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fundamental que erigió la propiedad en derecho: ya no puede decirse que ocupa ni que posee actual ni habitualmente, y por consiguiente no hay ra— zon para que conserve su propiedad. Por otra parte, como el cultivo de las tierras es la primera base de la prosperidad de los pueblos, se halla toda nacion interesada en fomentarlo, y tiene por tanto derecho de castigar al que lo descuida ó abondona, quitándole una propiedad que en sus manos es estéril, y poniéndola en otras que sean capaces de fecundarla. Si tiene tal derecho, tiene tambien el deber, porque no puede prescindir de usar de todos los medios que sean a propósito para aumentar el bienestar de la masa y de los individuos que la componen. ¿No está acaso obligada á dar trabajo y pan al hombre laborioso y pobre que se lo pide? Y para cumplir esta primera obligacion de todas las sociedades, hay medio mas natural que quitar las tierras al que abandona su cultivo, y darlas al que no las tiene y quiere beneficiarlas? Mas no es siempre la pereza la que hace abandonar el cultivo de las tierras desgracias imprevistas caen á veces sobre la cabeza de un propietario, y quitándole sus facultades y sus medios convierten sus campos en eriales. Lejos de privarle entonces de su propiedad, lejos de castigar una desgracia con otra desgracia todavía mas grande, se debe por el contrario hacer de modo que encuentre sin gravamen las anticipaciones necesarias para llevar adelante sus trabajos rurales. Solo pues cuando la cesacion del cultivo sea inescusable, será justo mirarla como prueba cierta del abandono de la propiedad. Pero estos principios no estan admitidos por nuestras leyes generales; y lo que vemos es que todo propietario conserva el dominio de sus tierras, aunque las deje incultas por espacio de muchos años.

III.

Abandono de accion.

El actor que despues de contestada la demanda desampara su accion ausentándose ó no compareciendo en el tribunal, puede ser compelido por el juez mediante peticion del reo á proseguirla; y en caso de que no la prosiga debe el juez absolver al reo de la instancia, y condenar al actor en las costas y daños que hubiese causado al reo, no oyéndole ya despues, á menos que preste caucion de comparecer y continuar la demanda, ó pruebe haber tenido impedimento legitimo, o el reo haya sido tambien contumaz no presentándose al plazo, Véase Rebeldía.

casos esceptuados en que no pudiendo el juez der permiso para el abandono de la acusacion, incurre el que la desampara en la misma pena que se habria impuesto al acusado si se le hubiese probado el delito que se le imputaba; leyes 17 y 19, tit. "1, Part. 7. Véase Acusador.

ABANDONO. La dejacion, dimision ó desamparo que uno hace de alguna cosa en favor de

otro.

El deudor desgraciado y de buena fé que viendose en la imposibilidad de pagar sus deudas cede y abandona sus bienes á los acreedores, se pone á cubierto de las persecuciones de estos, logra la libertad de su persona, y aunque si despues llegare á mejor fortuna tendra que cubrir lo que quedó sin pagar, se le dejará siempre lo necesario para su subsistencia. Véase Cesion de bienes.

El poseedor de una finca gravada con una carga real, puede libertarse de la carga mediante el abandono de la finca en favor del que se utiliza de la carga, porque la persona no está obligada sino en cuanto posee la finca. Asi que, el censatario se libra del pago del censo abandonando al censualista la cosa acensuada.

Si un animal naturalmente manso, como el caballo, mula, asno, buey, camello y elefante, hiciere algun mal espontáneamente sin culpa de persona alguna, ó si un ganado metiéndose sín noticia del guardador en heredad ajena causare alli algun daño ó destrozo, tiene el dueño la eleccion de dar la competente indemnizacion al perjudicado ó de abandonarle el animal ó el ganado; leyes 22 y 24, tit. 13, Part. 7.

ABANDONO. En el comercio marítimo es la dejacion ó cesion que en ciertos casos marcados por la ley hace el asegurado al asegurador, de la propiedad de las cosas aseguradas, exigiéndole al mismo tiempo la cantidad convenida en el contrato de seguro.

El asegurador contrae la obligacion general de indemnizar al asegurado de todo daño que sobrevenga á las cosas aseguradas por accidentes y riesgos de mar. Este daño puede reducirse à un deterioro parcial y á los gastos estraordinarios que se hubieren hecho para prevenir los accidentes y sus resultados, ó para repararlos; ó bien puede consistir en la pérdida total real ó presunta, ó en la deterioracion total ó casi total de las cosas aseguradas. En el primer caso no hay sino averia ó siniestro menor, y el asegurador solo está obligado á indemnizar lo que el asegurado ha sufrido ó gastado: en el segundo hay siniestro mayor, y el asegurador tiene que dar por entero la cantidad estipulada.. Mas como en este segundo caso paga realmente el asegurador el precio de los objetos asegurados, es

El acusador que sin permiso del juez abandona la acusacion una vez entablada, y emplazado no acude á seguirla ni á escusarse, ha de satisfa-muy justo que le pertenezca lo que restare de ellos, cer al acusado, que debe ser absuelto, todas las costas y perjuicios que se le hubieren ocasionado, no podrá ya ser oido jamas sobre la tal acusacion, pagará al fisco una multa de cinco libras de oro y quedará infamado para siempre, á no ser alguna de aquellas personas que no merecen pena aunque no prueben los delitos que acusaron; y aun hay

pues de otro modo el seguro seria para el asegurado un medio de ganancia, siendo asi que por su naturaleza no es mas que un medio de indemnizacion de perjuicios. No es admitido por consiguiente el asegurado á demandar la reparacion del siniestro mayor sino abandonando al asegurador todos los derechos que tiene sobre la cosa asegurada.

Quizá tendrán algunos por inútil este abandono, Cuando lo asegurado se pierde totalmente; pero nunca habrá bastante certeza de que será intructuoso para el asegurador; pues puede suceder que al cabo de algun tiempo se recobre una parte nas 6 menos grande de las cosas aseguradas, y que en to lo caso queden acciones que intentar contra algm tercero. El código de comercio contiene sobre el abandono las disposiciones siguientes:

ART. 901.

El abandono tiene lugar en los casos de:apresamiento;-nau ragio;―rotura ó varamiento de lanave que la inhabilite para navegar;-embargo ó detencion por orden del gobierno propio ó estrangero-pérdida total de las cosas aseguradas;-y deterioracion de las mismas que disminuya su valor en las tres cuartas partes á lo menos de su totalidad.-Todos los demas daños se reputan averías, y se soportarán por quien corresponda segun los términos en que se haya contratado el seguro.»

A estas causas de abandono debe añadirse la falta de noticias de que luego hablaremos. Como el abandono es un remédio estraordinario que no debe admitirse sino con mucha circunspeccion, pues que arruina á los aseguradores, ha tenido cuidado la ley de espresar los casos en que ha de dársele cabida, los cuales por tanto son limitativos y no pueden recibir estension. Pero la dispo icion de la ley no hace mas que determinar ó fijar los derechos legales, sin poner trabas á los derechos convencionales, y asi es que queda salva á los contrayentes la libertad de escluir ó restrinjir en su convencion las causas de abandono, como igualmente de estenderlas y añadir otras nuevas

á

tentar solamente la accion de avería, esto es, de guardar los objetos que quedan y no pedir al asegurador sino la reparacion del daño.

ART. 902.

La accion de abandano no compete sino por pérdidas ocurridas despues de comenzado el viaje. »

Mas ¿cuándo comienza el viaje? En cuanto al buque y sus agregados desde el momento en que se hace á la vela, y en cuanto a las mercaderías desde que se cargan en la playa del puerto donde se hace la espedicion; porque segun los artículos, 855 y 871, tales son las épocas respectivas en que empiezan á correr los riesgos por cuenta de los aseguradores. Asi que, si hago asegurar mi nave destinada para las colonias y se levanta una tempestad que la estrella en el puerto mismo antes de su partida, no puedo hacer su abandono á los aseguguradores, porque no empiezan á responder de la nave sino despues que se hace à la vela; pero si habia en ella mercaderías aseguradas, puede hacerse el abandono de las mismas, porque los aseguradores empezaron á responder de ellas desde que se cargaron.

No faltará sin embargo quien creyendo poco natural esta interpretacion quiera fijar el principio. del viaje, asi para las mercancías como para el buque, desde el momento en que este se hace á la vela; pero ¿cómo deshacer entonces la contradiccion que aparece entre las disposiciones de los artículos 855 y 871 que hemos citado y la del actual? Podrá decirse tal vez que aquellos se aplican solamente á las averías, de modo que en la hipótesis propuesta de la tempestad anterior á la salida del buque tenga derecho el asegurado, no para usar de la accion de abandono, sino solo de la de avería pidiendo la competente indemnizacion que en caso de pérdida total equivaldria al abandono. Parece no obstante mas conforme á los principios la primera esplicacion; y no vemos por otra parte razon suficiente para negar al asegurado la accion de abandono con respecto á las mercancías antes de la partida de la nave, puesto que los riesgos corren á cargo del asegurador desde el embarque, al paso que la hay muy fuerte con respecto al buque.

ART. 905.

Cuando hay lugar al abandono por alguna de las causas marcadas por la ley ¿puede e' asegurado contentarse con la reclamacion de las averías guardando los efectos que se salvan, ó puede el asegurador exigir el abandono ofreciendo la suma asegurada? Esta cuestión que á primera vista puede parecer ociosa, porque el asegurador tiene por lo general mas interés en pagar la avería que no la cantidad del seguro, no dej sin embargo de presentar un objeto, pues el interés del asegurador varia en algunas circunstancias, como por ejemplo en el caso de que despues de un naufragio se salve la mayor parte de las mercancías aseguradas, tiempo que hayan tenido desde la partida del navío una subida tan considerable que su valor actual sobrepuje de mucho á la cantidad del seguro; en cuya hipótesis y otras semejantes es necesario sa- Como el seguro es indivisible, pues abraza ber cuáles son los derechos respectivos de las par- indistintamente los objetos espresados en la póliza, tes. La decision no parece presenta dificultad: el no puede el asegurado abandonar una parte y reteabandono es puramente pasivo respecto del asegu- ner la otra; y asi es necesario hacer su abandono rador, quien solo tiene derecho de contestarlo cuan- por entero ó limitarse á la simple demanda del pado se le ofrece indebidamente, y es facultativo res- go de averías. Si tú has hecho asegurar, por ejempecto del asegurado, quien puede usarlo ó renun- plo, un cargamento de valor de 40,000 pesos, conciarlo a su arbitrio, de modo que siempre que ocur- sistente en azucar y cacao, no podrás en caso de riese alguna de las causas de abandono tiene el ase- naufragio dejar el cacao al asegurador para que te gurado la opcion de abandonar los objetos asegura- pague su importe, y guardar el azucar con la redos, reclamando su valor por entero, ó bien de in-serva de que te pague los daños, sino que ó bien le

TOMO 1.

El abandono no puede ser parcial ni condicional, sino que han de comprenderse en él todos los efectos asegurados.»

3

has de abandonar tanto el azucar como el cacao, pidiéndole la suma total de los 40,000 pesos, óbien sin abandonarle ninguno de los dos géneros debes contentarte con la accion de avería demandándole una simple indemnizacion por la pérdida ó deterioro del cacao y del azucar.

Pero esta disposicion solo recae sobre los objetos que estan comprendidos en el mismo seguro; pues si hubiese dos seguros hechos por separado, aunque sea entre los mismos aseguradores y los mismos asegurados, habria dos contratos que nada tendrian de comun. Asi que, si hiciste asegurar separadamente el azucar y el cacao, podrás abandonar el uno de estos géneros y retener el otro.

válor sobre un navio que debia ir á Santo Domingo
y pasar por las costas de Africa para tomar alli
otros efectos, si por el cambio de tus mercaderías
con otras diferentes sube el valor de tu cargamento
á 30,000 pesos, y en seguida se pierde por naufra-
gio u otro accidente de mar, para poder exigir la
suma asegurada no estarás obligado á abandonar
sino la mitad de lo que pudiere salvarse, porque
habiendo subido á 50,000 pesos tu cargamento no
corria sino la mitad por cuenta y riesgo de los ase-
guradores.
ART. 904.

ART. 903.

«No será admisible el abandono si no se hace Mas ¿cuál es la señal que nos dará á conocer saber á los aseguradores dentro de los seis meses si los seguros son diferentes y no uno mismo? ¿Es siguientes á la fecha en que se recibió la noticia de acaso la diversidad de los objetos asegurados, la la pérdida acaecida en los puertos y costas de Euvariedad de las pólizas ó la distincion de las canti- ropa y en los de Asia y Africa que están en el Medades estipuladas por cada especie de cosas? La di-diterráneo. Este término será de un año para las versidad de los efectos no constituye de un modo pérdidas que sucedan en las islas Azores, de Madecierto seguros diferentes sino cuando hay dos pói- ra, islas y costas occidentales de Africa y orientazas, porque un mismo seguro puede comprender les de América, y será de dos sucediendo en cualmuchos objetos, pero tampoco es bastante la reu- quiera otra parte del mundo mas lejana. » nion de muchos objetos en una sola póliza para decir que hay un solo seguro, porque una misma póliza puede comprender diferentes seguros y premios. Habrá muchos seguros en una misma póliza cuando se estipula diferente cantidad por cada especie de objetos; y por el contrario si todos los objetos contenidos en una póliza se aseguran por una sola cantidad, no hay mas que un solo seguro. La variedad de pólizas suele ser por lo regular una ¿Por qué se conceden términos al aseguraprueba de la diferencia ó multiplicidad de seguros; do? ¿Por qué no se le obliga á intentar su accion pero una de las pólizas puede no ser sino la seguida de abandono luego que ha manifestado las noticias ó complemento de la otra, y entonces formarianó avisos que ha recibido? ¿Por qué se deja en susambas un solo seguro. Fuerza será pues recurrir algunas veces á los términos del contrato y á las circunstancias particulares para resolver tan importante cuestion, atendiendo principalmente á la intencion de los contrayentes, como en la interpretacion de las demas convenciones.

El abandono no puede ser condicional, porque es de su esencia trasferir al asegurador la propiedad de los efectos abandonados, y una vez hecho queda irrevocable. Asi que, no podrás abandonar las mercancías cargadas en un navío que acaba de ser apresado, con la condicion de que el abandono ha de ser nulo si el navio se recobra.

El abandono no ha de estenderse sino á los efectos sobre que ha recaido el seguro. Si haces pues asegurar solo una parte de tu cargamento, como por ejemplo, una suma de veinte mil pesos sobre una carga de valor de treinta mil que fuego se pierde, no podrás dejar á los aseguradores sino la parte asegurada, esto es, en el ejemplo propuesto los dos tercios de lo que pudiere salvarse, reservándote para tí el otro tercio. Esta decision tiene lugar, no solamente con respecto á lo que el valor de tu cargamento escedia la cantidad asegurada al tiempo del contrato, sino tambien por lo que hace al aumento que despues hubiese sobrevenido: de manera que poniendo el caso de que has hecho asegurar por 15,000 pesos un cargamento de igual

Con respecto á los casos de apresamiento correrán los términos prefijados en el artículo anterior desde que se recibió la noticia de haber sido conducida la nave á cualquiera de los puertos situados en alguna de las costas mencionadas. »

penso la suerte del asegurador por espacio de seis meses, un año, dos años, despues que se sabe la pérdida? Es que la noticia puede ser falsa, por mas que tenga todos los caractéres de la verdad, y que sin embargo, nada, ni aun el regreso de la nave destruye ó anula el abandono una vez admitido ó declarado válido. Justo era pues dar al asegurado el tiempo suficiente para enterarse con certeza de la. realidad del acontecimiento; pues de otro modo. quedaria espuesto á perder la facultad de hacer el abandono, o á hacer un abandono prematuro que privaria de los beneficios de la espedicion y los trasmitiria al asegurador.

le

Mas al proveer á los intereses del asegurado, era. preciso tomar tambien en consideracion los del asegurador, y fener la balanza igual entre ellos. Asi que, los términos fijados por la ley estan calculados de manera que ni el asegurador pueda quejarse de que se le tiene mucho tiempo en suspenso, pues se ha hecho en su favor una escepcion de la regla general que fija el tiempo de cinco años para la prescripcion de las acciones provenientes de la póliza de seguros, ni el asegurado tenga motivo para decir que no puede decidirse con conocimiento de causa, pues se le asigna siempre un espacio de tiempo proporcionado en razon directa de la distancia de los lugares en que se ha verificado el siniestro.

El término corre generalmente desde el dia en que el asegurado recibe la noticia del acontecimiento; mas en los casos de apresamiento no se examina la distancia del lugar en que se hizo este, sino solo la del lugar á que ha sido conducida la nave, pues aqui es adonde naturalmente escribirá el asegurado para adquirir noticias del paradero del buque y de las pérdidas que ha tenido: en los casos de embargo ó detención forzada, no empieza a correr el término sino despues del tiempo señalado por el art. 929 para hacer las gestiones convenienles á fin de conseguir que se alce el embargo; y en los de absoluta innavigabilidad del buque, no empieza tampoco a correr en cuanto a las mercancías sino desde el dia en que espira el tiempo dado por el art. 928 para su trasbordo y conduccion.

Sabemos ya que el término se cuenta desde el dia de la noticia; pero ¿cómo se hará para fijar este dia? ¿Cómo se probara que el asegurado recibió aviso en tal ó tal época del siniestro que da lugar al abandono? Véase el artículo siguiente.

ART. 906.

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Despues que haya transcurrido un año sin recibirse noticias de la nave en los viajes ordinarios, ó dos en los largos, podrá el asegurado hacer el abandono, y pedir á los aseguradores el pago de los efectos comprendidos en el seguro, sin necesidad de probar su pérdida.-Este derecho debe ejercerse en los mismos plazos prefijados en el art. 904. »

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Como la pérdida de un navío es un acontecimiento que no siempre puede saberse con certeza, ha sido preciso fijar una presuncion legal, para evitar que los asegurados se hallen muchas veces fuera del caso de poder aprovecharse de una garantía que han pagado, y se retraigan de hacer uso de un contrato tan útil al comercio marítimo; y asi cuando pasa un año en los viajes ordinarios y dos en los largos sin recibirse noticias de la nave, se presume que ha perecido, y el asegurado puede hacer el abandono, sin probar la pérdida.

Mas ¿ desde cuándo debe contarse el citado término del año y los dos años? Desde el dia de la salida de la nave ó de la fecha de las últimas noti

Tendráse por recibida la noticia para la pres-cias que se tuvieron de su paradero. ¿Cómo se cripcion de los plazos que se han prefijado desde que se haga notoria entre los comerciantes de la prueba la falta de noticias? Por la simple declararesidencia del asegurado, ó se le pruebe por cual-cion del asegurado, quien no puede justificar de quier modo legal que le dieron aviso del suceso el rador puede combatir esta declaracion, probando otro modo un hecho negativo: bien que el asegucapitan, el consignatario ó cualquier otro corres- que se han recibido noticias ó por el asegurado ó ponsal suyo.. por el asegurador, ó por algun tercero. ¿Pueden los interesados abreviar el término del año y los dos años? Como la disposicion de este artículo no es imperativa, sino que solo tiene por objeto suplir el silencio de los contrayentes, no hay duda que pueden estos acortar el término para los casos en que les parezca demasiado largo.

La noticia puede hacerse notoria por cartas y por la insercion en los periódicos con los detaIles necesarios para hacerla positiva, no bastando rumores ni dichos vagos que no le den una consistencia suficiente. Cuando la noticia es particular al asegurado, se puede justificar con el testimonio, libros ó correspondencia de los que le dieron el aviso, con la deposicion de testigos y otros medios legales.

ART. 907.

Queda al arbitrio del asegurado renunciar el transcurso de estos plazos, y hacer el abandono ó exigir las cantidades aseguradas desde que pudo hacer constar la pérdida de los efectos que hizo

asegurar.

-Como los plazos se han establecido á favor del asegurado, es consiguiente que este pueda renunciarlos, por la regla general de que unicuique licet ea contemnere quæ pro se introducta sunt; y asi es que segun la alternativa que le da la ley, puede hacer desde luego el abandono para acelerar el reembolso del importe del seguro, ó aprovecharse del término que se le otorga para tomar conocimientos mas amplios sobre el estado de las cosas, y ver si le conviene mas usar solo de la accion de averia. Tantos asegurados, dice un autor, se han arrepentido de haber hecho a la ligera sus abandonos, que ya en el día hay pocos que caigan en esta falta.

ejercer su accion de abandono dentro de los misPasado el indicado término, debe el asegurado mos plazos prefijados en el art. 904; pero ¿cómo se podrán aplicar aqui las disposiciones de aquel artículo? Alli se calcula el plazo en razon de la distancia del paraje de la pérdida; mas aqui no se sabe cuál es este parage, pues que no se tienen noticias del navío. Habremos pues de buscar el lugar de donde el navío nos dió sus últimas noticias: si estas proceden v. gr. de un puerto de Europa, el plazo será de seis meses: si vienen de alguna de las costas occidentales de Africa, será de un año; y si de algun punto de las Indias orientales, será de dos años.

ART. 909.

Se reputan viajes largos para la aplicacion del artículo precedente todos los que no sean para cualquiera de los puertos de Europa: para los de Asia y Africa en el Mediterráneo: ó para los de América situados mas acá de los rios de la Plata y San Lorenzo, y las islas intermedias entre las costas de España y los paises marcados en esta designacion...

G

ART. 910.

No obstará que el seguro se haya hecho por tiempo limitado para que pueda hacerse el abandono, cuando en los plazos determinados en el art. 903 no se hubiese recibido noticia de la nave, salva la prueba que puedan hacer los aseguradores de que la pérdida ocurrió despues de haber espirado su responsabilidad.

Ya se haya hecho el seguro por todo el viaje, ya se haya hecho solo por tiempo limitado, el transcurso del año y los dos años respectivamente sin recibirse noticias, establece siempre la presuncion legal de la pérdida de la nave dentro del tiempo del seguro. Asi que, si hago asegurar por seis ineses un navío que sale à un viaje largo, y se pasan dos años sin recibir noticias de su paradero, ó habiéndolas recibido tres meses despues de su partida se pasan luego dos años sin tener otras, puedo en estos dos casos hacer su abandono y reclamar el pago de lo asegurado, porque se presume haber perecido durante los seis primeros meses, segun el principio de que siempre se supone acaecida la pérdida desde el dia de la fecha de las últimas noticias; y si el asegurador quiere combatir mi abandono, debe probarme que el navío pereció cuando ya habia finado el tiempo en que los riesgos corrian á su cargo.

ART. 911.

Al tiempo de hacer el asegurado el abandono, debe declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, asi como los préstamos tomados á la gruesa sobre ellos, y hasta que haya hecho esta declaracion no empezará á correr el plazo en que deba ser reintegrado del valor de los efectos.»

Si el asegurado contrató muchos seguros ó tomó dinero á la gruesa sobre el mismo cargamento ó navío, estos seguros y estos préstamos son válidos cuando no esceden del valor de los objetos; mas cuando sobrepujan este valor, se anulan los mas recientes. De aqui es que en caso de abandono tiene interés cada asegurador en saber todos los seguros y préstamos que se han hecho, con el fin de pedir la rescision ó anulacion de los que no deban subsistir; y por eso se exige que el asegurado se los declare. Mientras no se haga esta declaracion no está obligado el asegurador á pagar el importe del seguro, y no empieza todavía contra él el término señalado para el pago; al paso que parece deben correr contra el asegurado los plazos prefijados por el art. 904, de modo que pasados estos sin hacerse la declaracion seria inútil el abandono, pues si entretanto quedase suspendido el curso de dichos plazos podria el asegurado, por el hecho de diferir la declaracion, prolongarlos á su arbitrio y evitar de esta manera indefinidamente la prescripcion de su derecho.

racion que prescribe en el artículo precedente, perderá todos los derechos que le competian por seguro, sin dejar de ser responsable á pagar los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.»

Un negociante, por ejemplo, toma prestados á la gruesa diez mil pesos sobre un cargamento estimado en quince mil, y luego hace asegurar este mismo cargamento: piérdese todo en un naufragio; el asegurado hace el abandono; pero lejos de declarar el préstamo que habia tomado á la gruesa, dice por el contrario que no existe ningun préstamo ni otro seguro, á fin de evitar que el asegurador pida la anulacion ó modificacion de su contrato: esta declaracion es fraudulenta, pues que hay el hecho y la intencion de engañar. Si el asegurador pues prueba el fraude, el asegurado queda privado de los derechos que le competian por el seguro, es decir, no puede hacer el abandono ni exigir la cantidad asegurada, sin que por esto quede dispensado de pagar la prima, y ademas tiene que reintegrar los diez mil pesos tomados á la gruesa sobre el cargamento, aunque este haya perecido. Mas es de observar que la ley habla solo del caso de fraude; y por consiguiente si no resultase mas que error involuntario ú omision inculpable no habria lugar á la pena, sino solo á las reducciones ó modificaciones competentes.

ART. 915.

Admitido el abandono, ó declarándose válido en juicio, se transfiere al asegurador el dominio de las cosas abandonadas, correspondiéndole las mejoras ó perjuicios que en ellas sobrevengan desde el momento en que se propuso el abandono.» Cuando el asegurado propone ó notifica el abandono al asegurador, puede el asegurador aceptarle ó contestarle si le acepta, confirma con su aceptacion la validez del abandono; y si le contesta, interviene un juicio que puede declararle válido. En estos dos casos, asi la aceptacion como la sentencia deben tener efecto retroactivo, y el abandono que por cualquiera de estos dos medios se reconoce válido debe surtir su efecto desde que se propuso, siendo consiguiente que desde entonces pertenezca al asegurador la propiedad de los efectos abandonados con las mejoras ó perjuicios que hubieren sobrevenido.

ART. 914.

El regreso de la nave despues de admitido el abandono, no exonera á los aseguradores del pago de los efectos abandonados. »

D

Queda una nave en estado de innavigabilidad por rotura ó varamiento, ó bien es apresada por un corsario, ó embargada por un gobierno, ó bien desaparece por dos años, el asegurado hace su abandono y el asegurador lo acepta. Poco tiempo despues la nave se habilita para navegar, ó es abandonada del corsario, ó queda libre del embarSi cometiere el asegurado fraude en la decla- go, ó bien aparece de nuevo al cabo de los dos

ART. 912.

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