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tar presunciones de que los domésticos y conductores cometen estos fraudes, y no poner á S. M. en la necesidad de modificar la introduccion, y de mandar que se vuelvan á sacar del Reyno, como lo hará en los casos en que se ad virtiere exceso

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Y que pasados los seis meses no se permita, ni permitirá Sa Meintroducir género alguno de aquellos cuya entrada esté prohibida en estos Reynos, y se detendrán en laso Aduanas de entrada hasta que el Embaxador ó Ministro, á cuya disposicion quedarán, tome providencia para su salida.

De todas estas reglas ha mandado el Rey enterar á sus Embaxadores y Ministros en las Cortes extrangeras, para que no pretendan otra gracia ni correspondencia que la recíproca de ellas, excepto donde hubiere habido algun particular convenio ó resolucion por via de reciprocidad, quedará hasta que pasen nuevos Embaxa dores 6 Ministros de una y otra Corte, en cuyo caso se procurarán promover las nuevas reglas. tamsiu a 201

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Me manda S. M. comunicarlo todo á V. E. para que dispongal su cumplimiento en todas sus partes en lo que tocará su Ministério, expidiendo las órdenes circulares á los dependientes de él á quienes corresponda; en la inteligencia de que con esta fecha paso aviso de todo ác lasi Embaxadoresmys Ministros extrangeros cerca de S. MJDios guarde á V. E.muchos años. El Pardo treintande Enero de mil setecientos ochenta y siete. El Conde des Floridablancas Señor Don Pedro de Les réna no no eti mentem ò jabg aloubor at ang Mong 196769 excididong ari o zonom odam y bebisso smog 30 v <

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Orden de diez de Diciembre de mil ochocientos y dos, en que se señalan las formalidades que deberán cumplirse en las Administraciones de Rentas para justificar la causa de la circulacion de granos y caldos en los pueblos fronterizos.

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El Rey se ha enterado de la irregularidad con que se entendió en un pueblo de la frontera de Castillacá Portugal la Real Resolucion de veinte y tres de Mayo de mil setecientos noventa y siete, pues habiéndose limi: tado esta á permitir la circulacion de los frutos del Reyno en lo interior de él sin guia ni despacho, se ha pretendido alterar las formalidades establecidas, para que en los pueblos de frontera no se pudieran confundir los frutos de ellos con los que se introduxesen del ex trangero en perjuicio de los Reales derechos; é igualmente ha tenido presente S. M. que las Resoluciones acor dadas desde el referido año de mil setecientos noventa y siete, para impedir la extraccion de granos y caldos, contienen adequadas precauciones para el fin á que... se dirigiéron y con designio de asegurar en la mejor forma las medidas adoptadas, con especialidad en Real Orden de cinco de Julio de mil y ochocientos se ha servido S. M. á consulta del Consejo de Hacienda man, dar por punto general, que en los casos en que por hallarse prohibida la extraccion de granos ó caldos fuer se necesario documento que justifique la causa de su circulacion en pueblos de frontera, se ha de dar la competente guia 6 documento para ello por las Administraciones de Rentas en los pueblos donde las hubiere, lle

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vándose libros en que se anoten las guias con la debida expresion del sugeto, su vecindad, porcion del fruto y su clase, destino adonde fuere, y simple obligacion de tornaguia 6 de reportacion segun las circunstancias; pero que si salieren de pueblos donde no haya Administracion, se haya de dar por las Justicias, quedando obligados los conductores quando pasaren por las poblaciones en que hubiere Administrador de Rentas, á presentarse en ella con los frutos y documentos para la toma de razon, sin que por esta formalidad, ni por la expedicion en su caso de la guia, puedan los Administradores de Rentas llevar derechos algunos, no obstante qualquiera práctica que haya habido en las diversas Aduanas del Reyno. Valencia diez de Diciembre de mil ochocientos y dos. Soler. =

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Orden de doce de Diciembre de mit ochocientos y dos, en que se declara que la prohibicion general de extraer de España plata y oro sin Real permiso, no es extensiva á la moneda portaguesa que saquen los naturales de aquel Reyno di moja kies al restituirse á él no ya

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La prohibicion general de extraer plata y oro fuera del Reyno sin Real permiso que incluye el nuevo aran→ cel de salida, no debe entenderse con la moneda por tuguesa que saquen de España los naturales de aquel Reyno al restituirse á él, mientras que por su parte se siga la misma regla, todo con arreglo á lo dispues to en Real Orden de once de Agosto de mil setecientos ochenta y cinco, de que incluyo copia. Dios &c.

Valencia doce de Diciembre de mil ochocientos y dos. = Soler. Señor Subdelegado de Rentas de...

REAL ORDEN.

Habiendo reclamado el Cónsul de España en Lisboa la exâccion que sufrian los vasallos de aquella, en la moneda que extraían al tiempo de restituirse á su pais, tuvo á bien la Reyna Fidelisima por su decreto de veinte y uno de Mayo de ochenta y quatro mandar que se restituyese lo cobrado hasta entonces con dicho motivo, declarando libre de derechos la moneda de España que saquen de Portugal los Españoles, luego que conste practicarse lo mismo en las Aduanas de España con el dinero portugues. vion web

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Y habiéndose dignado el Rey convenir en que se ob serve dicha regla recíprocamente en ámbos Reynos, lo aviso á V. E. de su Real órden, afin de que por la Superintendencia general de la Real Hacienda se expi dân las conducentes á su cumplimiento; en inteligencia de que se ha pasado aviso á la via reservada de Esrado para que se comunique la Resolución de S. M. á su Embaxador y Cónsul én Lisboa.

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Y lo participo á V. SS. &c. San Ildefonso quince de Agosto de mil setecientos ochenta y cinco. Pedro de Lerena, Señores Directores generales de Rentas.

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Orden de diez y nueve de Setiembre de mil ochocientos, y quatro con la Instruccion formada en su virtud, señalando las formalidades que deberán observarse en las Aduanas del Reyno para la expedicion de guias de adeudo y de referencia.

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Habiendo S. M. Hegado á entender con sumo desagrado el enorme contrabando que se hacia en el Reyno por medio de la fraudulenta circulacion de los gét neros extrangeros, se dignó tomar eficaces medidas para el descubrimiento de los artificios y amaños con que se executan los fraudes, á fin de cortar en su raiz la ocasion de ellos, y el irreparable daño que causan á la, industria nacional, al comercio legítimo y de buena fe, á las Rentas de que necesita la Corona para sus indispensables atenciones, y á los arbitrios y fondos destinados á cubrir las obligaciones mas importantes del Estado basta. U issa! vh long slows

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Ha visto S. M. con el mayor dolor por el resulta do de diferentes causas, y mas particularmente por el de la indagacion encargada de su Real Orden, y des empeñada con exactitud, inteligencia y zelo, que los abusos detestables de tal desórden han tenido y tienen su principal origen y apoyo en el abandono de las formalidades justamente prescritas para evitarle ɔen la confianza indebida que para la expedicion de guias se ha hecho de los subalternos de las Administraciones, y en la portentosa irregularidad con que se ha procedido en quanto á las de referencia; convirtiendo estos documentos que deberian, bien ordenados, asegurar la

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