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ridad. La leche es tambien una de las sustancias que mas se adulteran, pues ademas de las malas calidades que puede adquirir por razón de los pastos y por el mal estado de salud de las vacas, cabras ú ovejas, suele ser tal la codicia de los que hacen este comercio que no dudan unos en echarle agua y harina ó almidon, ni otros en ponerle óxido de zinc, potasa ó cal. Si el primer modo de falsificacion es poco peligroso, no puede decirse otro tanto del segundo; y asi seria de desear que la autoridad administrativa tuviese mas cuidado de este alimento. Los licores espiritosos, y con especialidad el aguardiente, contienen alguna vez sales de cobre, que se originan casi siempre de haberse formado cardenillo en el refrigeratorio.

ABDICACIÓN. La cesion ó renuncia voluntaria del dominio, propiedad ó derecho de alguna cosa, y principalmente del poder soberano o puestos supremos, despues de haberlos poseido. En Aragon es lo mismo que revocacion. Véase Renuncia. ABEJAR. El paraje ó lugar donde estan las colmenas en que crian las abejas y labran la miel y la cera; y tambien el conjunto de las mismas col

mena.

Hay abejares fijos y permanentes en un fundo, tal vez con edificio construido en él; y hay abejares portátiles que subsisten sin edificio y se trasladan de un paraje á otro, segun la oportunidad de las estaciones. Los primeros se deben contar entre los bienes sitios con las colmenas y las abejas, porque las abejas forman un todo con las colmenas que las contienen, y las colmenas con el fundo á que cstan agregadas para siempre como un establecimiento dirigido á obtener un producto mediante el fundo que alimenta las abejas. Los segundos no pueden considerarse sino como bienes muebles, porque consisten solo en las colmenas y las abejas que no son otra cosa miradas en si mismas.

ABEJAS. Los insectos que fabrican la miel y la cera.

Se cuentan entre los animales fieros ó salvajes; pero el dueño de un colmenar conserva el dominio de los enjambres que se le escapan mientras los persigue, pudiendo entrar á recogerlos en campo ageno, cuyo amo no tiene facultad para prohibirselo; ley 17, tit. 4, lib. 3 del Fuero Real. Mas si el dueño deja de perseguirlos, se hacen del primero que los ocupa, metiéndolos en colmena ó en otra cosa, aunque posaren en árbol ageno, sino es que el amo del árbol estando delante se lo estorbare; y lo mismo debe decirse de los panales que alli hubiesen hecho; ley 21, tit. 28, Part. 3.

Esta disposicion de la ley de Partida debe ahora modificarse con arreglo al espíritu del nuevo decreto de caza y pesca de 3 de mayo de 1834. Como en él se previene que la caza que cayere del aire en tierra de propiedad particular ó entrase en ella despues de herida, pertenece al dueño ó arrendatario de la tierra y no al cazador, y que solo se podrá cazar sin licencia de los dueños en las tierras abiertas de propiedad particular que no esten labradas ó que esten de rastrojo, es claro y consiguiente que si un enjambre escapado de su colme

nar se introduce en heredad agena y el dueño del colmenar deja de perseguirle dándole por perdido ó abandonado, no puede un tercero entrar en la heredad á cojerle, pues queda entonces á favor del dueño de esta; pero bien podrá entrar con dicho objeto si la heredad es abierta y no está labrada ó está de rastrojo, sin que en tal caso tenga facultad el propietario de la heredad para impedirle el ejercicio de un derecho que la ley nueva le concede. Sin embargo, el dueño de la heredad no puede nunca, á pesar del nuevo decreto, negar al del enjambre la entrada en ella para cojerle ó bien su entrega mientras vaya en su seguimiento, porque el dueño de un abejar conserva siempre el dominio del enjambre hasta que le abandona por no querer ó no poder cojerle. Véase Animales fieros y Caza.

ABERTURA 6 APERTURA DE TESTAMENTO. El acto jurídico de abrir el testamento cerrado. Muerto el testador que hizo testamento cerrado, y pidiendo cualquier interesado su apertura, manda el juez ordinario que se lo presenten, que se acredite la muerte del testador, que los testigos reconozcan las firmas y el pliego ó cuaderno en que se contiene dicho documento; y verifi cadas estas diligencias lo abre ante ellos y el escribano, lo lee para sí y lo entrega á este para que lo publique, lo reduzca á escritura pública y lo tras lade en el registro ó protocolo.

Si los testigos no pudieren ser habidos por estar todos ó la mayor parte en otras tierras, y la tardanza de la apertura hubiera de causar perjuicio á los interesados, puede el juez hacer venir ante sí á hombres buenos, y abrir el testamento en su presencia, aunque no estuviese delante ninguno de los testigos; pero sacada una copia de él, se debe volver á cerrar y sellar para cuando vengan los testigos, pues no ha de protocolizarse hasta que es

tos lo reconozcan.

Si los testigos hubieren muerto se les abona y comprueban sus firmas, y luego se abre el testamento ante hombres buenos, y se registra en el protocolo.-Leyes 1, 2 y 3, tit. 2, Partida 6. Véase Testamento escrito ó cerrado.

ABIGEATO. Hurto de ganados ó bestias, Véase Abigeo.

ABIGEO. El que hurta ganado ó bestias ; que tambien se llama cuatrero.

Incurre en la pena de muerte el que tiene por costumbre hacer estos hurtos; en la de obras públicas el que sin esta costumbre hurta alguna bestia; tambien en la de muerte el hurta de una que vez diez ovejas ó cinco puercos o cuatro yeguas ó vacas, ú otras tantas crias de estos animales, porque este número de cabezas forma grey ó rebaño; y en la de diez años de destierro del reino el que encubre o recibe á sabiendas tales hurtos: el que hurta menor número es castigado como los demas ladrones; ley 19, tit. 14, Partida 7. Vease Hurto.

Asi abigeo como abigeato vienen de la palabra latina abigere, esto es, ante se agere, arrear, aguijar las bestias para que caminen; de modo que abigeato es una especie particular de robo que se comete, no cogiendo y trasportando de un lugar á

otro la cosa que se quiere sustraer, sino desviándola y haciéndola marchar delante de sí, para aprovecharse de ella. No puede recaer pues este delito sino sobre los ganados y las bestias: Abactores sunt qui abigunt et abducunt pecora ex pascuis, armentis aut gregibus, lucri faciendi gratia; y como efectivamente la ley habla solo del hurto de Bestias y ganados, no deben estenderse las referidas penas å los robos de palomas, abejas, ga linas, pavos, y otros animales de esta especie, los cuales se castigan como los demas hurtos.

cias sentencien al servicio de galeras, como se practicaba antiguamente, á los reos que lo mereciesen; y parece con efecto que la ley segunda se considera vijente por los tribunales.

Muy sagrado es seguramente el derecho de propiedad, porque segun la organizacion de nuestras sociedades, en él está cifrada nuestra existencia. Justo es pues sancionarle y sostenerle con leyes severas; pero al establecerlas ó aplicarlas no hagamos un ultraje á la naturaleza, ni degrademos al hombre, haciéndo inferior á las bestias. Si la La pena capital en el abigeato se considera du- pena prescrita por las Partidas pudo ser convenienra y escesiva por los jurisconsultos; y aun la leyte en un tiempo en que los hombres por su ferocimisma no la impone sino por una especie de inconsecuencia y contradiccion, pues poco antes habia establecido juiciosamente y en conformidad á lo acordado por la ley gótica, que por razon de furto non deben matar, nin cortar miembro ninguno.

La muerte, efectivamente, no tiene proporcion con el hurto; y la vida de un hombre vale mucho mas que cuatro yeguas, que cinco cerdos y que diez ovejas. Aun entre los hebreos, cuya legis a cion criminal era tan dura, no se castigaba este delito sino con la restitucion; por un buey tenia que devolver cinco el abigeo ó cuatrero, por una cabra cuatro ; y si carecia de bienes, podia ser vendido ó reducido á esclavitud.

dad y barbárie no eran sensibles sino á los suplicios sangrientos y horrorosos, debia ya cesar enteramente y sustituirse por otra mas moderada en el siglo que se llama de la humanidad, de la civilizacion yde la cultura. La ley recopilada que hemos copiado, acomodándose al estado actual de las costumbres, estableció la mitigacion de las penas; y aunque dictada con cierta especie de timidez ó res triccion, porque abraza en general los delitos de toda especie, no parece puede dejar de observarse constantemente en el abigeato, porque no puede ocurrir sino rara y dificilmente un caso de esta clase en que convenga imponer otra pena mayor que la de trabajos públicos.

Mas humana que la citada ley de las Partidas y Tanto para fijar la clase de trabajo á que ha de mas conforme á estos principips la ley 2, tit. 40, condenarse al abigeo, como para prolongar ó dislib. 12, Nov. Recop., previene que asi en los minuir la duracion de la pena, debe atenderse al hurtos calificados y robos y salteamientos en cami- daño causado por el abigeato; y para graduar este nos ó en campos, y fuerzas y otros delitos seme- daño ha de tomarse en consideracion no solo el mat jantes ó mayores, como en otros cualesquier deli- que recae sobre el dueño de los ganados ó bestias, los de otra cualquier calidad, no siendo tan califi- sino tambien el que se estiende sobre toda la sociecados y graves que convenga á la república no di-dad ó sobre un número indefinido de sus individuos ferir la ejecucion de la justicia, y en que buena- por el temor de que se repitan iguales atentados. mente pueda haber lugar á conmutacion, sin ha- El mal del propietario será mayor ó menor segun cer en ello perjuicio á las partes querellosas, las sus circunstancias y las del delito. ¿Quién duda, penas ordinarias les sean conmutadas en mandarlos por ejemplo, que un infeliz labrador á quien se ir à servir á las galeras por el tiempo que pareciere priva de un buey que le era indispensable para el á las justicias, segun la calidad de los dichos cultivo de sus tierras, y que no puede reponer por delitos. Con arreglo á esta ley no debe imponerse falta de medios, padece mucho mas que un rico á regularmente á los abigeos, aunque sean consue- quien se roba un caballo de lujo? ¿Quién no siente tudinarios ó hubiesen robado el número de cabezas menos en su caso el robo ejecutado á escondidas que hace grey, sino la pena de trabajos públicos que el que se le hace violentamente por personas en presidio, arsenales ó minas, que es la que se disfrazadas? El mal de la sociedad, esto es, la alarha sustituido á la de galeras; pero como los térmi-ma ó temor producido por el abigeato, será mayor nos en que se halla concebida la disposicion dejan ó menor segun las circunstancias que son mas ó la puerta abierta al arbitrio de los tribunales, su- menos alarmentos en cualquier delito, y con espe cede muchas veces que los jueces creen encontrar cialidad segun las siguientes: 1.o segun la graverazones, si no en las circunstancias del abigeato, á dad del mal del propietario, porque aquel no es · lo menos en las de la época ó de los tiempos, para otra cosa que el reflejo de este que se pinta en la aplicar la ley de las Partidas, resultando de aqui imaginacion de cada uno: 2.0 segun la posicion del qué un mismo delito se castiga con diversas penas abigeo, pues cuanto mas particular sea esta, tanto en diversos tribunales y aun en un mismo tribunal menor será la alarma, en razon de que se cree que segun la diferencia de ideas de sus individuos. Se el delincuente no hubiera cometido el hurto fuera dirá tal vez que dicha ley 2 queda derogada por la de aquellas circunstancias que le proporcionaron ley del mismo tit., la cual declara que no pueda la ocasion; y asi el abigeato cometido por un passervir de pretesto ni traerse á consecuencia para la tor contra su amo no causa tanta alarma como el conmutacion ni minoracion de penas la ley segunda; ejecutado por unos bandoleros, porque el pastor no pero la ley séptima es supérflua, como dice don amenaza á todo el mundo y á toda hora como los Francisco Martinez Marina, despues de haber re-salteadores: 3.o segun el motivo que se tuvo para suelto en la décima el mismo soberano que las justi- cometer el delito, pues el motivo realza ó rebaja

AB INTESTATO. Locucion latina usada en castellano para significar: sin testamento; y asi se dice del que murió sin testar que murió ab intestato. Tambien se espresa con esta locucion el procedimiento judicial sobre herencia y adjudicacion de bienes del que muere sin testamento; y asi suele decirse: de este ab intestato conoce el juez tal. Aplícase por último al beredero del que muere sin testamento, llamándole heredero ab intestato; como igualmente á la sucesion que se defiere por disposicion de la ley en defecto de disposicion testamentaria, denominándola sucesion ab intestato. Véase Intestado y Heredero legitimo.

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I.

Origen de la abogacia.

mas ó menos la cualidad moral de la accion; y asi el abigeato que no es sino efecto de una indigencia desesperada, no es tan alarmante como el que comete un propietario por aumentar sus rebaños ó sus riquezas, porque la codicia es mas insaciable que ef hambre: 4.0 segun la frecuencia ó'repet cion El origen de esta profesion es tan antiguo code los abigeatos, ya se cometan por un mismo de-mo el mundo, porque como en todas las épocas ha lincuente, ya por diversos. Cuando se hacen habi- sido la ignorancia el patrimonio de la mayor parte tuales estas depredaciones, el efecto de la alarma de los hombres y la injusticia ha procurado siemno se limita á las facultades pasivas del hombre, si- pre ejercer su tiranía, se ha debido recurrir por neno que pasa hasta sus facultades activas poniéndolas cesidad en todos tiempos y en todas partes á la proen estado de abatimiento: cae entonces la industria teccion de los sugetos mas distinguidos por su cecon la esperanza, y van desapareciendo de los mon-lo, su talento y sus luces, quienes vinieron á ser tes aquellos hermosos rebaños que hacian su ri- naturalmente los primeros patronos y defensores de queza. En cuanto al modo de averiguar la existen- sus concindadanos oprimidos. En España, sin emcia del abigeato y la persona del abigeo, véase bargo, no se conocieron en el foro abogados ni voHurto de ganados y caballerías. ceros de oficio hasta los tiempos de don Alonso el Sabio, habiendo pasado ocho siglos sin que en los tribunales del reino resonasen las voces de estos defensores, ni se oyesen los informes y arengas de los letrados. Es que antiguamente la legislacion era breve y concisa, los juicios sumarios, el órden y fórmulas judiciales sencillas y acomodadas al libro de los Jueces ó Fuero Juzgo, de modo que nadie podia ignorar las leyes, á cualquiera era facil defender su causa, y los negocios se concluian con admirable brevedad. Efectivamente, por la ley gótica, observada constantemente en Castilla hasta el reinado de dicho monarca, las partes ó litigantes debian acudir personalmente ante los jueces para razonar y defender sus causas: á ninguno era permitido tomar ó llevar la voz agena, sino al marido por su muger, y al gefe ó cabeza de familia por sus domésticos y criados; bien que las altas personas, obispos, prelados, ricos hombres y poderosos, sea por privilegio concedido á su caracter, ó mas bien para precaver que se violase la justicia ó se oprimiese al desvalido, no podian presentarse por ABOGADO. En general es el que defiende sí mismos en los tribunales å defender sus causas, causa ó pleito suyo ó ageno demandando ó respon- sino por medio de asertores ó procuradores. Los diendo; pero segun el estado de nuestra legislacion enfermos y ausentes debian nombrar quien llevase es el profesor de jurisprudencia que con título le- su voz, y la ley imponia á los alcaldes la obligagítimo se dedica á defender en juicio por escrito ó cion de defender á la doncella, á la viuda y al huérde palabra los intereses ó causas de los litigantes. fano. Es cierto que á fines del siglo XII se ve heEsta voz viene del adjetivo latino advocatus, que cha mencion de abogados y voceros; pero no eran significa llamado, porque entre los romanos en los estos mas que unos asertores, procuradores ó caunegocios que pedian conocimiento de las leyes lla-sidicos muy diferentes de nuestros letrados y abomaba cada cual en su socorro á los que hacian un gados de oficio. estudio particular del derecho. Tambien eran designados con los nombres de patronos y defensores, porque tomaban bajo su proteccion á las personas, encargándose de la defensa de sus intereses, de su honor ó de su vida; y al mismo tiempo se les daba alguna vez el titulo de oradores, cuando se les veia desplegar con calor toda la fuerza de la elocuencia perorando por sus clientes. Todas estas denominaciones convienen igualmente entre nosotros á los que ejercen la profesion de la abogacía; se les da ademas por nuestras antiguas leyes la de voceros, porque usan de su oficio con voces y palabras.

ABJURAR. Desdecirse ó retractarse con juramento deł error ó equivocacion que se ha padecido, especialmente en materia de religion.

ABJURAR DE LEVI Ó DE VEHEMENTI. Términos que usaba el tribunal de la Inquisicion para denotar que un reo se desdijo con juramento del error contra la fe, de que habia sido notado con leves ó vehementes indicios.

Mas propagado en Castilla el gusto por la ju→ risprudencia romana, se multiplicaron en gran manera los letrados; y todas clases de gentes, clérigos, seglares, monges y frailes se dedicaban á esta profesion tan honorifica como lucrativa. Su tumultuaria concurrencia, su desenvoltura y locuacidad llegaron á turbar de tal manera el orden y sosiego de los tribunales, que se hizo preciso tomar medidas para poner límites á tanta licencia, y contener aquellos desórdenes que eran inevitables en unos tiempos en que todavía no se habia pensado en declarar las facultades de los abogados ni en trazar el plan de sus obligaciones, porque aun no se consideraba este oficio como absolutamente necesario en el foro. Multiplicadas las leyes, sustituidos los códigos

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cicio entre los romanos sino á los individuos de las clases distinguidas; pero entre nosotros pueden aspirar á ella nobles y plebeyos, aquellos sin temor de empañar el lustre de su nobleza hereditaria, ✰ estos con la ventaja de adquirir la nobleza perso nal, porque esta profesion es noble por sí misma y ennoblece á los que la abrazan.

del Espéculo, Fuero Real y Partidas á los breves y
sencillos cuadernos municipales, se tuvo ya por
indispensable que cierto número de personas se de-
dicasen á la ciencia del derecho para juzgar las
causas y razonar por los que ignoraban las leyes.
Don Alonso el Sabio, consiguiente en sus princi-
pios, honró la profesion de los letrados, erigió la
abogacía en oficio público y estableció que ningu
no pudiese ejercerla, sin preceder su exámen y
aprobacion por el magistrado, juramento de de-
sempeñar bien y fielmente los deberes de tal oficio,
é inscripcion de su nombre en la matrícula de los
abogados. Tal es en resúmen la historia de la abo-2,
gacia segun el sabio Marina en su Ensayo histórico"
de la antigua legislacion de Castilla.

II.

Excelencia de la abogacía.

Cualquiera pues que sepa el derecho puede ser abogado, excepto el menor de diez y siete años, el absolutamente sordo, el loco ó desmemoriado, y el pródigo que estuviese en poder de curador, los cuales no pueden abogar por sí ni por otros; ley tit. 6, Partida 3.

En los primeros tiempos de los romanos eran admitidas las mugeres al ejercicio de la abogacia; y se vieron efectivamente en Roma dos mugeres insignes, llamadas Amasia y Hortensia, que desempeñaban este oficio con lucimiento y aplauso. Pero Afrania 6 Calfurnia, muger demasiado viva, dió lugar con el furor de sus declamaciones á que se alejase á las mugeres del foro y no se les permitiese abogar sino por sí mismas. Esta decision fuú adoptada por la fey 3, tit. 6, Partida 3, que prohibe á las mugeres abogar en juicio por otri, porque no es decoroso que tomen oficio de varon, y porque cuando pierden la vergüenza es fuerte cosa de oirlas et de contender con ellas. Tampoco pueden abogar por otros, sino solo por si mismos, los ciegos, y los condenados por causa de adulterio, traición ó alevosía, falsedad, homicidio ú otro de tan grave como estos ó mayor; ley 3, ti'. 6, Part. 3.

El oficio de los abogados, segun el preámbulo del titulo 6, Part. 3, es muy útil para la mejor de cision de los pleitos, porque ellos aperciben á los judgadores et les dan carrera para el acierto, y sostienen á los litigantes de manera que por mengua de saber razonar, ó por miedo, ó por vergüenza ó ό por non seer usados de los pleitos non pierdan su derecho. La ciencia de las leyes, dice la ley 8, tit. 31, Part. 2, es como fuente de justicia et aprovéchase della el mundo mas que de las otras ciencias. » Justiniano compara los abogados á los guer-lito reros: Nec enim solos, dice, nostro Imperio militare credimus, qui gladiis, et clipeis, et thoracibus nituntur, sed etiam Advocati: militant namque causarum patroni, qui gloriose vocis confisi munimine | laborantibus spem, et vitam et posteros defendunt. La profesion de jurisprudencia, dice el doctor de Castro en sus discursos críticos sobre las leyes, es de las mas heroicas ocupaciones que hay en la república, de modo que no sin razou fueron siempre sus profesores los mas dignos del aprecio de los pueblos.

Hay quienes pueden abogar por si y por ciertas personas, mas no por las demas, á saber:-1.o Los infamados por algun delito menor que los referidos, como v. gr. por hurto ó robo, pueden abogar en causa propia y en la de sus ascendientes y descendientes, hermanos, mugeres, suegros, yerno, nuera, entenado ó hijastro, padrastro, patrono ó sus hijos, y huérfano que tuviesen bajo su tutela; ley 5, tit. 6, Part. 3:—2.° Los que lidiasen por precio con bestias bravas, á no ser que estas fueEllos son, prosigue, los que con sus sanos sen dañosas al pais, no pueden abogar sino por si consejos previenen el mal de la turbacion, los que mismos y por los huérfanos de que sean tutores, con rectas decisiones apagan el fuego de las ya en- porque quien se aventura á lidiar por precio con cendidas discordias, los que velan sobre el sosiego bestia brava no dudaria en recibirlo por hacer enpúblico: de ellos pende el consuelo de los misera-gaño en los pleitos, segun dice la ley 4, d. tit. 6 y bles: pobres, viudas y huérfanos hallan contra la opresion alivio en sus arbitrios: sus casas son templos donde se adora la justicia: sus estudios, santuarios de la paz: sus bocas, oráculos de las leyes: su ciencia, brazo de los oprimidos. Por ellos cada uno tiene lo suyo y recupera lo perdido: á sus voces huye la iniquidad, se descubre la mentira, rompe el velo la falsedad, se destierra el vicio, y tiene seguro apoyo la virtud..

III.

Quienes pueden ser abogados.

Partida 3:-3. Los clérigos de órden sacro y los religiosos no pueden abogar ante jueces seglares sino por sí mismos, por su iglesia, padres, paniaguados, personas á quienes hayan de heredar, y por los pobres y miserables, á no ser que obtengan dispensa de la Cámara para abogar por cualesquiera otros; ley 5, tit. 22, lib. 5, Nov. Rec.

IV.

Requisitos para ser abogado,

Primeramente es necesario tener la edad de diez y siete años, que exige la ley 2, tit. 6, Part. 3; pues ha sido revocada la real órden contenida en circular del Consejo de 8 de junio de 1826, por la ejer-circular

Como en el orden político no hay profesion mas interesante que la abogacía, no se permitia su ejer

El reglamento provisional para la administracion de justicia, de 25 de setiembre de 1835, dice en su art. 58 que una de las facultades de las audiencias es hacer en su territorio el recibimiento. de abogados, prévias las formalidades prescritas por las leyes; y que los abogados que asi se reci-. ban, ó que esten recibidos hasta el dia, podrán ejercer su profesion en cualquier pueblo de la monarquía, presentando el titulo, con calidad de que donde hubiere colegio se incorporen en él. »

-Véase al fin la real c'dula de 27 de noviembre de 1852, y el decreto de Córtes de 11 de julio de 1837.

ཝཱ.

Obligaciones de los abogados.

que se prevenia que á ninguno aunque fuese licen- | pedimentos vulgarmente llamados do cajon para ciado ó doctor se espidiese titulo de abogado, sin acusar rebeldías, pedir prórogas, concluir los pleitener la edad de veinte y cinco años cumplidos. tos, etc.; y los interesados pueden esponer verbalComo esta profesion no es otra que la de un hom-mente lo que les parezca el dia de la vista del pleibre versado en el conocimiento de las leyes, no se to despues de informar los abogados. Ley 15, tit. 6, requiere para ejercerla haber llegado á la mayoría, Part. 3: ley 1, tit. 22, lib. 5, ley & con su nota 2, sino que basta hallarse en estado de presentarse en tit. 19, lib. 4, y ley 9, tit. 31, lib. 5, Nov. Rec. el foro. Mas aunque un jóven pueda ser abogado antes de la edad de veinte y cinco años, no por eso se le considera mayor con respecto á sus negocios personales, porque la esperiencia nos enseña que muchas veces tenemos mas discernimiento y madurez para los negocios agenos que para los propios; y de que un hombre tenga ciencia no se sigue que tenga juicio para el manejo de sus cosas. En segundo lugar se necesita haber adquirido la ciencia del derecho. Segun el plan de estudios de 14 de de octubre de 1824, son admitidos los profesores de leyes con siete cursos que alli se espresan al grado de Licenciado, cuyo título exhibido al Consejo es bastante para abogar en todos los tribunales del reino; pero los que no se gradúen de Licenciados tienen que estudiar otro año de práctica antes de presentarse al exámen de abogados; art. 67. Los juristas que en vez de los dos últimos años de universidad quieran estudiar la práctica en Madrid asistiendo á las vistas de pleitos, pueden hacerlo con tal que asistan tambien á la academia práctica forense tres años, matriculándose en ella y acreditando con la certificacion del presidente, firmada tambien por el secretario, su puntual aşistencia y aprovechamiento; y á los que no hayan estudiado el séptimo de universidad se exijen dos de práctica en la forma dicha si han de examinarse de abogados; art. 68. Es decir, pues, que la carrera de leyes se hace en siete años o cursos académicos, con tal que se reciba al fin el grado de Licenciado, y en ocho sin dicho grado. Mas como el Gobierno no exije estos años de estudios sino por asegurarse de que los aspirantes á esta profesion han podido y debido adquirir los conocimientos indispensables para su buen desempeño, no falta quien cree que no debia haber inconveniente en admitir á exámen y dar el título de abogado al que con aplicacion y aprovechamiento hubiese estudiado la legislacion, aunque no se hubiera presentado jamas en las cátedras públicas de derecho. Véase al fin el plan de estudios de 26 de octubre de 1836.

En tercer lugar es indispensable para ejercer la abogacía ser examinado y aprobado por el Consejo, chancillería ó audiencia, y escrito en la matricula de los abogados; prestar juramento, al tiempo de recibirse, de que ejercerá su oficio con fidelidad y rectitud; é incorporarse ademas en el colegio de abogados donde le hubiere. El que sin estos requisitos hiciere peticiones para los tribunales debe ser castigado con la pena arbitraria que estos quieran imponerle; y tanto el procurador que las firme como el escríbano que las admita incurren por la primera vez en la pena de cincuenta ducados, por la segunda en la de seis meses de suspension de oficio, y por la tercera en la de privacion de él: bien que los procuradores pueden hacer los

Las obligaciones que tienen los abogados por razon de su oficio pueden dividirse en positivas y negativas. Las positivas son las siguientes:

1. Renovar al principio de cada año el juramento hecho al tiempo del recibimiento, de ejercer bien y fielmente sus oficios, y de no tomar á su cargo ni continuar las causas desesperadas en que sepan y conozcan que sus clientes no tienen justiciaà; ley 3, tit. 22, lib. 5, Nov. Recop.; bien que esta renovacion no se hace sino en algunas partes, como por ejemplo en Granada y Barcelona.

2. Jurar igualmente en cualquier estado del pleito, siempre que fueren requeridos por el juez ó por la parte contraria, que no ay udarán ni favorece rán á su cliente injustamente y contra derecho á sabiendas, y que luego que conozcan su sinrazon se la harán saber y desistirán de su defensa; bajo el concepto de que el abogado que no hiciere ó que dilatare el juramento no podrá ya en adelante ejercer su oficio, bajo las penas que el juez le imponga; dicha tey 3.

a

3. Tomar del litigante, firmada de su mano ó de la de otra persona de su confianza, una relacion ó instruccion del hecho que motive el pleito y de todo lo conducente á su derecho, para que en caso necesario pueda conocerse por ella que hicieron lo que estaba de su parte ó que perdieron el pleito por su culpa; ley 10, tit. 22, lib. 5, Nov. Recop.; pero esta disposicion no está ya en uso. 4. Encargarse de la defensa de los pleitos que nominalmente les cometiere el tribunal à instancia de los litigantes que por la prepotencia de sus contrarios ó por otra razon que no sea la injusticia de su causa no hallaren abogado que los patrocine, bajo la inteligencia de que el juez puede apremiar con suspension de oficio y con multas á cualquier abogado á defender á la parte que lo pidiere; ley 6, tit. 6, Part. 3; ley 11, tit. 22, lib. 5, y ley 2, tit. 6, lib. 14, Nov. Recop.: bien que debe cuidar

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