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dificil quitársela, tenga ó no tenga título para ella, como porque si la pierde le queda el remedio de la propiedad; al paso que siendo condenado en el juicio petitorio no puede ya intentar el posesorio; pero a veces cree el actor que le conviene mas pedir á un mismo tiempo y en la misma demanda la posesion y la propiedad, por acabar mas presto los pleitos y evitarse mayores dispendios; y el derecho no le niega la reunion de estas dos acciones ó remedios, siempre que no sea incompatible; le yes 27 y 28, tit. 2, Part. 3; y ley 4, tit. 3, lb. 11, Not. Rec.

Esta acumulacion ó reunion no tiene lugar en los casos siguientes:-1.° Cuando hay reconvencion sobre violento despojo, pues el despojado debe ser repuesto en la posesion ante todas cosas; ley 5, tit. 10, Part. 3: Spoliatus ante omnia restituendus est:-2 Cuando el interdicto ó accion posesoria tiene por objeto la conservacion ó retención de la posesion, pues el que usa de esta accion supone que posee, y el que se vale de la accion petitoria ó reivindicatoria confiesa que no posee; bien que en los derechos incorpóreos, como las servidumbres, se pueden acumular el interdicto de retener y el remedio petitorio por no haber contrariedad entre ellos.-3. Cuando de la posesion se ha de tratar en un tribunal y de la propiedad en otro, como sucedia en las causas de mayorazgo, cuya posesion ó tenuta se ventilaba en el consejo real y la propiedad en la chancillería ó audiencia á que correspondia.

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La acumulacion de las dos acciones posesoria y petitoria se hace en un juicio y ante un mismo juez, sea ordinario ó delegado, el cual debe oir á entrambos litigantes, recibir á prueba sus pretensiones sobre las dos cosas, y determinarlas en una propia sentencia, pronunciando primero sobre la posesoria, y en cuanto a la ejecucion si guiendo y prevaleciendo la petitoria; pero si se duda del poseedor, ó no resulta probado mas que lo tocante al juicio posesorio, se debe controvertir y determinar solamente sobre este, para que se vea á quien incumbe probar en el petitorio.

Intentado el juicio petitorio, puede el actor antes de la conclusion de la causa volver o limitarse al posesorio, quedando suspenso aquel hasta la decision de este; de modo que si es vencido en el posesorio, puede hacer reversion al petitorio; y si Vence se le restituye y permanece en la posesion de la cosa hasta que el adversario pruebe competirle su propiedad y dominio.-Febr. Nov., lib. 3, cap. 9, ns. 32 y sig.-Véase Juicio petitorio y po

sesorio.

ACUMULAR. Imputar algun delito ó culpa: Deducir en un mismo juicio dos ó mas acciones:Unir, juntar ó agregar unos autos a otros, para evitar costas y que no se divida la continencia de

nocimiento de ellas, y el que se anticipa en el de una que se le presenta escluye por aquella vez á los demas que tenian iguales facultades.

ACUMULATIVO. Se llama acumulativa la jurisdiccion por la cual puede un juez conocer á prevencion de las mismas causas que otro. Véase Jurisdiccion.

ACUSACION. La accion con que uno pide al juez que castigue el delito cometido por una ó mas personas; ó como dice la ley 1, tit. 1, Part. 7, profazamiento que un home face á otro ante el judgador afrontandole de algunt yerro que dice que lizo el acusado, et pidiéndol quel faga venganza dél.

La acusacion es uno de los tres medios que hay para proceder á la averiguacion de los delitos y castigo de los delincuentes; estuvo muy en uso entre los romanos, y fue adoptada por nuestra legislacion, la cual da facultad a cualquiera del pueblo para acusar á otro que haya cometido alguno de los delitos que se llaman públicos; pero en el dia casi no es conocida en la práctica, pues que los jueces, á quienes está confiado el cuidado de la venganza publica proceden comunmente de oficio contra todos los delitos, sean públicos ó privados, excepto contra algunos de que no pueden tomar conocimiento sino por acusacion de parte, cuales son las faltas ligeras, las injurias verbales, el castigo de los hijos y discípulos por los padres y maestros, los malos tratamientos que un marido diere á su muger, no siendo escandalosos, los hurtos domésticos que no sean de entidad, el estupro, el incesto, el adulterio cometido sin consentimiento del marido, y la infidelidad de los malos diezmeros, como se dirá en el artículo Pesquisa.

La acusacion se entabla mediante una peticion llamada querella, en que el agraviado refiere el delito con todas sus circunstancias y espresion del lugar, dia y hora en que se cometió, nombra al delincuente, pidiendo que se le castigue, á cuyo efecto solicita que se le admita informacion sumaria sobre lo espuesto, y que hecha la suficiente se mande prender al reo y embargarle los bienes, y concluye jurando que no procede con malicia sino por creer delincuente aquel á quien acusa. Evacuada ya la sumaria, se comunica traslado de ella al acusador ó querellante, quien en vista de lo que de la misma resulta presenta otro escrito mas fundado y estenso que se llama Acusation formal. Véase Querella y Juicio criminal

De todo delito dimanan dos acciones, una criminal para pedir el castigo del delincuente y satisfacer la vindicta pública, y otra civil con que se reclama el interes y resarcimiento de daños pertenecimientes á la parte agraviada; y aunque ambas acciones no se pueden entablar como principales en una misma demanda cuando se pide eriminalmente, sin embargo por incidencia ó imploACUMULATIVAMENTE. A prevencion: jun- rando el oficio del juez puede pedirse por la actamente con otro ú otros, en comun, pro indivi-cion civil; pero es de notar que usando el acusaSo. Asi se dice que dos ó mas jueces conocen dor de una de las dos acciones solamente, no pueacumulativamente de las mismas causas, cuando de dejarla y escoger la otra. En el delito de hurto cualquiera de ellos es competente para tomar co- es particular poderse pedir en el mismo libelo,

la causa.

como cosas igualmente esenciales, la pena y la restitucion de lo robado; ley 18, tit. 14, Part. 7; Cur. Filip., part: 3, §. 14, n. 6. Véase Acumu

lacion de acciones.

La accion criminal con que se pide el castigo del delincuente, fenece y se estingue por la muerte del acusado, á no ser el delito de aquellos por los que los hombres pueden ser acusados aun despues de muertos. La accion civil penal con que se pide la pena pecuniaria que el ofensor debe pagar al ofendido, se estingue por la muerte de cualquiera de los dos, á no ser que en vida de ambos se hubiese entablado y contestado el pleito; pues en este caso el ofensor ó su heredero siendo vencido tendria que pagar la pena al ofendido ó á su heredero, porque las penas despues de la contestacion pasan á los herederos y contra los herede ros. La accion civil persecutoria de la cosa con que se pide lo robado, hurtado ó sustraido con sus frutos ó la estimacion, no se estingue por la muerte del ofendido ni del ofensor, sino que pasa á los herederos y contra los herederos. Véase Acusado y Acusador.

La acusacion puede ponerse como accion ó como excepcion; de modo que el demandado civil ó criminalmente puede usar de ella contra el demandante ó acusador. Véase Acumulacion de acciones y Recriminacion.

tit. y Part.; bien que aunque jure que la ignoró, se admitirá prueba de que la sabia, como sienta Greg. Lop. gl. 6, siendo de advertir que aun cuando en la primera acusacion se hubiese omitido alguna circunstancia agravante que tal vez constituyese una nueva especie de delilo, no podria ya espresarse despues de la sentencia definitiva, de modo que si por ejemplo, se sentenciase una causa seguida por heridas solamente, y despues de la sentencia muriese el herido, no se podria ya proceder contra el reo por la muerte. Véase Absolucion.

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4. Los jueces que no son perpetuos durante su oficio, excepto por delito cometido en su desem. peño, porque debiendo tener los jueces muchos enemigos por razon de su cargo, serian tantos los acusadores, que no po irian cumplir bien con sus deberes; pero los agraviados pueden querellarse al rey para que disponga el castigo de los jueces delincuentes, ley 11. d. tit. y Part.

5. Ultimamente los muertos, porque la muer– te desata et desface tambien á los yerros como á los facedores de ellos, á no ser por delito de traicion, heregia, malversacion de caudales públicos, interey ó ligencia con los enemigos en perjuicio del del reino, robo sacrilego, muerte dada por la muger á su marido, ó injusticia cometida por algun juez en fuerza de soborno: en cuyos casos se sigue la causa contra los delincuentes, aun despues de muertos, ya para resarcir con sus bienes e daño que hicieron, ya para-declarar infame su me

Para intentar la acusacion hay cierto término señalado por las leyes, pasado el cual se prescribe el delito y se estingue la accion criminal, de manera que ya no puede procederse contra el delin-moria; leyes 7 y 8, til. 1, Part. 7. cuente. Véase Prescripcion de delito.

ACUSADO. Aquel à quien se imputa judicialmente algun delito. Acusado puede ser todo ome mientras viviere, como dice la ley 7, tit. 1, Part 7, de los yerros que oviesse fechos. Pero hay personas que por su corta edad, falta de juicio, ú otra causa no pueden ser acusadas. Estas perso

nas son:

1. Los menores de diez años y medio, los cuales se dicen próximos á la infancia é incapaces por consiguienie de malicia y de dolo: desde esta edad á la de catorce años tampoco pueden ser acusados por yerro de incontinencia ó lujuria en razon de su inesperiencia; pero si cometiesen otro delito mas grave, pueden ser acusados, aunque se les impondrá menor pena que la designada para los de mayor edad; ley 9, tit. 1, Part. 7. Véase Impuber.

2. Los locos, fátuos y demas que carecen de razon ó juicio, los cuales no pueden ser acusados de los delitos que cometieren durante la demencia ó estravío de su entendimiento; pero son responsables sus parientes cuando no los hacen guardar de manera que no puedan hacer mal à otro; d. ley 9. Véase Loco.

3. El que fue ya juzgado y absuelto del mismo delito, á no probarse en la segunda acusacion que se procedió con dolo en la primera, ó si ha biéndose hecho esta por algun estraño, se entablase la segunda acusacion por algun pariente del agraviado jurando que ignoró la primera; ley 12, d.

En los crímenes dignos de muerte ó perdimiento de miembro, puede el acusado, á fin de eximirse de pena corporal; transigir con el acusador antes de la sentencia definitiva, dándole algun precio ó interes para que desista de la causa, porque guisada cosa es é derecha que todo ome pueda redemir su sangre, salvo siendo el delito de adulterio, en el cual no puede hacerse avenencia por dinero, aunque bien puede el marido dejar gratuitamente la acusacion. Mas en los delitos que no merecen muerte ni perdimiento de miembro, sino pena pecuniaria o destierro, el acusado que transige con su contrario es tenido por confeso en razon de la avenencia, y puede ser condenado á la pena de la ley, excepto si el delito fuere de falsedad, pues en este no se presume confeso el transigente por razon del convenio, ni por consiguiente puede ser castigado sin que se le pruebe el crimen de otro modo. No obstante, si el acusado transigente probare que no tenia culpa y que no transigió con su contrario sino por libertarse de las incomodidades de la causa, lejos de ser considerado como confeso y de sufrir pena alguna tendrá derecho á que el acusador le restituya cuadruplicado lo que le hudoblabiere dado si se lo demandere de un año, y do si se lo pidiere despues.

Tales son las disposiciones de la ley 22, tit. 1. ella Part. 7, de modo que segun el parece está en arbitrio del acusador la comutacion de la pena corporal que mereceria el acusado si se le probase el delito grave de que se le acusa, por una especie

venganza aquel que recibió el tuerto, segun espresion de la ley 1, tit. 1, Part. 7; de modo que no hablan con exactitud y propiedad los que dicen que no es la venganza objeto de la ley.

del

Ahora bien si la ley toma por su cuenta la venganza del ofendido, imponiendo al ofensor sin ódio ni colera una pena justa que ponga fin á la cólera ó al ódio de aquel y á la audácia ó arrojo de este, si la ley obra en beneficio del uno y otro, si se propone por objeto los intereses de los dos y con especialidad los del que en el acto se halla perjudicado, ¿no es claro que ni quita, ni quiere ni puede quitar al ofendido la libertad de reconciliarse con su ofensor, de ajustarse con él sobre la reparacion de los perjuicios que le ha ocasionado, de remitirle la pena legal, sea por precio, porque este part do le conviene mas en las circunstancias de su particular posicion, sea gratui

de pena pecuniaria cual puede considerarse la cantidad estipulada en la transaccion. Pero como la ley 4, tit. 40, lib. 12, Nov. Recop., previene formalmente que en los delitos en que se procede á instancia y acusacion de parte, aunque haya perdon de esta, siendo el delito y persona de calidad que justamente pueda ser condenado en pena corporal, sea y pueda ser puesta la pena de servicio de galeras por el tiempo que segun la calidad de la persona y del caso paresciere que se puede poner; deducen comunmente los jurisconsultos que la citada ley de Partidas queda derogada por la de la Recopilacion, y que por consiguiente la transac on pecuniaria no puede ya libertar al acusado de la prosecucion de la causa ni de la pena corporal que mereciese, pues aunque la ley recopilada no habla de transaccion sino de perdon, quieren no obstante que si el perdon no es capaz de producir dichos efectos, no lo sea tampoco la tran-tamente, porque tiene mas placer en el olvido que saccion, porque el ofendido nunca puede remitir ni gratuitamente ni por dinero sino la injuria que se le hizo en su persona y por consiguiente el resarcimiento de daños y perjuicios con que creen queda compensada, mas no la que se hizo al cuer po social, ni por tanto la pena corporal que suponen corresponder solo á esta última injuria.

en la venganza de sus injurias? La ley consiente en hacer mal á un individuo, porque otro lo exige y tiene razon para exigirlo: si el demandante pues desiste de su derecho, como puede desistir, porque cada cual puede ceder ó renunciar lo que está establecido en su favor, la ley quedará satisfecha y bajará con gusto la mano que no habia levantado sino con sentimiento para herir.

Yo creo que el agraviado por un delito no soto puede remitir a ofensor el resarcimiento de Pero exige tambien reparacion y venganza el los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, mal causado por el delito á la sociedad; y con sino tambien hasta cierto punto la pena corporal se- efecto la ley provee igualmente de remedio á este ñalada por la ley. Efectivamente, el delito causa dos mal, haciendo cesar la alarma y el peligro, ya con males, uno á la persona contra quien se ejecuta, la satisfaccion ó resarcimiento que procura se dé y otro a la sociedad; el primero consiste en la pe- al perjudicado, pues la alarma no existiria si se na ó dolor que sufre el ofendido y los que tienen supiera con evidencia que la persona ofendida por conexion de interes ó simpatía con él; y el segun- el delito nada absolutamente habia perdido por él, do en la alarma ó temor que conciben todos los ya con la pena que impone al delincuente, pues individuos del cuerpo social de sufrir el mismo da- por ella se quita á este mismo la voluntad ó el no de que acaban de ver un ejemplo, y en el pe- poder de dañar, y á los demas la voluntad ó tenligro que hay de que realmente lo sufran á su vez, tacion que tal vez podrian tener de imitarle. Luego pues el ejemplo, el buen éxito y tal vez la impu- si la pena tiene dos objetos, se dirá, uno vengar nidad alientan al mismo delincuente y á otros á al particular agraviado, y otro sacar de un riesgo cometer iguales escesos. El ofendido desea natural- á la sociedad alarmada, ¿cómo será que el partimente, no solo recobrar el bien que ha perdido é cular pueda remitirla ó transigir sobre ella, priindemnizarse del mal que se le ha hecho, sino esvando á la sociedad de su venganza y de la segucarmentar á su enemigo hasta quitarie el poder ó ridad que habia de ser su resultado? Ciertamente, la voluntad de repetir sus ofensas. La ley se cruza el particular no puede perdonar sino su injuria, y entonces entre los dos, y considerando que la ven- por eso no dije que puede absolutamente remitir ganza es la única salvaguardia contra los delitos la pena, sino que puede hacerlo solo hasta cierto que sin ella se multiplicarian hasta lo sumo, toma punto, esto es, en cuanto a la parte que sirve para a su cargo la satisfaccion del deseo vindicativo con vengarle. La ley no prescribe dos penas, una por utilidad del agraviado y del agresor; del agravia- el particular ofendido y otra por la sociedad, sino do, porque recibe la satisfaccion sin esponerse á que con una misma venga las dos injurias; pero los riesgos que correria queriendo tomarla por si esta pena comun á las dos es sin duda mas grave mismo; y del agresor, porque la venganza de la que si solo hubiera de aplicarse á la una; y asi reley arreglada por la razon y la justicia, es menos mitiendo el particular su agravio, debe rebajarse de temer que la venganza individual que no tiene por el juez parte de la gravedad de la pena. Tal es limites. Confiado ya pues el agraviado en la ley efectivamente la práctica de los tribunales, los que se pone en su lugar, en vez de vengarse por cuales como dice Gutierrez en su Práctica criminal, si mismo acude al juzgador que es el representan- tomo 1, p. 251, §. 23, suelen moderar mucho las te y sacerdote de ella, le espone el mal que se le penas prescritas en las leyes á los perpetradores de ha hecho, le señala el agresor, le pide que le faga ciertos delitos graves, remitiendo el agravio la venganza dél; y con efecto probada la acusacion, persona interesada; y tal parece ser tambien la vose escarmienta derechamente el malfechor, é récibeluntad del legislador, cuando disponiendo en las

TOMO I.

15

leyes 2 y 4, tit. 40, lib. 12, Nov. Rec. la conmutacion de las penas capitales en la de galeras, con tal que no se haga en ello perjuicio à las partes querellosas, y aunque haya perdon de estas, manifiesta suponer con bastante claridad que las penas se hallan establecidas en parte para vengar á los particulares injuriados, y que el perdon que estos concedieren debe tener alguna influencia en la minoracion de las penas.

testacion de la demanda, no trasmite á sus here-
deros sino la obligacion de restituir la utilidad que
hubiere sacado de su delito; y muriendo despues
de la contestacion, les trasmite todas las obligacio-
nes que él tenia, es decir, la de dicha restitucion
y la del pago de la pena pecuniaria á favor del
ofendido. Véase Accion penal, Acusacion y Acu-
sador.
ACUSADOR. El que pide al juez que castigue

Muerto el acusado antes de la sentencia defini- á un delincuente. tiva, se acaba la acusacion, de modo que no se le podrá poner pena alguna ni ya podrá ser objeto de nueva acusacion ó pesquisa, á no ser que el delito sea de aquellos por los que puede acusarse á los hombres aun despues de muertos, como se ha dicho mas arriba; ley 23, tit. 1, Part. 7.

Si condenado alguno en pena corporal y en la pérdida de sus bienes, apelare de la sentencia y falleciere durante la apelacion, pueden sus herederos seguir la instancia en razon de los bienes; mas si no fue condenado espresamente en la pérdida de estos, ya no hay lugar despues de su muerte al seguimiento de la apelacion que tal vez se hubiese interpuesto para tomárselos, aunque el delito sea de aquellos que por derecho merecen esta pena, porque la acusación fenece entonces con la muerte bajo todos aspectos; leyes 28, tit. 25, Part. 3, y 23, tit. 1. Part. 7.

En los delitos privados solo puede ser acusador el agraviado ó quien tenga su poder; pero en los delitos públicos puede serlo cualquier particular, con tal que no le esté prohibido por las leyes. Estan comprendidas en esta prohibicion las personas siguientes:

1. Las mugeres, por razon de su inexperiencia, fragilidad y timidez; bien que pueden acusar la muerte de sus maridos, segun la ley 14, tit. 8, Part. 7.

2. Los menores de catorce años por la misma razon de inexperiencia :

3.

Los que administran justicia, porque su poder podria ser perjudicial al acusado:

4.

Los perjuros y los infames de derecho, porque no merecen crédito:

5.

Los pobres de solemnidad, porque estan espuestos al soborno:

6. Aquel á quien se probare que recibió dinero, ya para acusar, ó ya para desamparar la acusacion que hubiere hecho, porque se hace sospechoso por su venalidad:

Si el acusado de un delito que merecia privacion de la vida y de los bienes, ó, por el cual podia ser perseguido aun despues de su muerte, se matare á sí mismo despues de la contestacion del pleito por miedo á la pena ó por vergüenza de haber 7. El que tuviese hechas y no acabadas en sido cogido en fragante, se procederá efectivamen-juicio dos acusaciones, porque inspira sospechas te á la confiscacion de sus bienes; pero si el delito de torpe negociacion : fuese de otra especie ó el acusado se matare por otra causa, como por locura, dolor, enfermedad, tristeza ó algun gran pesar, deben entregarse los bienes á sus herederos; ley 24, tit. 1, Part. 7. Mas es necesario observar que la ley 15, tit. 21, lib. 12, Nov. Rec., no quiere se confisquen los bienes del suicida sino cuando este carece de herederos descendientes; y sobre todo, que la pena de confiscacion va cayendo generalmente en desuso por razones poderosas que suele tener presentes la sabiduría de los tribunales. Véase Confiscacion y Suicidio.

Cuando se demanda la pena pecuniaria que debe aplicarse al ofendido por razon de hurto, robo, daño ó deshonra, si despues de la contestacion de la causa muriere el ofendido ó el ofensor, ó ambos, pasa la instancia del juicio á los herederos y contra los herederos: pero muerto el ofensor antes de la contestacion, sus herederos solo estarán obligados por lo que se acreditare haber llegado á poder del difunto por razon del hurto ó daño que hubiese hecho; y lo mismo será muriendo el ofendido en dicho tiempo. La razon es que las penas no pasan activa ni pasivamente á los herederos antes que se pidan en juicio y se conteste el pleito; ley 25, tit. 1, Part. 7.

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Diremos pues de un modo mas sencillo que si el acusado ó reconvenido fallece antes de la con

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8. El cómplice en el mismo delito, el hermano contra el hermano, el hijo contra el padre ú otro ascendiente, el sirviente ó familiar contra su amo, porque no es digno de confianza el que no respeta los vínculos de la sangre ó incurre en la nota de ingratitud.

9. El que tuviese pendiente contra sí alguna acusacion por delito mayor ó igual, y el sentenciado á muerte ó destierro perpétuo.

Mas los comprendidos en los ocho primeros números pueden acusar á otros por delitos de alta traicion y por los cometidos contra ellos mismos ó contra sus parientes dentro del cuarto grado, ó contra su suegro ó suegra ó yerno, ó entenado ó padrastro; é igualmente los comprendidos en el número nono pueden acusar por delito contra sus personas ó contra los suyos, esto es, contra sus parientes dentro del cuarto grado. Leyes 2 y 4, tit 1, Part. 7.

Por derecho canónico está prohibido al clérigo acusar al lego en el fuero secular, á no ser por injuria propia ó de los suyos ó de su iglesia; en cuyos casos podrá hacerlo sin incurrir en irregularidad, con tal que no haya de resultar pena de sangre ó que proteste que no haya de seguirse esta de su acusación. Tampoco el lego puede acusar al clérigo en el fuero eclesiástico sino por injuria propia ó de los suyos ó en los delitos de lesa magestad

divina ó humana, simonía, sacrilegio ó disipacion de los bienes de la iglesia de que fuere patrono.

Aunque el adulterio es un delito público, solo el marido puede ser acusador, á menos que haya servido de tercero á su muger, en cuyo caso cualquiera puede acusar á la adúltera; ley 4, tit. 26, lib. 12, Nov. Rec. El marido no puede acusar á uno de los adúlteros, siendo vivos, sino que debe acusar á ambos ó á ninguno, ley 3, tit. 28, lib. 12, Nov. Rec.; y la acusacion se ha de seguir con los dos en un mismo proceso y ante un juez si pudiere ser, á menos que el adúltero sea clérigo, en cuyo caso se ha de seguir su causa ante el juez eclesiástico, y la de la adúltera ante el secular; Acebedo en las leyes 2 y 3, tit. 23, lib. 12, Nov. Rec.; y Cur. Filip. p. 3, Juic. crim., §. 14, n 7.

En los delitos de que puede resultar pena de muerte, perdimiento de miembro, ó destierro perpétuo, debe el acusador intentar su accion personalmente y no por medio de procurador: mas el tutor ó curador pude acusar á otro por toda especie de daño hecho al menor ó á los suyos por quienes este podria acusar si fuese mayor; leyes 6, tit. 1, Part. 7, y 12, tit. 5, Part. 3; y en ausencia del curador puede el menor con autoridad del juez constituir procurador que por él acuse; Greg. Lop. glos. 2, á d. ley 6.

Cuando muchos acusan á una persona de un mismo delito, debe el juez escoger al que comprenda que procede con mejor intencion, y á la acusacion de este deberá responder el reo; ley 13, tit. 1, Part. 7. No obstante, la muger se prefiere por la muerte del marido, y este por la de ella, á los hijos y demas parientes: entre estos se da la preierencia al de grado mas próximo: si los acusadores estuvieren en igual grado, es regular admitir al que primero acuse; y si todos concurren juntos, tados pueden ser admitidos, con tal que sea una la

acusacion.

Para que el acusador no pueda sustraerse á la pena que mereceria si su acusacion fuese falsa, se le suele obligar desde el principio de la causa á prestar fianza de calumnia; y nadie puede negarse a su prestacion, aunque sea eclesiástico; excepto las personas que no incurren en pena aun cuando no prueben la acusacion, segun opinion de algunos

autores.

re en la

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mente.

Tal vez este caso de la acusacion calumniosa es el único en que la ley del talion sea justa ; Neque enim lex æquior ulla est quam necis artifices arte perire sua. Ovid. Pero el talion seria en mu– chos casos una pena muy escesiva, pudiendo ademas suceder, como realmente ha sucedido mas de una vez, que en un delito verdadero sucumba el acusador por no haber sabido reunir las pruebas, por impericia del abogado, por repulsion de los testigos en virtud de tachas que se les hayan puesto, o por haber sido estos sobornados por un acusado poderoso. Asi es que ya no está en uso el talion contra el falso acusador; y lo que se practica en los tribunales es cargarle las costas, daños y perjuicios, é imponerle una pena arbitraria segun las circunstancias del caso y de las personas como se dirá con mas estension en la palabra Calumnia.

Si presentándose el acusado dentro del plazo que se le señaló para responder á la querella, no comparece el acusador, ha de imponerle el juez una multa arbitraria y emplazarle de nuevo con término fijo para que venga á seguir la acusacion; y si ni aun de este modo acudiere ni diere justa escusa, debe absolverse de la acusacion al acusado', y el acusador le satisfará todas las costas y perjuicios que se le originaron, no podrá ya ser oido jamas sobre la tal acusacion, pagará al fisco una multa de cinco libras de oro, y quedará infamado para siempre, por haber desamparado la acusacion sin licencia del juez; ley 17, tit. 1, Part. 7.

El acusador, con efecto, no puede abandonar por sola su voluntad y capricho, sin incurrir en dichas penas, la acusacion que una vez hubiese entablado, á no ser alguna de aquellas personas

El acusador que no prueba su acusacion incur- no merecen pena aun cuando no prueben los que del talion, por la calumnia presunta delitos que acusaron; pero puede abandonarla impena que resulta de la falta de prueba; es decir, queda punemente dentro de treinta dias, contados segun sujeto á la misma pena que tendria que sufrir el Greg. Lopez desde la contestacion del pleito, con acusado si se le hubiese convencido. Hay no obs- tal que pida y obtenga permiso del juez, quien tante acusadores que estan esentos de la pena aun debe concederlo si entiende que el acusador no la cuando no prueben la acusacion, y son: desampara engañosamente, sino porque dice haberla hecho por error, ligereza, temeridad ó acaloramiento. Hay no obstante algunos casos en desamparar su acusacion, y son los siguientes: ni aun con permiso del juez puede el acusador que 1. cuando sabe el juez con certeza que el acusador procedió á la acusacion con falsedad y malicia:

1. El ministro de justicia, fiscal ó cualquier otro que tiene el cargo de acusar é notar los cri

menes ó escesos:

2. El tutor que acusa á nombre del huérfano por injuria hecha á este ó á sus parientes: 3. El heredero que acusare à una persona de quien el testador en su testamento ó delante de testigos dijo que le habia herido, ó causado el mal

de

que moria:

2.

cuando en virtud de la acusacion se puso preso al acusado, quien á su consecuencia sufrió perjuicio ó deshonra y no quiere consentir en el desam

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