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paro: -3. cuando la acusacion. recae sobre trai- | debe pagarle el acusado por razon de robo, hurto, cion contra el rey ó el reino, ó sobre abandono de daño o injuria, falleciere antes de la contestacion algun castillo, fortaleza, ó puesto encomendado de la demanda, no trasmite á sus herederos la por el rey á oficial militar, ó sobre delito de false- accion de reclamar dicha pena, sino solo la de redad, ó sobre hurto ó robo hecho al rey ó á lugar clamar la cosa con los frutos ó su estimacion, ó religioso ó santo. En cualquiera de estos casos ex- sea todo lo que hubiere llegado á poder del acusaceptuados está obligado el acusador á seguir y pro- do; pero si muriere despues de la contestacion, bar su acusacion; y si la desampara, tiene que trasmite á sus herederos todas las acciones que él. sufrir la pena que habria de imponerse al acusado tenia; ley 25, tit. 1, Part. 7. Véase Accion persi se le hubiese probado el delito que se le imputa-secutoria de la cosa y Accion penal. ba. Ley 19, tit. 1, Part. 7.

Aunque el acusado puede hacer transaccion pecuniaria sobre la acusacion, sin esponerse á pena alguna, en la forma que se dijo en su artículo respectivo, sin embargo el acusador transigente cae en la pena prescrita por la ley 17, tit. 1, Part., que hemos citado mas arriba, por haber desamparado la acusacion sin mandato del juez; ley 22, d. tit. y Part. Mas no se deduzca de aqui que la transaccion no aprovecha al acusador; pues aunque no quede esento de la pena del que abandona la acusacion, se liberta empero de la pena del que no prueba el delito que imputa; Greg. Lopez, gl. 22, ád. ley 22. Todo esto se entiende, como es claro, del estraño que acusa algun delito público, mas no del ofendido ó su heredero, que no caen en pena por desamparar su acusación sin licencia del juez ni tampoco por no probarla.

Aunque el acusador desampare la acusacion, aunque transija sobre ella con el acusado, aunque remita por fin su injuria, no por eso ha de quedar impune el delito, pues siempre ha de vengarse el mal causado por este á la sociedad; y asi el juez tendrá que seguir de oficio la causa, nombrando en caso necesario promotor fiscal que haga las veces de acusador y pida la imposicion de la pena que corresponda, con tal que el delito no sea de aquellos en que no se puede proceder sino á peticion de parte: bien que habiendo perdon del agraviado, debe minorarse la pena señalada en la ley, por las razones deducidas en la palabra Acusado.

No puede el acusa for retardar ó seguir con lentitud la causa, pues toda la sociedad está inte. resada en ella; de modo que en caso de morosidad le manda el juez que dentro de cierto término siga ó promueva la instancia, bajo apercibimiento de declararla desierta y desamparada; y si pasado el término señalado continúa la indiferencia, reaṣume el juez todo el conocimiento de la causa, y él solo la prosigue de oficio, quedando únicamente al interesado el remedio de apelacion de dicha providencia en caso de querer llevar adelante la acusacion por sí mismo.

Es por último de advertir, antes de concluir este articulo, que la accion pública ó popular que la ley concede à los particulares para pedir la aplicacion de la pena en los delitos públicos, no se suele ejercer en el dia sino por los fiscales de S. M., quienes hacen las veces de actores en las causas criminales, y acusan á los delincuentes, presentando primero á los jueces la delacion del delito cometido hecha ante escribano público por un tercero denunciador, sin cuyo requisito no les pueden ser admitidas sus acusaciones, demandas ó denuncias, á no ser que el delito sea notorio, ó se proceda por pesquisa de órden del rey pues en estos casos podrán denunciar y acusar sin que haya delator; ley 14, tit. 1, Part. 7; y ley 1, tit. 55, lib. 12, Nov. Rec. Mas todos los que hubiesen recibido daño ó agravio por el delito, sea este público ó privado, pueden presentar y seguir su querella ó acusacion, tanto para la imposicion de la pena ó castigo, como para la reparacion de los perjuicios que se les hubiesen ocasionado. — Véase Acusacion y Acusado.

En el reglamento provisional para la administracion de justicia de 26 de setiembre de 1835 se contiene la disposicion siguiente:

«Art. 5.o Aun cuando no esté en la clase de pobre, á todo español que denuncie ó acuse criminalmente algun atentado que se haya cometido contra su persona, honra ó propiedad, se le debe rá administrar eficazmente toda la justicia que el caso requiera, sin exigirsele para ello derechos algunos ni por los jueces inferiores ni por los curiales, siempre que fuere persona conocida y sufi cientemente abonada, ó que diere fianza de estar á las resultas del juicio. Pero todos los derechos que se devenguen serán pagados despues del juicio por medio de la condenacion de costas que se imponga al reo, ó al acusador ó denunciador, el cual debe sufrirla siempre que aparezca haberse quejado sin fundamento..

Esta disposicion es ventajosa no solo al acusador sino tambien al cuerpo social. El acusamiento, segun dice la ley 1, tit. 1, Part. 7, tiene Muerto el acusador pendiente la acusacion, gran pro á todos los homes de la tierra comunalpueden seguirla, si quisieren, pues no estan obli- mente; ca por él cuando es probado, se escarmiengados á ello, sus herederos ó parientes, como igual- ta derechamente al malfechor, et recibe venganza mente cualquiera estraño en defecto de los mismos dél aquel que recibió el tuerto: et demas los otros siendo el delito público, ley 25, tit. 1, Part. 7; homes que lo oyeren guardarse han despues de fay si nadie se presentare á hacerlo, debe el juez se- cer cosas porque puedan seer acusados. Facilitar guir la causa de oficio, no siendo el delito de aque-pues á los ofendidos los medios de perseguir legalllos en que no puede procederse sino á peticion de mente á sus ofensores, es mirar por el bien de la parte, como el adulterio. sociedad que tan interesada está en el castigo.de los criminales.

Si el acusador que pide la pena pecuniaria que

Es de notar que la gracia de no pagar derechos no se concede á cualquier acusador, sino solo al ofendido mismo, ó al que legalmente le represente, como al marido la por muger, al padre por el hijo y al tutor por el pupilo; pero en el delito de homicidio debe considerarse acusador de ofensa propia y disfrutar por consiguiente de este beneficio el que trata de vengar la muerte de su cónyuge, ó de alguno de sus descendientes ó ascendienles, y aun de sus colaterales hasta el grado en que tiene derecho de heredarlos.

Si al acusador se le administra justicia de balde hasta la conclusion del juicio, parece que igual beneficio debiera dispensarse al acusado; pues si es justo facilitar al acusador los medios de perseguir al delincuente, no lo es menos facilitar al acusado los medios de defenderse. ¿No es posible que el acusador sea un perverso que haya forjado una calumnia para perder á una persona á quien aborrece ó mira como un estorbo en la obtencion de algun depravado fin? ¿No se ha visto sin eso reunirse y combinarse una multitud de circunstancias que han hecho aparecer criminal al que verdaderamente no lo era? Si la sociedad está interesada en el castigo de los delitos, lo está mucho mas en el triunfo de la inocencia; y si la impunidad de aquellos la alarma, el castigo de esta la

estremece.

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El articulo 51 de dicho reglamento previene entre otras cosas lo que sigue: En toda causa criminal sobre delito que por pertenecer à la clase de público puede pers guirse de oficio, será parte el promotor fiscal del juzgado, aunque haya acusador é querellante particular. En las que versen sobret delito privado, no se le oirá sino cuando de algun modo interesen á la causa pública, ó á la defensa de la real jurisdiccion ordinaria.»

En el artículo 73 se ordena que en aquellas Causas criminales de que las Audiencias pueden conocer en primera instancia, á saber, las que ocurran contra jueces inferiores de su territorio, con relacion al ejercicio del ministerio judicial, si empezaren por acusacion ó por querella de persona particular, no se deberá nunca admitir la querella o la acusacion sin que la acompañe la correspondiente fianza de calumnia, y de que el acusador ó querellante no desamparará su accion hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria. La cantidad de dicha fianza será determinada por el tribunal segun la mayor o menor entidad y consecuencia del asunto.-Véase Fiscales y Promotor fiscal.

ACUSAR: Poner querella en justicia contra alguno, haciéndole reo de algun delito, y pidiendo su castigo. Véase Acusado y Acusador.

fractores de las leyes relativas á la ganadería. Viene del verbo anticuado achaquiar, que significa acusar ó denunciar.

ACHAQUERO. El juez del concejo de la Mesta que impone los achaques ó multas contra los que quebrantan los privilegios de los ganaderos y ganados trashumantes; y tambien el arrendador de dichas penas que componen la renta de achaques.

AD

ADATAR. Poner en cuenta alguna partida como satisfecha. Aunque es voz de contaduría y del comercio, se usa en los pleitos sobre cuentas o negocios de comerciantes y administradores, quienes para enbrir el cargo que contra ellos resulta de las cantidades recibidas, anotan las que satisfacen, estendiéndose aquellas bajo el título de partidas de cargo, y estas bajo el de partidas de data.

ADEHALA. Lo que se da de gracia sobre el precio principal en lo que se compra ó vende; y tambien lo que se agrega de gages ó emolumentos al sueldo de algun empleo ó comision.

ADELANTADO. Antiguamente el gobernador militar y politico de una provincia fronteriza, que equivalia al presidente de provincia de los romanos. Tenia el mando general de las armas de ella, con cuyo motivo acaudillaba bajo su pendon todos los pueblos y ricos hombres; y asistido de a'gunos letrados conocia de las causas civiles y criminales que se suscitaban on su territorio; ley 22, tit. 9, Part. 2.

ADEUDAR. Estar sujeto á pagar en las aduanas los derechos impuestos por arancel sobre ciertos géneros y efectos á su introduccion ó exporta

cion.

ADICCION Á DIA. Asi se llama una convencion que suele hacerse entre el vendedor y comprador de una cosa, estipulando que si el vendedor encuentra hasta cierto dia señalado quien le ofrezca mas por la cosa vendida, pueda venderla á este, quedando nula la primera venta. Si con efecto se presenta dentro del término señalado un nuevo comprador que promete mayor precio, debe hacerse saber al primero, quien si acepta el aumento es preferido al otro; y si no lo acepta, tiene que volver la cosa con los frutos que hubiere recibido, deduciendo las espensas que hubiere hecho en su recoleccion; ley 40, tit. 5, Part. 5. Véase Pacto de adiccion ó señalamiento de dia.

ADICION. En las cuentas el reparo ó nota que se pone á ellas; y la añadidura que se hace ó parte que se aumenta en alguna obra ó escrito. ACUSAR LA REBELDIA. Hacer presente al juez ADICION DE HERENCIA. La admision ó acepuno de los litigantes que su adversario no compa-tacion espresa ó tácita que hace de una herencia rege ó no responde, pidiendo se proceda á lo que el heredero testamentario ó legítimo. Es espresa la en cada caso está dispuesto por la ley. Véase Re-adicion cuando el heredero declara que acepta la sucesion; y es tácita cuando sin que preceda deACUSATORIO. Lo perteneciente á la acusa-claración hace actos de heredero, como si dispone tion, como acto arusatorio, delacion acusatoria. de los bienes hereditarios en todo ó en parte. VéaACHAQUE. Multa ó pena pecuniaria que imse Aceptacion de herencia. ponen los jueces del concejo de la Mesta á los in

beld'a.

ADICIONAL. Dicesc adicional el articulo, cláu

sula ó espresión que se añade à un tratado, instruccionó reglamento despues de formado; y el derecho ó contribucion que se manda cobrar como estraordinaria, unida á otra que anteriormente se halla establecida.

ADICIONAR. Hacer ó poner adiciones, esto es, hacer añadiduras en alguna obra ó escrito, ó poner notas y reparos á una cuenta.

ADIR. Solo se usa este verbo en la frase: Adir la herencia, que significa admitirla ó aceptarla.

ADIVINO. Lo mismo que agorero, sortero ó hechicero, que son los que aseguran lo que está por venir, y prometen la salud o las riquezas, el amor ó el desamor, usando de varios embustes y adivinanzas, cuales son: agüeros de aves, estornudos, palabras que llaman proverbios, suertes, hechizos de metal, cera ú otra cosa, encantamiento, cercos, ligamiento de casados, catar en agua, en cristal, en espada, espejo ú otra cosa lúcia, en cabeza de hombre muerto ó de bestia ó de perro, ó en palma de niño ó de muger virgen, cortar la rosa del monte porque sane la dolencia que llaman ú otras cosas semejantes á estas; ley 1, tit. 23, Part. 7; y ley 2, tit. 4, lib. 12, Nov. Rec. Los adivinos incurrian en la pena de muerte; sus encubridores, en la de estrañamiento perpetuo; los que acudian á ellos y los creian, en la de la pérdida de la mitad de sus bienes; y las justicias negligentes para su castigo, en la de privacion de oficio y confiscacion de la tercera parte de la hacienda; leyes 1, y 3, tit 25, Part. 7; y leyes 1 y 2, tit. 4, lib. 12, Nov. Rec.

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Pero la pena capital se conmutó por la práctica de los tribunales en la de azotes á los hombres, y en la de sacar emplumadas y encorozadas á las mugeres.

ADJUDICACION EN PAGO. La apropiacion ó aplicacion que à un acreedor se hace judicialmente de bienes muebles ó inmuebles de su deudor para cubrirle el importe de su crédito.

No puede forzarse al acreedor á recibir una cosa por otra, aunque el valor de lo ofrecido sea igual o mayor que el de lo debido. Aliud pro alio, invito creditore, solvi non potest; de suerte que si se le debe una cantidad de veinte mil reales no se cumplirá dándole una casa ó viña que los valga. Pero si el deudor no tiene dinero ni encuentra quien se lo preste, si poniendo sus bienes en pública subasta no se presenta comprador que dé por ellos su justo precio, podrá compelerse entonces al acreedor á tomar en pago de su crédito las fincas ó alhajas justamente apreciadas que sean suficientes para cubrirlo, con tal que el deudor se obligue á la eviccion y saneamiento y le entregue sus títulos. El acreedor puede en tal caso elegir los bienes que mas le acomoden si son raices otorga el juez á su favor en nombre del deudor escritura de adjudicacion que es igual á la de venta y si son muebles ó semovientes, manda espedirle un despacho ó testimonio de adjudicacion con insercion del autoen que ésta se hace y demas preciso, pues con respecto á estos no se forma protocolo ni hay títulos de propiedad ó pertenencia. Véase Juicio ejecutivo

ADJUDICACION FORZADA. La accion judicial que aplicaba forzadamente á los acaudalados de un pueblo por el precio de la tasa, rebajado un tercio, los bienes embargados á los deudores de la real hacienda cuando no se presentaban compradores. La justicia en union con los exactores ó ministros de rentas que entendian en la venta hacia la eleccion de personas ricas á quienes se adjudicasen los bienes, y una vez hecha no podia variarla; ni la En tiempos de ignorancia se veian efectivamen- venta celebrada en estos términos podia revocarse, te adivinos por todas partes, que à favor de la su- aunque hubiese engaño en la mitad del justo prepersticion ejercian con lucro propio y perjuicio pú- cio. Mas por fortuna, esta medida que fue inventablico sus imposturas, de modo que hubo de creer- da por la avaricia de los antiguos arrendadores de se preciso reprimirlos con leyes severas; pero como las rentas, no puede ya emplearse sin que precela ilustracion mas bien que el castigo va destruyen-da la aprobacion de S. M., y no tiene lugar jamas do las preocupaciones y los errores, ya no hay quien pueda persuadirse que las cosas venideras se descubren en el vuelo de las aves, en las palmas de los niños, en las cabezas de los muertos, en la combinacion de los naipes, en los proverbios y estornudos, ni quien vaya a buscar su salud en un figurin de cera, ni quien trate de inspirar amor ó aversion por medio de un bebedizo; y asi han desaparecido los embaucadores que sonsacaban á la gente sencilla, no habiendo quedado mas que los decidores de buena ventura. Si acaeciere pues que todavia se presentase alguno que se ocupase en tales supercherias, bastaria tratarle como vago ó encerrarle en una casa de correccion por mas o menos tiempo, ademas de hacerle responder del daño que tal vez hubiese ocasionado.

ADJUDICACION. La apropiacion ó aplicacion que en herencias y particiones ó públicas subastas ό suele hacerse de una cosa mueble ó inmueble, de viva voz ó por escrito, á favor de alguno con autoridad de juez. Véase Juicio ejecutivo.

para el pago de las costas del proceso ni de las
multas ó penas pecuniarias que se imponen á los
reos; ley 7, tit. 12, lib. 10, Nov. Rec.,
notas 2, 3, 4 y 5.

y sus

ADJUDICAR. Declarar el juez á uno de viva voz ó por escrito la pertenencia de alguna cosa.

á

ADJUDICATARIO. La persona a quien se adjudica alguna cosa judica alguna cosa, sea en herencias y particiones, sea en subastas públicas de propiedad o arrendamiento. Véase Juicio ejecutivo, Licitacion y Su

basta.

ADJUNTO. Se llama asi el juez que se da por agregado ó acompañado al propio de la causa para el conocimiento y decision de ella; y tambien el compañero ó cólega que nombra á veces la autoridad superior para ayudar al que ejerce algun otro ministerio. Véase Acompañado.

ADMINICULAR. Ayudar con algunas cosas á otras para darles mayor virtud ó eficacia. Dicese comunmente hablando de las pruebas.

ADMINICULO. Lo que sirve con oportunidad.

de ayuda ó auxilio á alguna cosa ó intento: principio de prueba, presuncion, prueba imperfecta, conjetura, circunstancia que ayuda à la prueba, concurriendo á formarla ó fortificarla. Véase İndicio.

encargado y que miraste con negligencia ó dejaste abandonada; y no solo tendré accion contra tí para el recobro de mis espenas, sino tambien contra el dueño de los bienes ó negocios de que cuidé dándole cuentas; ley 27, tit. 12, Part. 5.

Tambien hago tu negocio, si en consideracion á tu interés presto dinero á tu procurador ó mandatario para que pueda hacer una cosa que te concierne, y en su consecuencia tendré accion contra tí para el recobro del préstamo, pero no contra él sino en el caso de que se me hubiese obligado como fiador.

ADMINISTRACION. La direccion, gobierno y cuidado que uno tiene á su cargo de los bienes de una herencia, de un menor, de un demente, de un pródigo, de un establecimiento ó de cualquier particular; de modo que todo tutor, curador, albacea ó ejecutor testamentario tiene una administracion. La administracion es en realidad un Mandato, y por consiguiente produce las mismas obli- Si creyendo hacer el negocio de un amigo hagaciones y derechos que este contrato, el cual pue-go el de otro á quien tal vez no conozco, no tendré de verse en su lugar. accion contra el amigo, como ya se ha insinuado, sino contra el verdadero dueño del negocio, quien igualmente tendrá contra mí la accion de pedirme cuentas; ley 31, d. tit. 12, Part. 5.

ADMINISTRACION PUBLICA. La parte de autoridad pública que cuida de las personas y bienes en sus relaciones con el Estado, haciéndolos concurrir al bien comun, y ejecutando las leyes de interés general; á diferencia de la justicia que tiene por objeto las personas y bienes en sus relaciones particulares de individuo á individuo, aplicando las leyes de interés privado. La administracion considera á los hombres como miembros del Estado, y la justicia como individuos esta se ejerce por los jueces, audiencias, tribunales supremos; y aquella por los alcaldes y ayuntamientos, gefes políticos etc.

ADMINITRACION DE BIENES AGENOS SIN ORDEN DEL DUEÑO. Fue llamada por fos romanos negotiorum gestio, y es un cuasi contrato por el que cuidando uno espontáneamente de los bienes ó negocios agenos sin mandato de su dueño, queda obligado á rendirle cuentas, y tiene derecho al reintegro ó abono de sus desembolsos.

los

Nacen pues de este cuasi-contrato dos obligaciones, una de parte del administrador voluntario para dar cuenta de su administracion ó gestion y otra de parte del propietario para pagar o abonar gastos hechos en su beneficio. La razon que ha podido tener la ley para sancionar la primera obligacion es tan evidente que no necesita esplicacion alguna. La razon de la segunda es la utilidad de personas que por ausencia, infancia, demencia, enfermedad u otra cualquiera causa no pueden cuidar de sus intereses. Véase cuasi-contrato.

las

Para la existencia de este cuasi-contrato se requieren tres cosas principales:-4.' Hacer el negocio de otro:-2. Hacerlo sin su mandato:-3. Hacerlo

con ánimo de indemnizarse de sus gastos. En primer lugar es necesario hacer el negocio de otro. Si pago pues una deuda que yo creia ser tuya, y no lo era realmente sino mia ó de otro, no tendremos obligacion alguna entre los dos; y si hago por ti solo ó por mi solo un negocio que era comun á entrambos, yo tendré accion contra ti y tú contra mí segun nuestra parte respectiva en el negocio.

Se entiende que yo hago tu negocio, si hago el del pupilo, cuerpo, comunidad ó persona cualquiera de quien eres tutor, curador, mayordomo, procurador o mandatario, pues que por librarte de responsabilidad hago una cosa de que tú estabas

Si yo recibiere en nombre tuyo el pago de una cantidad ó cualquier cosa que otro te debia ó creia deberte, y tú sabiéndolo lo confirmas ó das por bien hecho, deberé entregarte lo recibido y cobrar de tí lo que hubiere gastado, y el deudor quedará libre de su deuda si debía, y tendrá derecho de repeticion contra tí si no debia, porque la aprobacion ó ratificacion que das á un acto hecho á tu nombre y que no te concernia, te lo hace propio; ley 32, d. tit. 12, Part. 5. Igualmente, si yo pagare sin órden tuya una cosa que tú debias, quedarias exonerado de la deuda para con el acreedor; pero tendrias que reintegrarme á mí de ella, como si la hubiese satisfecho por tu mandato; d. ley 32.

cio

En segundo lugar es necesario hacer el negoageno sin mandato del dueño.

Si mediase mandato espreso ó tácito, habria entonces verdadero contrato, de cuya inejecucion seria responsable el que le hubiese aceptado; en vez de que aun despues de haber concebido el proyecto de manejar los negocios de otro y de haberlo manifestado asi á muchas personas, puedo abstenerme de entrar en dicho manejo, sin que por eso contraiga responsabilidad alguna para con el dueño, á no ser que por mi manifestacion haya impedido que otro tomase este cargo.

El mandato no puede darse sino por personas capaces de obligarse; en lugar de que los incapaces quedan tambien obligados hacia el administrador voluntario de sus negocios. En el mandato dado por persona capaz, sea ó no sea útil al mandante el negocio que ha encargado, está obligado en todo evento á pasar por lo que hubiere hecho el mandatario dentro de los límites de su poder, á reintegrarle de sus adelantos, y aun á pagarle su honorario si se hubiese estipulado; mientras que en el caso de simple gestion ó administracion espontánea es indispensable que los actos del administrador hayan sido en su principio útiles al dueño para que este le quede obligado.

En tercer lugar es preciso hacer el negocio con ánimo de recobrar los gastos.

Lo que se hace ó espende á favor de otro por adhesion, por piedad, por gratitud, por prestarle

si

un servicio, por cualquiera otra razon que incluye intencion o ánimo de donar, no produce accion para reclamar el pago de tales espensas. Asi que, por adhesion a tu hermana te encargas de la eranza y educacion de su hijo, no tendrás accion contra ella, aunque en esto hayas hecho su negocio. Si movido de piedad recoges en tu casa algun huérfano desamparado y le suministras lo necesario para la subsistencia, no tendrás derecho á exigir del huer and indemnizac on alguna, y solo estara obligado durante su vida á honrarte, reverenciarte y hacerte el bien que pudiere; leg 55, tit. 12, Part. 5 Véase Huerfano.

administracion es un verdadero mandato, el administrador no es mas que un mandatario con sus obligaciones y derechos. Véase Mandatario.

ADMINISTRADOR VOLUNTARIO. El que toma sobre sí el cuidado de los bienes ó negocios agenos sin mandato del dueño que lo ignora por haberse ausentado dejándolos en abandono ó por hallarse demente ó por otra razon.

Véanse à las vegadas homes hi ha de sus tierras et de sus fogares á otras partes, dice la ley 26. tit. 12, Part. 5, et por desacuerdo ó por olvidanza non acomiendan sus cosas nin sus heredades á quien las recabde nin las labre, et acaesce que algunos de los que fincan en aquellos lugares por amistad ó por parentesco que han con aquellos que se van, ellos de su voluntad sin mandado de otro trabajanse de recabdar et de endereszar aquemo desamparadas, et despienden hi de lo suyo á las vegadas, et à las veces esquilman de las heredades et aprovéchanse dellas. Aunque la ley hab a solo del caso de ausencia, se estende por analogia de motivos á todos los casos en que un tercero se encarga espontáneamente del manejo de los negocios de una persona, sea en razon de su infancia ó demencia, sea per cualquiera otra causa.

Mas es necesario tener presente que por regla general los gastos que se hacen, aun por razon de alimentos y entre personas allegadas, no se presumen hechos con intencion de no repetirlos, anmo donandi. Este es un punto cuya decision de-llas heredades et las otras cosas que asi fincan copende de la naturaleza del vinculo que unia las personas, de la fortuna y estado de la una y de la otra, y de las circunstancias particulares del tiempo, del modo y de la causa.

En cuanto a las obligaciones que nacen de este cuasi contrato, ver se Administrador voluntario. ADMINISTRACION DE COSA COMUN. Un cuasi contrato por el que el administrador de una cosa que pertenece a muchos, v. gr. de una herencia ó legado que se deja en comun á dos ó mas personas, esta obligado á rendir cuentas á los socios, y dividir entre ellos siempre que alguno lo pida la cosa comun, con derecho a que los socios ó comuncros le abonen los gastos que hubiese tenido por razon de la administracion; legcs 1 y 2, tit. 15, Part. 6.

Este administrador fue llamado por los romanos negotiorum gestor, y está obligado: 1.° á desempeñar en utilidad del dueño la administracion ó negocio de que se encarga: leyes 26 y 28, tit. 12, Part. 5: 2.° a prestar la culpa leve, y si se antepuso a otros mas idóneos y colosos, la levisima; pero si se metió en tal cuidado por evitar la pérdida de las cosas que halló en absoluto desamparo, Efectivamente, el que se encarga de una admi- so amente prestara la culpa lata y el dolo; y finalnistracion se entiende que consiente en la rendi- mente si emprendiere alguna cosa peligrosa y cion de cuentas, porque el que quiere el antece-aventurada que no acostumbraba hacer el dueño, dente se presume que quiere tambien el consiguiente, Qui vult antecedens, velle etram consequens præsumitur; y asimismo se supone que el dueño de la cosa administrada consiente en la indemnizacion ó abono de gastos, porque nadie debe querer hacerse mas rico a espensas de otro Nemo debet cum alterius dumno fieri velle locupletur. Véase Bienes individuos, Licitacion y Particion.

tambien el caso fortuito; leges 50, 35 y 54, d. tit. y Part., y Greg. Lop. en sus glosus: 3. á dar cuentas al dueño, y entregarle los productos que hubiese percibido con baja de las espensas tanto utiles como necesarias, d. tey 26.

El dueño de los bienes ó negocios debe abonar ó sal.sfacer al administrador espontáneo todos los gastos que hubiese hecho por razon de su adminisADMINISTRACION DE TUTELA Ó CURADURÍA. tracion, no solamente los necesarios, como v. gr. Un cuasi-contrato por el que el tutor ó curador, los que hizo para cultivar los campos, reparar la tomando á su cargo el cuidado del pupilo y de casa que amenazaba ruina, ó curar un caballo sus cosas, queda obligado a darle cuentas y a pres- que estaba enfermo; aunque despues muriese el tarle la culpa leve; y el pupilo lo queda a in em- caballo y se quemase la casa y los campos quedanizar á aquel de los gastos que por razon del oficio sen asolados por una tempestad, sino tambien los hubiere hecho en beneficio suyo; pues aunque el tiles, es decir, los que hizo de buena fe para pupilo no pueda consentir ni ob.igarse directamen- mejorar las fincas y aumentar sus rentas, ora te, se presume no obstante que consiente y se obli- uesen útiles al hacerse y despues de hechos, ora ga por la regla que supone que todos quieren lo lo pareciesen al principio y no lo fuesen despues; que les trae utilidad: Quisque pro sumitur consen- pero el huérfano menor de catorce años nunca detire in id quod vtilitatem adfert. Véase Tutela. bra pagar los gastos que realmente no fueron utiles, aunque lo parecieran al emprenderse, sino su tutor; ley 28, d. tit. 12, Part. 5.

ADMINISTRACION DE MAYORAZGO. Véase Tenuta, en que se esponen los trámites del arcute de administracion, que introducen los concurren tes al pleito sobre posesion de mayorazgo vacante. ADMINISTRADOR. El que cuida, due y gobierna los bienes ó negocios de otro. Como la

Esta indemnizacion de gastos no tiene lugar: 1.o si el administrador entró con mala intencion a cuidar de las cosas, y no resultan ganancias para la indemnizacion y para el dueño, ley 29: 2.

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