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igual tratado de los Juicios Civiles, ó de cobranza de las Rentas Reales, que no me parece ménos necesario que locės cel que ahora le presento.

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DE LOS JUICIOS CRIMINALES

DE CONTRABANDO.

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Dar á Dios lo que es de Dios, y al Cesar lo que

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es del Cesar, es una obligacion tan autorizada, que la vemos escrita en los Libros Sagrados. El que defrauda al Soberano en aquellos tributos que legítimamente le corresponden, contraviene á aquel precepto, y delinque contra ámbas Magestades. No trataré del delito moral ó pecado que comete el defraudador, por no ser este el motivo ni fin de la obra. El que me conduce está reducido á la formacion de una práctica de substanciar los Juicios Criminales de Contrabando en que con claridad y sencillez se individualice el órden y ritualidad qué debe seguirse en estas causas con arreglo á las Reales Instrucciones que rigen en el dia.

Para proceder en su desempeño con el método y claridad que se requiere, y dar al mismo tiempo una completa instruccion de esta materia, es muy oportuno señalar qué Tribunales son los que deben conocer de estas causas, así como las personas que tienen fuero particular para no ser reconvenidos 6 procesados en ellos, audeen el caso de ser reos de Contrabando: advirtiendo que baxo de este nombre estan genéricamen

te comprehendidos todos los que defraudan á la Real Hacienda, ya sea introduciendo y vendiendo géneros de ilícito comercio, ya dexando de pagar derechos de los permitidos, ó de qualquiera otro modo que se siga perjuicio á clo a S. M., porque todos estos contravienen á los

Bandos.

Para facilitar mas y mas este conocimiento se pondrá al fin de este tratado un Catálogo clasificando los delitos de Contrabando, y señalando las penas que para cada úno estan dispuestas por Reales Ordenes, por cuyo medio se conseguirá una sólida y pronta instruccion. abe, in h

De los Jueces á quienes toca el conocimiento de las causas de Contrabando.

a

Is 10 Son muchas las variaciones que ha habido en quanto al establecimiento de Juzgados competentes para el conocimiento de las causas de Contrabando; pero como no trato de formar su historia, me limitaré à decir que unas veces han estado á cargo de los Jueces de Rentas Reales: otras los ha habido privativos con solo éste encargo: modernamente se permitió que los de Letras y Justicias Ordinarias conociesen en ciertos casos, y por último, viendo S. M. que con arreglo á la Real Ordenanza de trèce de Octubre de mil setecientos quárenta y nueve los Intendentes y Subdelegados de Rentás deben conocer privativamente, y con inhibicion de todos los Tribunales, Audiencias, Chancillerías y Con 'sėjos, excepto el de Hacienda, de todos los casos y cau sas en que tuviere interes o perjuicio la Reah Haçienda, fesolvió por el Capítulo L. de la Real Cédula de ocho

de Junio de mil ochocientos y cinco, que conozcan privativamente, en los términos prescriptos en ella, los Subdelegados del Señor Superintendente general de la Real Hacienda, derogando la habilitacion concedida á todos los Jueces de Letras y Justicias del Reyno, en Real Orden de veinte y quatro de Enero de mil ochocientos y dos, y encargando la observancia de lo establecido en Cédula de diez y siete de Diciembre de mil setecientos y sesenta.

Sentado pues que los Subdelegados de Rentas son Jueces privativos para el conocimiento de las causas de Contrabando, debo advertir, que no solo deben conocer de todos los fraudes que se aprehendan dentro de la demarcacion de sus Partidos, sino tambien de todas las aprehensiones que hagan sus Resguardos fuera del distrito, quando salieren en seguimiento de los defraudadores, y consiguieren la aprehension (1); pero si luego que salieron de sus límites se incorporáron con el Resguardo del Partido en que entráron, y así juntos aprehendiéron el fraude 6 los defraudadores, en¬ tónces el conocimiento toca al Subdelegado de aquel Partido en que se verificó (2).

Los Subdelegados que no sean letrados deben acor dar la substanciacion de estas causas, así como las demas, con sus Asesores natos, ó de nombramiento especial, donde los hubiere, y donde no, nombrarán sugetos de su confianza; advirtiendo que las recusacio

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nes de aquellos deben reducirse á darles acompaña

do (1).

Al principiar la formacion de todas las causas graves de Contrabando, cuya distincion se hará mas adélante, se dará parte al Señor Superintendente general de la Real Hacienda, á quien, luego que se diere la sentencia, se remitirá con los autos originales, sin pu¬ blicarla hasta que tenga su aprobacion (2); y del mismo modo se le remitirán los autos originales en qualquiera estado que los pida, ya sea para hacer en su vista algunas prevenciones, ó para retenerlos en la Superintendencia (3).

Los meros Subdelegados deben igualmente remitir los autos á los Intendentes quando estos se los pidan ad efectum videndi, ó para hacer alguna prevencion; pero no pueden retenerlos como el Señor Superintendente (4)

Los Jueces Ordinarios pueden tambien conocer preven tivamente de las causas de Contrabando, quando en uso de sus facultades, y estrecho encargo que les está hecho para la persecucion de Contrabandistas, hiciesen alguna aprehension, ya sea en su distrito 6 fuera de él, si saliéron en su seguimiento; pero su conocimiento se limita á la formacion del sumario preventivo, yevacuado lo pasarán con los reos y fraude al Subdelegado

(1) Orden de 23 de Setiembre de 1768.

(2) Real Cédula de 8 de Junio de 1805, cap. 8.

(3) Real Cédula de 17 de Diciembre de 1760.

(4) Real Instruccion de 30 de Julio de 180z, art. 1, cap. 2.

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