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en la nueva secta se casare ó cometiere adulterio, debe perder la dote, arras y bienes gananciales á favor del marido, el cual ha de reservarlos para que por su muerte pasen, á los hijos que le queda ren de ella; y que lo mismo ha de decirse en el caso de que el marido sea el delincuente.

La ley 3, tit. 3, lib. 12, Nov. Rec., ordena que los reconciliados por el delito de heregía ó apostasía, como tambien los hijos y nietos de condenados y quemados por él hasta la segunda generacion por línea masculina, y hasta la primera por la femenina, no puedan tener ningun oficio público ni real.

Todas estas disposiciones han caducado ya, y no son mas que históricas. No hay en estos tiempos quienes quieran hacerse moros ni judíos; ni cuando se han de dar los oficios públicos ó reales se va á buscar el origen de los candidatos.

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giosa, mientras se justifica á quien pertenece; y se define por los autores de aquella provincia, diciendo ser: Una ocupacion ó secuestro de bienes sitios que se manda hacer por el juez ordinario secular del pueblo en que existen ó por la Audiencia del territorio; mediante la cual, á querella del que la insta, los toma á su mano la jurisdiccion real, para mantener con conocimiento sumario de causa, libre de violencias al que está en la posesion cnasi posesion de dichos bienes ó de algunos derechos reales que tenga sobre ellos, y para amparar despues con conocimiento plenario al verdadero poseedor, y últimamente para adjudicarlos al que le pertenezcan con mejor título.

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La aprehension tiene cuatro partes: 1. la Provisa y ejecucion del secuestro: 2. el artículo de Lite pendente, que es el sumarísimo en que brevemente se informa el juez sobre quien es el APOSTILLA. En general es la glosa ó nota poseedor de la cosa, para depositarla: 5. el artíbreve puesta al margen de lo impreso o manuscri- culo de Firmas, en que se disputa latamente y en to; y con especialidad se llama asi la nota que los juicio plenario la posesion; y 4. el articulo de administradores, contadores y demas dependientes Propiedad, en que se conoce del título, para adjude hacienda deben poner al márgen de las orde- dicar la cosa que se litiga á aquel á quien pertenanzas y reglamentos, espresando en ellas las al-nezca con mejor derecho. teraciones que sufren con las órdenes posteriores Trata estensamente de este juicio como de los que se les comunican. De esta manera, llevando demas privilegiados el Dr. D. Juan Francisco La con exactital la alta y baja de las resoluciones su-Ripa en su Ilustracion á los cuatro procesos forales periores que se espiden frecuentemente para ampliar, limitar, correjir ó alterar los artículos de las leyes del ramo, pueden los empleados estar siempre al corriente de las disposiciones á que deben arreglarse, y desempeñar sus cargos con acierto. Lo mismo suelen hacer los jueces y los abogados con las leyes, decretos, órdenes y circulares ane se publican diariamente para modificar las anteriores.

Aragon.

APREMIAR. Compeler ú obligar á uno con mandamiento de juez á que haga alguna cosa;y poner al procesado en mas estrecha prision para que confiese. Nace del verbo latino premere, que significa oprimir, apretar. Véase Apremio.

APREMIO. El mandamiento que dan los intendentes y subdelegados contra los pueblos, asentistas y arrendadores, para obligarlos al pago de las contribuciones, ó al cumplimiento exacto de sus contratos. Suele ir acompañado de tropa, ó de alguaciles y dependientes del resguardo; á quienes debe pagar el apremiado la cuota diaria que el

APOSTOLOS. Antiguamente se llamaban así las letras auténticas que á pedimento de partes se concedian por los jueces apostólicos y eclesiásticos, de cuyas sentencias se apelaba; y todavía en algunas partes se conoce con este nombre el testimismo apremio indica. monio que en el tribunal inferior se da al apelante para que se presente con él á introducir la apelacion ante el superior.

APRECIO APRECIAMIENTO. El precio ó tasa que se pone a las cosas vendibles: el valor ó precio en que el juez estima el daño causado en los bienes ó alhajas de alguno para condenar á su prestacion al que lo causó por sí ó por animal suyo:- y la valuacion ó estimacion que por mandato de juez hacen los peritos nombrados judicialmente de las alhajas o bienes ejecutados que se sacan á venta pública para que con su importe se haga pago al acreedor de lo que se le debe.

APREHENDER LA POSESION. Tomar posesion de alguna cosa. Véase Entrega ó Tradicion.

APREHENDER LOS BIENES. En Aragon se cuestrar los bienes, poniéndolos bajo la jurisdiccion judicial hasta que se justifique quien es el verdadero dueño.

APREHENSION. Uno de los cuatro procesos forales ó juicios privilegiados de Aragon, que consiste en poner bajo la jurisdiccion real la cosa liti

APREMIO. Cualquiera determinacion o medida que toma el juez contra el que se muestra inobediente á sus disposiciones judiciales estre→ chándole por via de justicia á que cumpla lo mandado. A este efecto le hace llevar á la cárcel, ó le pone uno ó dos alguaciles de guardia, ó le exije una multa, ó se vale de alguna otra especie de coaccion que no sea contraria al espíritu de las leyes.

APREMIO. El anto ó mandamiento que da el juez para que un litigante devuelva los autos que se le entregaron. Cuando una de las partes tiene tomados los autos, bien para alegar; bien para algun otro objeto, y dilata su devolucion con perjuicio de la contraria, acude esta con pedimento anté el juez solicitando se la obligue á su vuelta para tomarlos ella y dar curso al negocio: en cuya vista provee el juez un auto mandando en él que los restituya dentro del dia con apercibimiento de cárcel ó cualquiera otra pena. Este auto suele concebirse en la forma siguiente: Hoy ó cárcel; con lo que se da á entender que si el litigante no de

vuelve los autos en el mismo dia al oficio del es-ó impropio artificio. Véase Confesion, Prisio es y cribano, debe el alguacil ponerle preso.

El reglamento de 26 de setiembre de 1855, despues de disponer en la segunda regla del artículo 48, que sean precisos y perentorios los términos que las leyes recopiladas señalan para el emplazamiento del demandado en los juicios ordinarios, para la contestacion à la demanda, oposicion y prueba de las excepciones y reconvenciones y escritos de réplica y dúplica, añade que baste siempre el que se acuse una sola rebeldía, cumplido que sea el término respectivo, para que sin necesidad de especial providencia se despache el apremio y se recojan los autos à fin de darles su debido curso.

En el artículo 13 del mismo reglamento se presiene, que los fiscales y los promotores fiscales podrán ser apremiados à instancia de las partes como cualquiera de ellas. No deja de ser justa esta disposicion, para evitar los tristes efectos de la apatia en que pudieran caer estos funcionarios, pero quizá hubiera sido mas decoroso disponer, que los apremios se entendiesen con los agentes fiscales.

APREMIO. Los medios rigurosos de que solian servirse los jueces para arrancar á los acusados la confesion que no querian hacer espontáneamente. Los grillos, el peal ó cadena al pie del reo, las esposas a brazos vueltos, y la prensa aplicada á los pulgares, eran apremios que usaban varios jueces para obligar á los reos por medio del dolor a hacer sus confesiones, hasta que en 5 de febrero de 1803 mandó el supremo consejo que se suprimiesen, fuera del doble de grillos y peal que solo podrian decretarse por el mismo tribunal. En las provincias se usaban otros apremios mas o menos rigurosos, de que resultaba la confesion de crimenes que no hubo. Por ello Fernando VII mando en 25 de julio de 1814, que no puedan los jueces inferiores ni los superiores usar de apremios i de género alguno de tormento personal para las declaraciones y confesiones de los reos ni de los testigos, quedando abolida la práctica que

Jabia.

Tormento.

APREMIO. En el comercio, cierto procedimiento judicial, que todavia es mas breve que el ejecutivo, y tiene lugar contra ciertos deudores. Trata de él la ley de enjuiciamiento de 24 de julio de 1830 en su titulo 8 que contiene los articulos que á la letra siguen :

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Art. 550. La via de apremio tiene lugar en los tribunales de comercio contra los deudores de las clases siguientes:-1.° Los consignatarios á quienes sean entregadas las mercaderías que les viniesen consignadas, ó cualquiera otra persona que las hubiere recibido con título legitimo, por los fletes en los trasportes maritimos y los portes en las conducciones terrestres, con tal que no haya trascurrido un mes desde el dia de la entrega: 2. Los aseguradores en los seguros maritimos, por el importe de las pérdidas ó daños que hubieren sobrevenido á las cosas aseguradas en los riesgos que corriesen á su cargo: --3. Los asegurados, por los premios de los seguros marítimos:-4. Los cargadores y capitanes de las naves, por las vituallas suministradas para el aprovisionamiento de estas, y los consignatarios de las mismas cuando se haya hecho de su órden este suministro: 5. Los mismos cargadores, por el pago de los salarios vencidos de la tripulacion de la nave, ajustados por mesadas ó viages, y los capitanes cuando aquellos no se hallaren en el lugar adonde deba hacerse el pago:-6. Los que hayan contratado con intervencion de corredor, por los corretages devengados en la negociacion.

Art. 551. El apremio no podrá decretarse si los acreedores que lo pidieren no justifican su derecho en la forma siguiente: - Los créditos por fletes ó portes, con el conocimiento ó la carta de porte original firmada del cargador, y el recibo de las mercaderías contenidas en este documento: Los que procedan de los contratos de seguros, sea en favor de los aseguradores, ó bien en el de los asegurados, por la escritura pública, póliza ó contrata privada, segun la forma en que se hubiere celebrado el seguro:-Los suministros hechos para el aprovisionamiento de la nave, por las facturas valoradas de los efectos suministrados, aprobadas por el cargador, capitan ó consignatario de cuya orden las haya entregado el acreedor: — Los salarios de la tripulacion, por las copias de las contratas estendidas en el libro de cuenta y razon de la nave conforme al artículo 699 del Código, de que el capitan debe facilitar copia á cada interesado con la nota de los alcances que le resulten. En el caso que aquel rehusare dar este documen to, se le obligará á exhibir el libro, y se estraerá Igualmente, en el artículo 8. del propio re-testimonio á su presencia de lo que resulte de sus glamento, despues de prevenirse que ni á los procesados ni á los testigos han de hacerse nunca por dos jueces sino preguntas directas, y de ningun modo capoiosas ni sugestivas, se dispone que estos seran estrechamente responsables, si para hacerlos declarar á su gusto, emplearen alguna coaccion fisica ó moral, alguna promesa, dadiva, engaño

El reglamento de 26 de setiembre de 1835 reprueba tambien los apremios, diciendo en su artículo 7. lo siguiente: A ninguna persona tratada como reo se la podrá mortificar con hierros, atalucas ni otras vejaciones que no sean necesarias para su seguridad; ni tampoco tenerla en incomunicacion, como no sea con especial orden del juez respectivo, el cual no lo podrá mandar sino cuando lo exija la naturaleza de las averiguaciones sumarias, y por solo aquel tiempo que sea realmente

Decesario.

asientos con respecto al crédito reclamado, equivaliendo este á la certificacion que el capitan hubiera debido dar :- Los corretages, por las facturas de los contratos ó negociaciones de que procedan, firmadas del deudor, ó por las pólizas de que deben conservar un ejemplar, y en defecto de uno y otro documento, por las copias de los asien

tos hechos en el registro en conformidad de los artículos 91, 92, 95, 94 y 95 del Código de comercio.-Véase Corredor.

Art. 552. En la ejecucion de las sentencias de los tribunales de comercio, ó de las arbitrales que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, y en la de los laudos de los amigables componedores que hayan sido consentidos por las partes, ó no se hubiesen reclamado dentro del término de la ley, se procederá tambien por la via de apremio, intentándose esta en los tres meses siguientes al dia en que hubiere adquirido dicha sentencia ó laudo fuerza ejecutiva. Despues de este plazo tendrá solamente lugar el procedimiento de ejecucion por los trámites señalados en el título 7.o de esta ley. -Véase Procedimiento ejecutivo.

Art. 555.. El crédito sobre que se pida el apremio ha de resultar líquido del titulo que se presente. De lo contrario no tendrá lugar hasta que se haga la liquidacion por acuerdo comun de las partes, por sentencia judicial, ó por árbitros.

Art. 554. No siendo el título del acrredor escritura pública ó póliza intervenida por corredor, sino contrata privada ú otro documento que sin prévio reconocimiento de los deudores no tenga fuerza ejecutiva, deberá este preceder al auto de apremio. Si el deudor negare la legitimidad del documento, usará el acreedor de su derecho en el juicio competente.

Art. 555. En las demandas sobre corretages habrá de reconocer el deudor la firma de la factura ó contrata que justifique la negociacion, y si solo se hubiere presentado nota del asiento del corredor, se comprobará la exactitud de esta por la confesion judicial del mismo deudor, ó por sus libros de comercio.

Art. 556. Con presentacion del título ejecutivo do su crédito pedirá el acreedor el apremio por medio de escrito, cuya forma se arreglará en los mismos términos que las demandas ejecutivas; y hallando el tribunal que procede de derecho, se despachará mandamiento cometido á los alguaciles para que con asistencia de escribano requieran al deudor al pago de la deuda; y no haciéndolo en el acto, procedan al embargo de sus bienes. En el requerimiento y ejecución se observarán las disposiciones de los artículos 317 y 518 de esta ley. Véase Procedimiento ejecutivo.

Art. 557. Hecho el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro de tercero dia no propusiere exce, cion legitima contra el apremio.

Art. 360. Si el deudor presentare su oposicion, la unirá el escribano á los autos con los documentos que la acompañaren.- En el caso de que con ello pida la confesion judicial del acreedor sobre los hechos en que funde la excepcion, el tribunal si fuere dia de audiencia, ó el prior en su defecto, deferirá á la declaracion, y se recibirá esta en seguida por uno de los cónsules. No presentándose oposicion por el deudor dentro del término de la citacion, pondrá nota el escribano que lo acredite, y despues no se le recibirá escrito alguno.

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Art. 561. En la primera audiencia se dará cuenta de los autos, y segun sus méritos y lo que las partes ó sus defensores aleguen al tiempo de la vista, el tribunal mandará proceder á la venta de los bienes ejecutados, si el deudor no hubiere hecho oposición á la demanda, ó no hubiere probado su excepcion, y en el caso de haberlo hecho bien y cumplidamente revocará el auto de apremio con

denando en las costas al actor.

En este juicio no se impedirá á las partes que al tiempo de la vista presenten cualquiera documento que convenga á su defensa, y haciéndolo se hará relacion por el escribano de lo que de él resulte, y el tribunal lo tendrá presente para dar su fallo.

Art. 562. De la decision del tribunal de comercio en el procedimiento de apremio no se dará recurso de apelacion, quedando á salvo el derecho á las partes para que en juicio ordinario usen del que respectivamente les competa.

Art. 363. En el caso de que por la sentencia se mande llevar á efecto el apremio, estará obligado el acreedor antes de hacersele pago de su crédito, si el deudor lo exijiese, à asegurar con fianza idónea las resultas del juicio que este pueda intentar contra el título del acreedor.- Esta fianza caducará de derecho si en el término de seis meses no se promoviere esta repeticion.»

APREMIO (TESTIGO DE). Llámase testigo de apremio el que siendo llamado por el juez para que deponga en alguna causa, y resistiéndose á comparecer, es compelido á ello con multas ó cárcel.El alcalde, dice la ley 1, tít. 11, lib. 11, Nov. Rec., sea tenido de compeler y apremiar los testigos, de que la parte se entiende aprovechar, para que vayan ante él á decir sus dichos sobre enalquier pleito civil ó criminal, al plazo que el alcalde pusiere, y hágalos parescer ante si, magier que no quieran, asi por los bienes como por los cuerpos y juren que digan la verdad de lo que saben sobre acnel pleito. Véase Testigos.

Art. 558. En este procedimiento se admitirán solamente las excepciones siguientes: Falsedad APRENDIZ. El que aprende algun arte ú ofidel titulo-Falta de personalidad en el porta-cio. No hace mucho tiempo que cada gremio de dor: - Pago:- Transaccionó compromiso. Cualquiera de ellas que competa al deudor la ha de proponer por escrito y probarla en los tres dias prefijados en la citacion.

Art. 559. La prueba de la excepcion ha de ser con documentos, ó por confesion judicial del acreedor, y no por ningun otro medio probatorio de los que tienen lugar en otros juicios.

artesanos ú oliciales tenia sus reglas particulares para el aprendizage; y nadie podia ejercer ningun arte ni oficio, aun de los mas sencillos, sin haber estado de aprendiz con un maestro por espacio de seis ó siete años, y sin sujetarse despues á eximen é incorporación en el gremio. Todavia se (stablecieron mayores trabas en algunas ordenanzas, que llegaron al estremo de fijar tan bien el número

de aprendices para evitar la concurrencia, y aun de negar la entrada en el aprendizage y en los gremios á los que se encontraban en la clase de hijos ilegítimos.

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aprendiz dentro del tiempo convenido á cuyo efecto puede y aun debe correjirle y castigarle con moderacion en caso necesario; ley 11, lit. 8, Part. 5.

Si el maestro se escediere en el castigo del aprendiz, dejándole lisiado, queda obligado á satisfacerle los daños y perjuicios; y si le hiriere con palo, piedra ú otra cosa dura, de manera que llega á morir de las heridas ó golpes, será desterrado por cinco años á alguna isla, á no ser que hubiese tenido intencion de matarle, pues en tal caso habria la pena de homicida; ley 11, tit. 8, Part. 5, y ley 9, tít. 8, Part. 7.

No puede el maestro despedir al aprendiz, ni sacarle el padre ó tutor, antes de cumplir la contrata, sin justa causa, examinada y aprobada por la justicia; ley 16, tit. 23, lib. 8, Nov. Rec.

Posteriormente, á pesar de las ordenanzas de los gremios, se tomaron las disposiciones siguientes:-1. que la ilegitimidad no sirva de impedimento para ejercer las artes y oficios; céd. de 2 de set. de 1784: -2.' que no se impida á las mugeres y niñas el aprender las labores y artefactos propios de su sexo, ni el vender libremente sus manufacturas; céd. de 2 de enero de 1779:3. que todas las mugeres tengan facultad general para trabajar en todas las artes y manufacturas compatibles con el decoro y fuerzas de su sexo; céd. de 2 de set. de 1784:4. que las viudas de los artesanos puedan conservar sus tiendas y talleres, aunque casen con segundos maridos que no sean del oficio de los primeros; céd. de 19 de mayo de 1790-5. que todos y cualesquiera artesanos puedan trabajar en sus oficios, sin obligacion de examinarse en ellos, y sean mantenidos por la justicia en el libre ejercicio de sus profesio- Puede estimarse justa causa para que el padre nes, no obstante las oposiciones de los gremios, ó tutor saque al aprendiz: 1.' la ineptitud, desaplicon tal que sean de conocida habilidad ó la justi-cacion ó mala conducta de este: 2.° la escesiva cia se cerciore de ella; real órden de 26 de mayo rigidez ó malos tratamientos de parte del maestro: de 1790:-6. que deben ser admitidos á exámen 3. la falta de cumplimiento de la contrata por de un oficio todos los que le pretendan, sin que parte del mismo. les obste la falta de los requisitos de aprendizage, oficialia, domicilio, ni otro alguno que prescriban sus ordenanzas; circular de 1 de marzo de 1798. -Leyes 9, 14, 15, 13, 11, y nota 3, tit. 25, lib. 8, Nov. Rec.

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Puede estimarse justa causa para que el maes tro despida al aprendiz: 1. la absoluta ineptitud de este: 2. su mala conducta: 5. su desaplicacion : 4. la falta de cumplimiento de la contrata por parte del padre ó tutor.

El que diere motivo á la despedida ó estraccion del aprendiz, debe indemnizar a la otra parte de los perjuicios que por esta razon se le siguieren.

El real decreto de 20 de enero de 1834 sobre asociaciones gremiales, dispone en su base ó reHé aqui pues destruido ya indirectamente en gla 6. lo que sigue: «Las ordenanzas particulares el siglo pasado el aprendizage forzoso que se ha- de los gremios determinarán la policía de los aprenllaba establecido por las ordenanzas de los gre-dizages, y fijarán las reglas que hagan compatibles mios. Mas no por eso dejará de haber aprendices, la instruccion y los progresos del aprendiz con los porque nadie se pondrá á ejercer un arte sin ha- derechos del maestro y con las garantías de orden berlo aprendido. La única diferencia está en que público que este debe dar á la autoridad local soel tiempo, el precio y las condiciones del apren- bre la conducta de los empleados en sus talleres: dizage deben arreglarse ahora por un contrato libien entendido que el individuo á quien circunsbre entre el maestro y el padre ó el tutor del aprendiz. Efectivamente, como hay oficios que pueden aprenderse en siete dias, y otros en que acaso se necesitan siete años, debe dejarse en libertad á los interesados para que arreglen el tiempo y el precio de la enseñanza, sin mezclarse en ¿Debe responder el maestro de las acciones del ello los gobiernos, como lo han hecho, con ridí- aprendiz? El Código civil de Francia en su artícuculos y perniciosos reglamentos, bajo el pretesto lo 1384 manda que los artesanos resarzan el daño vulgar de impedir que haya malos artesanos y de causado por los aprendices que tienen bajo su viperfeccionar las artes, siendo asi que el medio mas gilancia, á no ser que prueben que no han podido sencillo y natural para lograr este objeto, es esci- impedir el hecho que da lugar á esta responsabilitar la emulacion de los artistas por la libertad de la dad. Igualmente el Código penal de las córtes sanconcurrencia, pues hay quien es maestro sin ha-cionado en 9 de julio de 1822, entre las personas ber sido aprendiz, y quien no será mas que apren

diz toda su vida.

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tancias particulares hayan obligado a hacer fuera del reino, ó privadamente en su casa, el aprendizage de un oficio, no perderá por eso la facultad de presentarse á exámen de oficial ó maestro, ni de ejercer su profesion con sujeción á estas bases.

que debian responder de las acciones de otros contaba en su art. 27 á los tutores y curadores, á los gefes, de colegios ú otras casas de enseñanza á pupilage, á los ayos, amos y maestros, respecto de los menores de diez y siete años que tuviesen en su compañía y á su inmediato cargo, en cuanto

no alcanzasen los bienes de estos. Mas no tenemos noticia de que haya ley alguna vigente que imponga tal responsabilidad á los maestros respecto de

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sean inciertas para ellos. Si el uno sabe con certé-
za el hecho sobre que se disputa, y no lo avisa al
otro, no gana la cosa que se arriesga.

sus aprendices. Sin embargo, no puede negarse que el maestro está obligado á reparar, á lo menos subsidiariamente, los daños causados por su aprendiz, cuando pudo haberlos evitado y no los envitó La apuesta puede hacerse de tres maneras: por indolencia ó malicia.-Véase Gremio. 1. poniendo la cosa que se arriesga en poder de APRESAMIENTO. La toma ú ocupacion de un tercero: 2. poniéndola en poder de uno de los una nave por los enemigos ó piratas. Véase Aban-mismos interesados: 3. prometiendo pagar lo dono, Aseguracion, Averia, Presa. apostado, sin depositarlo préviamente.

APROBACION. El acto de dar por bueno ó haber por firme lo que otro ha hecho en nuestro

nombre.

La aprobacion equivale al mandato, segun la regla 10 de la ley 15, tit. 55, Part. 7, que dice que el que ha por firme la cosa que es fecha en su nombre, que vale tanto como si el la hobiese mandado facer de primero.

Este principio puede tener lugar en los contratos; pero no en los delitos, aunque no deja de haber autores que le estienden á estos. Don Manuel de Lardizabal en su Discurso sobre las Penas, cap. 4, §. 2, n. 10, se esplica sobre este asunto en los términos siguientes: Tambien quieren algunos intérpretes que la ratihabicion ó aprobacion tenga el mismo efecto que el mandato, no solo en les contratos, sino tambien en los delitos. Uno, por ejemplo, mata á otro en mi nombre, pero sin noticia mia, y despues de hecha la muerte me lo dice, y yo lo apruebo: deberé ser castigado, se gun esta doctrina, á lo menos con pena estraordimaria. Pero no hallo razon alguna en que pueda fundarse esta opinion, pues el que solo aprueba un delito despues de hecho, ni es causa física ni inoral de él. Es cierto que se ejecutó en su nombre, pero sin su noticia ni participacion. Tambien es verdad que aprueba una accion mala; pero esto será un pecado, mas no un delito, y por consiguiente no debe castigarse por las leyes.-Véase Confirmacion.

APROBANTES. Los sugetos comisionados por algun cuerpo ó colegio para hacer las pruebas de limpieza ó nobleza de sangre del que pretende hacerse individuo del mismo. Véase Limpieza de sangre.

La apuesta produce accion y obligacion: ac cion de parte del vencedor, y obligacion de parte del vencido; de manera que aquel puede compe ler á este judicialmente al cumplimiento de lo esti pulado. Asi lo prescribia el derecho romano; ý asi lo sientan Antonio Gomez (2 tom. Var. cap. 11, n. 4), Covarrubias (in Reg. peccat. 2 p., §. 4, n. 2), Acevedo (in . 12, n. 15, tit. 7, lib. 8, l. Reg.) y la Curia filipica (lib. 3, cap. 15, n. 1), aunque no hay ley española que asi lo disponga.

Mas para que la apuesta sea válida y obligatoria, es necesario que no sea contraria a las leyes ni á las buenas costumbres.

La ley 15, tit. 25, lib. 12, Nov. Rec., prohibe las traviesas ó apuestas en los juegos, aun en los que estan permitidos, bajo las penas que la misma declara para los juegos prohibi los, segun las diferentes clases de personas. Véase Juego.

No deben sostenerse las apuestas en que se arriesgan cantidades escesivas y desproporcionadas á la fortuna de los que las hacen, porque seria un mal para las familias y para la sociedad permitir á los particulares esponer de este modo á la suerte toda su fortuna ó una gran parte de ella. Tal es el espíritu de la citada ley 15, tít. 23, lib. 12, Nov. Rec., cuando prohibe los juegos de envite, suerte y azar, con los cuales tiene muc ha analogía la apuesta, y cuando limita las canticlades que pueden arriesgarse en los permitidos.

En Inglaterra son muy frecuentes las apuestas, y todas indistintamente producen accion en justicia; de suerte que se han visto á veces autorizadas por los tribunales las apuestas mas estravagantes y menos dignas de un pueblo delicado.

En Francia por el contrario la ley no concede APUESTA. La convencion ó pacto en que dos accion alguna para el pago de las apuestas; ni personas, disputando sobre una cosa dudosa, esti- tampoco se la concede al que perdió, para repetir pulan entre sí que la que resultare no tener razon ó recobrar lo que pagó voluntariamente, á no ser pagará á la otra cierta cantidad o alhaja determi- que de parte del vencedor hubiese habido engaño; nada. Llámase tambien apuesta la alhaja ó canti-superchería ó estafa; art. 1965 y 1967, Cód, civ. dad que se arriesga para que sea premio del que ganare.

La ley francesa parece la mas acertada en este punto. La apuesta es un contrato que suele hacerLa apuesta es una promesa recíproca, pues se al aire, sin reflexion, en el calor de las dispucada una de las partes promete á la otra darle la tas, tal vez por vanidad, tal vez por sostener un cosa que pone en caso de que venza: es un con- absurdo que temerariamente se ha sentado. Es trato aleatorio, pues que sus efectos dependen del por otra parte un contrato muy peligroso, que seazar ó de un acontecimiento incierto; y pertenece gun la aplicacion que se haga de él, puede encerá la clase de contratos bilaterales y conmutativos, rar en sí toda la fuerza de una ley, como dice porque cada una de las partes se obliga para con Bentham, y de una ley que obraria con una doble la otra, y el vencedor recibe la cosa ganada, no sancion, la de las penas y la de las recompensas. como un don gratuito, sino como precio del riesgo Este contrato puede emplearse como medio de soque ha corrido de dar otra igual à su adversario. borno para todos los delitos imaginables, para las La apuesta puede recaer sobre cosas cuya eje-prevaricaciones, para las injusticias. Conviene cucion dependa de los mismos interesados, ó bien pues que la ley le abandone, que le niegue su sobre cosas pasadas, presentes á venideras que sancion, y que ya que no le proliiba como á todo

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