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adonde se han conducido crecidas sumas, se ha servido S. M. resolver, con calidad de por ahora, que todo el dinero procedente de Madrid, con destino á Pueblos del Principado de Cataluña y Reyno de Aragon, que se encontrare sin guia de la Aduana de dicha Villa, 6 con exceso á la cantidad designada en ella, incurra en la pena de comiso, con el carro y mulas en que se conduzca, y se distribuya su total importe con arreglo á Reales Ordenes é Instrucciones; sin perjuicio de las demas penas que estas prescriben, á fin de contener la extraccion, siguiéndose para la imposicion de ellas á los reos, auxiliadores y cómplices las competentes causas, en conformidad de las mismas Instrucciones; y para que ninguno alegue ignorancia de esta providencia, es su Real voluntad se haga saber por medio de Edictos en la Corte, y en los Pueblos del Principado de Cataluña y Reyno de Aragon, por los respectivos Intendentes. Lo que participo á V. E. de órden de S. M. para su noticia, y á fin de que trasladándolo á la del Consejo, disponga su cumplimiento en los casos que se ofrezcan. Miguel Cayetano Soler. Señor Gobernador del Consejo de Hacienda.

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Orden de cinco de Junio de mil ochocientos y cinco, en que se acuerda la suspension de todos los permisos para extraer moneda, concedidos antes del dia en que se declaró la guerra actual á la Inglaterra: circular á los Intendentes y Subdelegados, Virey de Navarra, Gobernador de las Aduanas de Cantabria, &c.

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Sin embargo de que desde el dia de la declaracion

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de la presente guerra con la Inglaterra cesáron las cau sas que habian inclinado el ánimo del Rey á la concesion de algunos permisos para la extraccion de mone→ da del Reyno, tuvo á bien no suspenderlos por entónces, con el fin de dar tiempo á su verificacion; pero no permitiendo las actuales circunstancias mayor indulgencia; y habiendo dependido de la voluntad de los interesados el no disfrutar de ella, ha venido S. M. en mandar la efectiva suspension de todos los permisos concedidos antes del expresado dia. Soler. Señor Administrador de la Aduana de Madrid.

Orden de seis de Setiembre de mil ochocientos y cinco, declarando algunos puntos de la Instruccion de guias

de referència.

Enterado el Rey de lo que resulta del expediente formado á instancia de los Comerciantes de esa Ciudad, reclamando por imposibles y perjudiciales las providen→ cias dadas sobre guias de referencia que contiene la Real Instruccion de diez y nueve de Setiembre del año próximo pasado, y las comprehendidas en los Bandos publicados por V. S. para su execucion, se ha servido S. M. resolver, que mediante la imposibilidad que manifiestan dichos Comerciantes para expresar la época de la entrada del género en su poder, número de la guia á hoja de su despacho, y nombre del conductor en la relacion de existencias que se les manda dar, por la antigüedad de muchos de ellos, é ignorar la procedencia de otros, no se insista en dichos requisitos ; y que en quanto á existencias de géneros anteriores á la eita

da Instruccion, solo se les obligue á individualizar los que sean, su clase, peso y medida; pero en quanto á la razon de consumos, ventas y sacas que hiciesen dentro del año, quiere S. M. no se haga novedad alguna, porque a los Comerciantes les es muy fácil formarla por el vilance que forman anualmente, y porque no les resulta perjuicio alguno de que la Administracion general de Rentas tenga estas noticias, que no salen al público, debiendo subsistir igualmente la observancia de lo mandado en quanto á tornaguias, para saberse el paradero de los géneros, y lo dispuesto por V. S. en punto á la alza de Almacenes, restableciéndose la práctica seguida hasta el año de mil setecientos noventa y seis. Soler. Señor Intendente del Exército de Valencia.

Orden de catorce de Noviembre de mil ochocientos y cinco, en que se manda que las mugeres reos de contrabando, en donde no haya casas de reclusion, cumplan su condena

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en las cárceles.

El Rey se ha dignado resolver, que en las Provin cias donde no hubiere casa de reclusion á que puedan destinarse las mugeres, reos de contrabando, cumplan estas su condena en la cárcel, y que se las obligue á que ganen su sustento con las labores que puedan desempeñar. Soler.

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que va

Real Cédula de treinta de Abril de mil ochocientos y seis, por la qual se manda guardar y cumplir en los Tribunales y Juzgados de la Real Hacienda y sus causas, inserta de once de Noviembre de mil y ochocientos, por la qual se establecen las reglas que deben observarse en la extraccion de los reos de la jurisdiccion ordinaria quando se refugian á sagrado, y en la formacion y determinacion

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de sus causas.

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EL REY. La experiencia de los males que ocasio nába á la seguridad pública y á la pronta administracion de justicia la facilidad con que los malhechores lograban la impunidad de sus crímenes, refugiándose á lugares sagrados, hizo adoptar á mi augusto Padre (que esté en gloria) en el año de mil setecientos setenta y dos, previo dictámen del mi Consejo Real, la prudente medida de impetrar un Breve Pontificio un Breve Pontificio, por el qual quedáron reducidas à un cierto número determinado las Iglesias que habian de servir de asilo en lo sucesivo, y acordó al mismo tiempo reglas oportunas para su execucion. A pesar de esta saludable medida, para contener el arrojo de los malhechores ; y de las precau→ ciones para el uso de los asilos se tocáron p posterior◄ mente nuevos perjuicios, que mereciéron mi soberana atencion, y para cortarlos de raiz, encargué al mi Con sejo Real exâminase nuevamente el asunto, y me propusiese la providencia que debiese servir de regla general en materia de asilos. En su cumplimiento, oidos los tres Fiscales, me propuso su parecer, y conformándome con él, tuve á bien expedir en once de Noviem

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breide mil agrochocientos a Real Cédula del tenor siguiente. Don Carlos, por la gracia de Dios, &c. A tos del mi Consejo, Presidente y Oidores de mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, y á todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores Alcaldes Mayores y Ordinarios, y otros qualesquiera Jueces y Justicias de estos mis Reynos, ast de Realengo como de Señorío Abadengo y Orde nes, tanto á los que ahora son como á los que serán de aquí adelante, y á todas las demas personas á quien fo contenido en esta mi Cédula toca ó tocar pueda en qualquier manera, sabed: Que con el fin de contener el gravé perjuicio que ocasionaba á la quietud y seguridad pública, y á la buena administracion de Justicia, que muchos réos lograsen la impunidad de sus delitos por la facilidad que tenían de refugiarse á los lugares de asilo, consi→ derando mi augusto Padre (que esté en glória) la importancia de reducirlos á número constante y determi→ nado, precedido el dictámen del mi Consejo solicitó y obtuvo de la Santidad de Clemente XIV un Breve que fué expedido en Roma á doce de Setiembre de mil se tecientos setentados, por el que se reduxo el núme→ ro de los lugares de asilo, así en estos mis dominios como en los de Indias, cometiendo su execución cá los Ordinarios Eclesiásticos quá quienes para ellos se les di rigió copia impresa y autorizada del mismo Breve, con una Real Cédula mia de catorce de Enero de mil osetecientos setenta y tres, y cartas acordadas del mi Con sejo, con las prevenciones que estimó convenientes para su mas fácil y exâcta execucion, y de otras providen¬

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