ciento, que se distribuirá entre los dependientes que intervengan en las enagenaciones.

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XXIV. Contra los que dentro del año vendieren gé neros de algodon sin sello, y contra aquellos á quienes se hallare inexâctos en la razon de asistencias preveni, da en el artículo XXI, cotejada con la de los artícu los XVIII y XXII, se procederá con todo el rigor què establecen las leyes para los defraudadores y contrabandistas.sty do are baul an

XXV. Los Intendentes y Subdelegados de Rentas darán á estos artículos. la mayor publicidad, á fin dé que nadie alegue ignorancia; y cuidarán muy particularmente de su puntual cumplimiento, en el supuesto de que S. M. mirará con desagrado la menor falta y des cuido en la execucion de una providencia tan interesante al Estado. Barcelona veinte de Setiembre de mil ochocientos y dos, Soler. Señor Subdelegado de Ren

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Capitulo XXXVII, XXXVIII, XXXIX y XL de la Cédula de ereccion de la Compañía de Filipinas.

CAPÍTULO XXXVIL

La Compañía puede traer é introducir libremente en los Puertos habilitados de estos mis dominios todos los géneros y mercaderías de la Asia, como especería, algodon, seda en rama, texidos de qualquiera clase que sean de algodon ó seda, con mezcla 6 sin ella, yeró bas, maderas, loza, tintes, gomas y quantos efectos produzcan có produxesen aquellos paises, y se labren en ellos segun estimare conveniente á la mayor utilidad y progresos de sus negociaciones; y la concedo libertad absoluta de derechos en todos estos renglones á su salida de Filipiņas, como se conduzcan de su cuenta, y vengan con formal registro, en que se individualice la carga el que se remitirá por el Administrador de la Aduana de Manila al de la del Puerto de España, adonde se dirija la expedicion.

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CAPÍTULO XXXVIII.

-Todos estos frutos y efectos, y qualesquiera otros que conduxese la Compañía procedentes de la India Oriental, pagarán á su introduccion en los Puertos habilitados de España un cinco por ciento sobre avaluo de precios, corrientes, quedando comprehendidos en esta qüo, ta todos los derechos y arbitrios de salida de Filipi42

PARTE 11.

nas y entrada en estos Reynos, ya sean pertenecientes á mi Real Hacienda, ó á los Tribunales, Cuerpos, Comunidades 6 personas particulares. Y para mayor fomento de industria y comercio nacional, y que se haga activo con dichos efectos á otros dominios, concedo á la Compañía que de las que extragese de esta clase á paises extrangeros se le devuelva, constando legítimamente su identidad, el tres y medio del cinco que entregó á su ingreso, y le será restituido por la Aduana del Puerto, en que se verificó el pago:

CAPÍTULO XXXIX,

En conseqüencia del premio concedido en los artí culos anteriores, y afin de asegurar el expendio de estos géneros que ha de comerciar la Compañía, derogo las Leyes, Pragmáticas, Cédulas y Ordenes expedidas contra su introduccion, y especialmente las respectivas á muselinas y texidos de algodon; y quiera que solamente corran aquellas prohibiciones para los efectos de la misma clase que no vengan registrados en los navíos de la Compañía, la que deberá tener en Filipinas marsi cas, plomos y sellos que se estampen por la Aduana en las piezas de texidos de seda y algodon, y en qualesquiera otras especies en que puedan ponerse, á fin de que no se confundan con los que se procuren introducir de igual clase en perjuicio de su giro y fraude de la prohibicion, que para todos los demas dexo en su fuerza y vigor, encargando el más activo zelo sen las execucion de las penas impuestas contra los transgre

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CAPÍTULO XL.

Respecto de que estas franquicias se dirigen principalmente al fomento de las Islas Filipinas, declaro que sus producciones naturales é industriales que vendrán en los registros con entera separacion de los otros efectos de la Asia, deben ser enteramente libres de derechos á la salida de Manila, y á su entrada en los habili tados de España; pero en su remision á mis dominios de América por cuenta de la Compañía y en sus navíos, pagará, como los demas vasallos, moderados derechos establecidos en el Reglamento del comercio libre.

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Orden de veinte y quatro de Setiembre de mil setecientos

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-Con motivo de haberse mandado en Real Orden de veinte y dos de Junio de mil setecientos setenta y echo, entre otras cosas, que los lienzos en blanco fabricados en estos Reynos ó en los extrangeros, que se hubiesen de pintar en nuestras fábricas, se presentasen en la Aduana respectiva para que al principio de cada pieza se opusiese el sello ó marchamo de ellos; han hecho recurso los fabricantes de indianas de Barcelona y otros, manifestando lo perjudicial que es al adelantamiento de las fábricas esta formalidad, porque sien¬ do casi imposible que en las diferentes preparaciones que piden los lienzos hasta darles la última mano á los pintados, pueda conservarse el sello de la Aduana, era

consiguiente que hallándose sin él cayesen en las penas que impone dicha órden; y ademas hay el inconveniente de que los sellos desgraciarán los cabos de las piezas, y inutilizarán muchas de ellas por los agujeros que harán en la parte que cojan quando se executen las operaciones. Enterado el Rey de los perjuicios que produce la precision de sellar en las Aduanas los lienzos en blanco destinados para el pintado, y la de ponerse al principio y fin de cada pieza la marca y sello del fabricante, como se previno en la expresada Real Or den; ha venido conformándose con lo que V. SS. expusiéron en informe de veinte del corriente, en que se suspenda su execucion; y á fin de precaver que á la sombra de los pintados de las fábricas de estos Reynos se vendan en ellos y embarquen para la América los pintados extrangeros; ha resuelto S. M. que se observen las formalidades prevenidas en los artículos XXVII, XXVIII, XXIX y XXX del Reglamento del libre comercio de doce de Octubre de mil setecientos setenta y ocho, y las providencias expedidas posteriormente pa→ ra su cumplimiento: Que en su conseqüencia se presenten en las Aduanas los lienzos pintados de las fábricas establecidas en los Pueblos en que se hallen situadas, y se ponga en cada pieza el sello de plomo sin costo alguno: Que los lienzos pintados de las fábricas situadas en los Pueblos donde no hay Aduana ni establecido seHo de plomo, se hayan de traficar en estos Reynos, y conducirse a los Puertos habilitados para el comercio libre de América con despachos del Administrador de Rentas que para su expedicion estuviere nombrado por

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