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sino apuntes sobre la significacion é historia de algunas de las palabras legales. Perez y Lopez por el contrario, nos presentó un vasto cuadro de la inmensa legislacion de nuestros códigos antiguos y modernos, hasta el año de 1793, pero sin atenerse mas que á ellos y bajo un plan que solo podia ser útil á los hombres ya instruidos en los principios generales del derecho.

Faltábanos pues un Diccionario razonado de legislacion y jurisprudencia, que sobre las ventajas de las citadas obras, que por otra parte no se encuen– tran ya en el comercio, hiciese perceptible á todas las clases de la sociedad el lenguaje del derecho y del foro, pusiese al alcance de las inteligencias mas comunes las disposiciones de las leyes, los usos y costumbres, y las doctrinas ú opiniones de los jurisconsultos, y sirviese al mismo tiempo de manual 6 prontuario á los profesores de la ciencia. No tuvo el autor la os adía de intentar su formacion, porque conocia la inferioridad de sus fuerzas para tamaña empresa, pero su situacion particular le puso la pluma en la mano, y le dió vigor y constancia para hacer un ensayo. No lo escribió para los letrados, y por eso escusó en la primera edicion las citas de las leyes, sino para el propietario, para el labrador, para el comerciante, para las personas de cualquiera clase, que no habiéndose dedicado á la carrera forense quieran tomar con poco trabajo y sin pérdida de tiempo las noticias que necesiten para su gobierno en el arreglo de sus negocios, en sus contratos, en el desempeño de sus deberes y en el egercicio de sus derechos. Mas los letrados de América, y aun los de la península que le han visto, le han considerado tambien útil y cómodo para su uso, y esta circunstancia no ha podido menos de estimular al autor para trabajar en perfeccionarle y hacer una edicion en España.

La formacion que se anuncia de nuevos códigos, lejos de disminuir la utilidad de la obra, debe por el contrario hacer mas evidentes sus ventajas; pues con ella, despues de publicados aquellos, podrán los jóvenes lejistas estudiarlos con mas aprovechamiento, y ahorrarse en 'gran parte, sino del todo, ahora y entonces el ímprobo trabajo de buscar nuestra legislacion actual en los enormes cuerpos que tan complicada la presentan, y en los infinitos volúmenes de los comentadores; ademas de que, para que nada se eche menos y ofrezca siempre la obra el mismo interés bajo todos sus aspectos, no solo se ha tenido cuidado de colocar en cada uno de sus artículos las disposiciones legales que sobre su obgeto respectivo se han publicado hasta el dia, sino que se añadirán por suplementos las que en lo sucesivo se

promulgaren. De esta manera podrá mirarse el Diccionario, como una pequeña biblioteca de nuestra jurisprudencia y legislacion, en que se hallarán las leyes vigentes, con las variaciones que la mano de la reforma les hiciere sufrir; y en que con la claridad y exactitud que se ha procurado dar á las definiciones, con la esplicacion de las palabras técnicas y las diferentes acepciones en que pueden tomarse, con los principios y doctrinas que oportunamente se desenvuelven, se tendrá una base para fijar las ideas en cada materia, una clave que facilite á todos la inteligencia del idioma legal, y una luz que alumbre á los que emprenden este camino sombrío y tan sembrado de tropiezos y peligros.

Si va repetido en esta edicion el prólogo que indicó en la segunda, la razon que nos hizo creer en la utilidad de la obra, las que nos movieron á ensayarla, y las modestas pretensiones que tuvimos al darla á luz, es porque ni nos queda que añadir en tal materia, ni debemos tampoco omitirla cuando ha llegado el caso de reclamar de nuevo el favor del público para nues→ tro trabajo.

Lo emprendimos con placer, con calor y con esperanza, y le hemos pospuesto la salud, la tranquilidad y el porvenir de nuestra larga carrera de servicios al Estado; pero tambien debemos decir agradecidos que el aprecio público ha recompensado nuestros esfuerzos. Antes de salir de la prensa la última página de la segunda edicion, careciamos ya de egemmplares enteros para cubrir los pedidos que se nos hacian desde dentro y fuera de la península, y fué indispensable comenzar la tercera bajo la forma y condiciones que díjimos en los prospectos. El anhelo de concluirla con la misma premura de la demanda, nos ha impedido el hacer todas las correcciones y aumentos que hubiéramos deseado, y que se harán en los cuadernos del suplemento que inmediatamente vamos á publicar. Con ellos quedará desempeñada la oferta que hicimos en la segunda edicion, y se completarán las dos, puesto que tendremos el mayor cuidado en no omitir variacion alguna importante de las sucedidas y que sucedan mientras escribamos. Haremos como hasta aqui todo lo que podamos para complacer á nuestros lectores, y ¡quiera Dios que como hasta aqui lo consigamos!

DICCIONARIO RAZONADO

DE

JURISPRUDENCIA Y Y LEGISLACION.

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ABACERIAS. Las tiendas ó puestos públicos donde se vende por menor aceite, vinagre, pescado, legumbres secas, y otros artículos de ordina

rio consumo.

AB

Con el fin aparente de evitar estos males imaginarios, tomaron á su cargo los ayuntamientos la tutela de sus convecinos, y ó bien administraron por cuenta del público el surtido de los artículos de primera necesidad, ó bien buscaron asentistas esclusivos que se obligasen á procurarlos y venderlos á tales ó tales precios concertados.

No siempre ha podido cualquiera establecer libremente abacerías. Hubo un tiempo en que algunos se arrogaban este privilegio y no permitian su ejercicio sino á los sugetos á quienes lo daban en ar- Hizose ver despues la multitud de males verriendo; mas don Fernando y doña Isabel en pragm. daderos y de torpes abusos á que daba lugar este de 4 de diciembre de 1492, y don Carlos y doña sistema, bajo el cual no reinaba sino la colusion, la Juana en 1532 (ley 1, tit. 21, lib. 6, Nov. Recop.), connivencia, el sacrificio del bien comun al inteprohibieron á todas las personas de cualquiera es-rés de algunos individuos, la carestia, la mala catado y condicion, preeminencia y dignidad, el po-lidad y aun la adulteracion de los géneros estancaner tales estancos ó vedamientos en sus villas, lu- dus: se demostró que solo el libre comercio era cagares, tierras ú otras partes, bajo las penas en que paz de producir en todo pueblo la abundante procaen por las leyes los que piden y llevan nuevas vision de cualesquiera artículos de consumo, y de imposiciones, por ser contrarios á derecho y con- desterrar ese monopolio tan temido que no tiene ciencia y en gran daño de los súbditos y vecinos. otro enemigo que pueda combatirle, sino la conLos efectos de esta disposicion quedaron eludi-currencia; y sin embargo supo el interés por el dos por la ignorancia de unos y el interés personal estanco precaver ó malograr el triunfo de la liberde otros. Se creyó y afectó creer que con la abso- tad, valiéndose de mil artificios y pretestos, y ponluta libertad del comercio de dichos objetos falta- derando sobre todo las supuestas ventajas del arria por una parte á los pueblos la seguridad de su rendamiento de los abastos por cierta cantidad provision á resulta de la facultad que tendrian los anual con que se cubrian las contribuciones ú otras abastecedores para dejar este tráfico segun su cacargas de los pueblos. pricho, y por otra se alzaria el monstruo del monopolio aumentando el precio de los mantenimientos.

TOMO I.

Largo seria ir ahora siguiendo la série de leyes y reglamentos que en diferentes épocas se han es

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segundo, porque hace caer el peso de las contribuciones principalmente sobre las familias pobres y menos acomodadas, que son las que acuden diariamente á los puestos públicos ó abacerías, cuando las otras se surten de sus propias cosechas ó comprando por mayor en épocas oportunas: tercero, porque da interes á los sugetos de mas poder en hacer subir el arriendo, y pr consiguiente el preció de los géneros, á fin de librarse del reparto del suplemento que habria de hacerse para igualar la suma del impuesto.

pedido sobre este asunto, en que alternativamente | ve, no por eso deja de ser ruinoso y aun contrario se ven sobresalir los principios de la libertad y de á la equidad y á la justicia: primero, porque aulas restricciones. Baste traer la real órden de 26 de mentando la suma de las contribuciones con las diciembre de 1818, que con el objeto de arreglar ganancias del asentista, tiene que alzar los precios los puestos públicos dictó á las justicias de los puede donde precisamente han de salir unas y otras. blos las disposiciones siguientes: 1. Los puestos públicos ó abacerías se compondrán solamente de los cinco artículos, á saber: vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne.-2.a Los pueblos serán árbitros en tener ó no puestos públicos, y de reducir á menor número el estanco.-3. En los sitios públicos se podrá estancar la venta por menor de dichas cinco especies.-4. Se declara venta por menor la que no llegue á media arroba de peso castellano.-5. Se declara venta por mayor la que llegue ó esceda de aquel peso, con la circunstancia ademas que ha de ser individual.-6. La venta por mayor de dichas especies se ejecutará con absoluta libertad y sin restriccion.-7. Tampoco la habrá para la compra, venta y permuta de todos los demas géneros y especies (fuera de las cinco espresadas) en cualquiera parte, sitio y lugar, y por toda clase de personas, por mayor y menor.-8. El estanco por menor de las cinco especies se sacará á pública subasta, precediendo tasa del justo y equitativo valor á que se han de vender al público, y se rematará en el mejor postor.-9.a Los espedientes que se instruyan en las subastas de los puestos públicos, se consultarán al intendente de la provincia para que recaiga su aprobacion.-10. El producto del estanco por menor de las cinco espe cies referidas, y no de otra ninguna, se aplicará precisamente al pago de la masa de contribucion cargada á cada pueblo, sin que pueda distraerse á otros fines.-11. Por consiguiente servirá para el alivio de los contribuyentes vecinos y forasteros, entre los que se repartirá la suma restante, escluyendo los jornaleros como tales y en clase de tales. >

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No obstante lo resuelto en la real órden de 26 de diciembre de 1818 para no estancar sino los cinco artículos de vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne, vemos otra real orden de 20 de marzo de 1850, en la cual se concede á un vecino de Samper de Calanda licencia de abrir tienda de drogueria, no solo con la condicion de no poder vender al pormenor en su tienda el pan, vino, vinagre, jabon, carne, bacalao ni aceite, sino tambien con el gravámen de rebajar en la venta de los demas géneros dos maravedis en libra del precio á que se contrate en los puestos públiccs; y se estab'ece por regla general, para combinar el interés de los Propios con semejantes concesiones, que á los que obtengan permiso para abrir tiendas de esta clase se les imponga la obligacion de resarcir á los Propios el daño o baja que les resulte en el arriendo de la esclusiva, con respecto á lo que esta les haya producido en el año comun de los diez últimos.

Por fortuna se han cortado ya estos males con el sabio decreto de 20 de enero de 1834, el cual dispone entre otras cosas:-1.° Que sean libres en Esta real órden presenta la ventaja de no per- todos los pueblos del reino el tráfico, comercio y mitir á los pueblos sino el estanco por menor de las venta de los objetos de comer, beber y arder, pa→ cinco especies que espresa, dejando todas las demas gando los traficantes en ellos los derechos reales y en libre contratacion y comercio. Mas si en unas municipales á que respectivamente estén sujetos:es conveniente la libertad del tráfico y de la ven- 2.° Que en consecuencia ninguno de dichos artíta, ¿por qué no lo ha de ser en otras? Se dirá que culos de abastos, escepto el pan, estará sujeto á aqui se hace á los pueblos mismos jueces de su postura, tasa ó arancel de ninguna especie, cualcausa, y que siendo ellos los que mejor deben co- quiera que sea la disposicion, cédula ó privilegio, nocer sus intereses no procederán al estanco sino en cuya virtud se les haya sujetado á esta formacuando por razon de su focalidad y demás circuns-lidad:-3.° Que la esencion de trabas de que hatancias no puedan asegurarse de otro modo los indicados abastos; pero la esperiencia nos acredita que precisamente en las poblaciones donde se ha visto á la libertad mantener la abundancia y la baratura, se ha levantado el hábito ó el interés de cuantos solian medrar á la sombra de los antiguos abusos, y ha sabido ejercer á despropósito la facultad del estanco, convirtiéndola en su propia utili-efecto esta ley á que concluya el tiempo de la condad y en daño de la masa de los vecinos ¿Se añadirá que aplicándose, como se dispone, al pago de la contribucion la cantidad que anualmente da el abastecedor por el privilegio esclusivo de vender solo, se escusan otros medios mas sensibles de exigir los impuestos? Pero si este método parece sua

bla el artículo anterior no coarte ni restrinja el ejercicio de la autoridad municipal en la parte relativa á la verificacion de pesos y medidas, y á la salubridad de los alimentos en los puestos al pormenor:-4.° Que en los pueblos donde existen hoy contratos pendientes con abastecedores de cualquiera de dichos ramos, se aguarde para llevar á

trata, si antes no se encontrase modo de transigir, de acuerdo recíproco, sobre las condiciones ó plazos estipulados:-5.° Que en los pueblos en donde se paguen las contribuciones ó se cubran otras necesidades locales con el producto de los puestos públicos, ó sea del estanco de algunos artículos de

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