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Declaracion.

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En la Ciudad de..... á diez y seis de Julio de mil ochocientos y seis, ante el Señor Subdelegado de Rentas de ella y su Partido se presentáron Miguel de Andres y Antonio Perez, vecinos de ella, y maestros Armeros, peritos nombrados para el reconocimiento de last quatro escopetas y navajas aprehendidas á los reos que motivan la formacion de esta causa, á quienes dicho Señor recibió juramento, que hicieron por Dios nuestro Señor, y á una señal de cruz, segun derecho, baxo del qual ofreciéron desempeñar bien y fielmente este encargo; y habiéndoseles puesto de manifiesto las quatro escopetas y navajas, que de ser las mismas aprehendidas á los reos, y reconocidas por estos, el presente Escribano da fe, despues de haberlas registrado atentamente: dixéron, que ni las escopetas, ni las navajas son de las prohibidas: que es quanto sa¬ ben, y pueden decir, segun su leal saber y entender, y la verdad para descargo del juramento que han prestado, en el qual, y en esta declaracion, leida que les fué, se afirmáron y ratificáron: dixéron ser de edad el primero de cinqüenta y cinco años, y el segundo de quarenta y ocho, y lo firmáron con el Señor Subdelegado, de que doy fe. Media firma del Juez. — Miguel de Andres,

Francisco Julian.

Antonio Perez. Ante mí=

Auto.

Comuníquese este expediente á la parte de la Real Hacienda, para que en el preciso término de tercero

dia formalice la acusacion, y pida lo que corresponda. El Señor Subdelegado de Rentas de esta Ciudad de.... y su Partido lo mandó, y firmó en ella á diez y seis de Julio de mil ochocientos y seis, de que yo el Escribano doy fe. Media firma del Juez. Ante mí Francisco Julian.

Los Administradores de Rentas que hacen la parte de la Real Hacienda, valiéndose de los Abogados Fiscales, 6 de otros de su confianza en donde no los hay, deben formar la acusacion á los reos con arreglo al resultado de los autos, cuidando tanto de la brevedad, que no puedan exceder del término de tercero dia.

Acusacion.

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Don Pedro Perez, Administrador de Rentas Reales Unidas de esta Ciudad de..... y su Partido, ante V. como mas haya lugar en derecho en uso de la comunicacion que se me ha hecho de los autos formados contra Juan Manuel Gonzalez, Juan Diaz, Antonio Sanz y Melchor García, vecinos de la villa de.... presos en las Reales Cárceles de esta Ciudad, con motivo de haber sido aprehendidos con quatro cargas de tabaco, y otros géneros de Contrabando, en término del lugar de..... comprehendido en este Partido, digo: que reconocidos por V. con la reflexion que corresponde á su naturaleza, hallará plenamente probado el delito que motivaba su formacion, y que sus causantes lo son los citados Gonzalez y compañeros. V. justicia se ha de servir declararlo así, imponiéndoles las penas de comiso, y demas personales y pecuniarias que

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las Leyes y Reales Instrucciones declaran contra los de fraudadores de esta clase, con la de doscientos azotes por la obstinada resistencia que hicieron á los Ministros del Resguardo: pues así, con las costas, es de hacer por el resultado de los autos, y lo que se dirá.

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Las obligaciones del que acusa estan reducidas á probar el delito y sus causantes. Uno y otro se halla evacuado en este caso tan del todo, que estoy fuera de la necesidad de acogerme á las conjeturas, vehementes sospechas y otras pruebas semiplenas que las Leyes tienen adoptadas por bastantes en los casos de esta naturaleza. No solo tenemos la uniforme deposicion de los muchos testigos presenciales que han declarado en el Sumario, sino que los mismos reos confiesan su delito sin mas limitacion que negar ó querer cohonestar el de su resistencia, suponiendo que esta fué muy ligera y aparente, con solo el designio de intimidar y conseguir su fuga; pero el hecho mismo demuestra todo lo contrario, pues resulta que todos quatro disparáron varias veces sus armas de fuego, que solo el llevarlas con la prevencion de cartuchos ya preparados con balas, prueba, quando ménos, su ánimo deliberado para ofender. y resistir; y seguramente hubiera pasado á massá nò haber conocido que eran inútiles sus esfuerzos á vista de la superioridad y acertadas medidas que el Resguardo tomó para su captura.

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El hábito de delinquir agrava el delito, segun reglas de sana Jurisprudencia; y de consiguiente parece estamos sen el ocaso de deberse âgravar las penas ordinarias contra éstos reos, ocupados habitualmente en ek

tráfico del Contrabando, pues á pesar de su negativa, obra contra ellos la fundada presuncion de haber ad¬ quirido en esta ilícita negociacion el crecido capital á que asciende el valor de los géneros aprehendidos no siendo verosimiles las excusas coniqué en sus confesiones intentan eludir este cargo.

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No hay duda pues que quando ménos debe procederse á la imposicion de las penas ordinarias, que las Reales disposiciones señalan contra esta clase de malhechores, que tanto defraudan el Patrimonio Real, y que son la causa de tantos dispendios como ocasiona la necesidad de mantener crecidas partidas ó rondas con destino á su persecucion.

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Por tanto: á V. suplico se sirva determinar en todo como queda pedido, y fundado en justica, que solicito con costas, juro lo necesario, &c. Pedro Perez. Firma del Abogado Fiscal.

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Por presentado: traslado á los reos; y se recibe la causa á prueba con término de ocho dias comunes, y Ꭹ todos cargos. El Señor Subdelegado, de Rentas Reales de la Ciudad de..... y su Partido lo mandó y firmó á dież, ys ocho de Julio de mil ochocientos y seis. Doy! fe. Media firma del Juez. Anté mí Francisco

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Notificacion.

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coolly surologiuno sb y salonsbeint sma obig -15 Ena seguida los notifiqué á Dom Pedro Perez 30 Ade ministrador de Rentas Unidas. Doys fe. Julian

Otra.

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Igualmente lo notifiqué á Juan Manuel Gonzalez y compañeros, presos en las Reales Cárceles, quienes dixéron quedaban enterados, y en nombrar Procurador para sus defensas. Doy fe Julian.

4. En el auto mismo en que se confiere traslado á los reos de la acusacion Fiscal, se debe recibir la causa á prueba con el limitado término de ocho dias comunes, con todos cargos, que no puede prorogarse sino por causas especiales, y aun entónces no puedes excederse de un mes (1) Este término principia á correr desde el instante en que se notifica el auto á los reos, que no pueden renunciarle (2), y quando no se defiendan por sí, ó por Procuradores ó Curadores, siendo menores, se les nombrarán defensores de oficio."

En el término de prueba se ratificarán con citacion los testigos de la Sumaria, y aun los co-reos en lo que por sus declaraciones y confesiones resulte contra otros reos, y se alegará y probará lo que respectivamente convenga (3).

Contestacion de los reos..

Juan Fernandez, como Procurador de Juan Ma nuel Gonzalez, Juan Diaz, Autónio Sanz y Melchor García vecinos de la villa de.... y presos en las Rea

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