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se mucho de no restrinjir sino en caso necesario lacho que puede advertirse despues, y evitando con libertad que tiene todo abogado de dar ó negar su cuidado toda espresion inconducente que pueda patrocinio á quien le parezca. ofender al adversario, pues el campo de Temis no 5. Patrocinar ó defender gratuitamente á los es arena de gladiadores, y no debe disputarse con pobres y desvalidos, sean militares ó paisanos, baldones sino con razones, Non probris sed rationidonde no hubiere abogados asalariados para ello; bus decertandum: bajo la inteligencia de que el que ley 15 con su nota, tit. 22, lib. 5, Nov. Rerop.; faltare al respeto que se debe á sí mismo, á la parsiendo de advertir que en la corte, chancillerías y te contraria, al público y al magistrado, se espone audiencias hay cierto número de abogados de poá que el tribunal le aperciba ó le imponga silencio bres, elegidos anualmente por los colegios sin dota- ó le suspenda por algun tiempo del oficio; leyes 7 cion ó por los tribunales con ella, y que los nego-y 12, tit. 6, Part. 3, y ley 4, tit. 22, lib. 5, cios de que estos no pueden encargarse se repar- Nov. Recop. ten entre los demas; ley 15, tit. 27, lib. 4, Nov. Rec. 6. Examinar los poderes de los procuradores antes que se presenten en juicio, y firmarlos diciendo ser bastantes ó tales como deben ser, ó repelerlos en caso de que no lo sean, porque si despues se anulare el proceso por defecto de los poderes 43. Los abogados de pobres que residen en las que no fueren bastantes, tendrian que pagar á la audiencias deben estar presentes los sábados á la visparte las costas y daños; ley 5, tit. 31, lib. 5, yta de sus procesos, teniéndolos bien vistos, so pena ley 3, tit. 3, lib. 11, Nov. Recop.

7. Estender sus pedimentos y demas escritos. en hoja de pliego entero, aunque las causas sean sumarias; ley 5, tit. 32, lib. 12, Nov. Recop

8. Alegar brevemente en sus escritos sin repetir las cosas ya dichas y sin citar leyes ni autores por aumentar los procesos en que solo se debe poner simplemente el hecho de que nace el derecho; bien que estando conclusos los autos, pueden de palabra ó por escrito informar al juez del derecho de sus clientes, antes de la sentencia, alegando leyes, decretos, decretales, Partidas y fueros; ley 1. tit. 14, lib. 11, Nov. Recop.

9. Ayudar fielmente y con mucha diligencia á sus clientes en los pleitos que tomaren á su cargo, alegando el hecho lo mejor que puedan, procurando las probanzas convenientes y verdaderas, estudiando el derecho correspondiente á la defensa de la causa, viendo por sí mismos los autos, y concertando con los procesos originales las relaciones que se sacaren por los relatores, las que en otra manera no deben firmar ni decir que estan concertadas; bajo el concepto de que son responsables á sus clientes de los daños, pérdidas y costas que les causen por su malicia, culpa, negligencia ó impericia; ley 8 y9, tit, 22, lib. 5, Nov. Recop.

12. Cuando hubiere muchos abogados de una parte, debe hablar en los estrados uno solo y no mas sobre el hecho y derecho, segun se convinieren ellos mismos; ley 7, til. 6, Part 3; y nota 5 del tit. 22, lib. 5, Nov. Recop.

de un ducado; ley 14, tit. 22, lib. 5, Nov. Recop. 14. Deben los abogados guardar y cumplir, en cuanto les toca, las leyes y ordenanzas que, tratan del órden de los juicios, pudiendo ser apremiados á ello por las audiencias, corregidores y justicias; ley 15, tit. 22, lib. 5, Nov. Recop.

15. Dar conocimiento (recibo) á los procura-. dores de los procesos y escrituras que les entregan, si se les pidieren, como estos lo dan á los escribanos, so pena de dos mil maravedis; y devolverlos á su tiempo bajo la pena de pagar el interés y daño de la parte; ley 16, tit. 22, lib. 5, Nov. Recop.

Las obligaciones negativas consisten en no hacer lo que está prohibido. Está prohibido á los abogados:

ό

1. Abogar en los tribunales de la corte, chancillerías y audiencias en causa de que alguno de los jueces sea su padre, hijo, yerno o suegro, y en los juzgados de un solo juez que fuere su padre, hijo, suegro, hermano ó cuñado, bajo la pena de diez mil maravedis para la cámara, juez y denunciador por iguales partes; y últimamente en cualesquiera tribunales en causa que pendiere ante escribano que sea su padre, hijo, suegro, hermano ó cuñado; ley 7, tit. 22, lib. 5; y ley6, tit. 3, lib. 11, Nov. Recop.

10. Continuar hasta su fenecimiento las causas 2. Pactar con sus clientes que han de darles que una vez hubiesen tomado á su cargo, sin poder cierta parte de lo que se demanda ó litiga, que es abandonarlas sino por razon de su injusticia ó por lo que se llama pacto de quota litis, bajo la pena ό legitimo impedimento, en cuyo último caso de im- de nulidad y de privacion perpétua del oficio, porpedimento deben restituir á sus clientes el honora- que trabajarian por ganar el pleito, quier á tuerto rio que hubiesen recibido adelantado, ó bien dar-quier á derecho; y porque non podrien los homes les otro abogado á su gusto que las prosiga, bajo la fallar abogado que en otra manera les quisiese aynpena de satisfacerles, si asi no lo hicieren, los da- dar sinon con tul postura; ley 14. tit. 6, Part. 5. ños con el doble y ser suspendidos del oficio por seis meses; ley 11, d. tit. 22.

11. Usar de moderacion en sus escritos y especialmente en los informes verbales, absteniéndose de hablar hasta que el relátor concluya el hecho, en cuyo caso debe hacerlo primero el abogado del demandante y luego el del demandado, guardándose de interrumpirse o atravesarse uno a otro ni-aun con pretesto de faltarse á la verdad del he

3. Estipular con los clientes cierta cantidad ú otra cosa por razon de la victoria, bajo la pena de suspension de oficio por seis meses; asegurarles el vencimiento por cuantía alguna, so pena de pagarla duplicada; y hacer partido de seguir y fenecer los pleitos á sus propias costas por cierta suma, so pena de cincuenta mil maravedis para el fisco; ley 22, tit. 22, lib. 5, Nov. Recop.

4. Hacer pedimentos sobre cosa cuyo valor no

5. Descubrir los secretos de su parte á la contraria ó á otro en su favor, y ayudar ó aconsejar á ambas en el mismo negocio, bajo la pena de privacion de oficio, sin perjuicio de las demas que correspondan por la falsedad y de la reparacion de los daños causados á los litigantes; ley 12, tit. 22, lib. 5, Nov. Rec. y leyes 9 y 15, tit. 6, Part. 5. 6. Ayudar á una parte en la segunda ó tercera instancia, habiendo ayudado á su contraria en la primera, bajo las penas de suspension de oficio por diez años, y de diez mil maravedís para el fisco; ley 17, tit. 22, lib. 5, Nov. Rec.

pase de quinientos reales vellon; pues estas causas | Omnes enim illa orationes causarum et temporum deben decidirse en juicio verbal; ley 1, cap. 7, sunt, non hominum ipsorum ac patronorum. Nam tit. 13, lib. 5, Nov. Rec. si causæ ipsæ pro se loqui possent, nemo adhiberet oratorem; Orat. pro A. Cluentio, cap. 50. No debemos hacer escrúpulo, dice en otra parte, de defender alguna vez à los delincuentes, con tal que no sean malvados é impios rematados. Asi lo quiere el pueblo, asi lo lleva la costumbre, y aun asi lo exije la humanidad: Nec tamen... habendum est religioni, nocentem aliquando, modo ne nefarium impiumque, defendere. Vult hoc multitudo, patitur consuetudo, fert etiam humanitas. De Offic. lib. 2, cap. 14. Si por la destreza de un abogado se libra un delincuente de la pena que merecia, no será culpa del delincuente ni del abogado, sino del juez que se dejó deslumbrar con razones especiosas, sin examinarlas con la debida atencion. Es una paradoja, dice Quintiliano, pero paradoja cuya verdad puede establecerse con buenas razones, que un hombre de bien puede á veces en la defensa de una causa sustraer la verdad á los ojos del juez: Verum et illud, quod prima propositione durum videtur, potest afferre ratio, ut vir bonus in defensione causa velit auferre aliquando judici veritatem; lib. 12, cap. 1. La esperanza de que el culpable se enmendará, añade el mismo, puede empeñar á un abo-gado á emplear con menos escrúpulo todo su talento y habilidad para salvarle, pues la república entonces está mas interesada en su impunidad que en su castigo: At hoc nemo dubitabit, quin si nocentes mutari in bonam mentem aliquo modo possint, sicut posse interdum conceditur, salvos esse cos magis e republica sit, quam puniri. Si liqueat igitur oratori, futurum bonum virum, cui vera objicientur, non id aget, ut salvus sit? Véase Puffendorf, lib. 4, cap. 1. §. 21.

7. Alegar cosas maliciosamente, pedir términos para probar lo que saben ó creen que no ha de aprovechar ó poderse prohar, reservar excepciones para el fin del proceso ó para la segunda instancia con el objeto de causar dilaciones, aconsejar á sus clientes el soborno de testigos, poner tachas que no se puedan probar ó contra testigos que no sean menester, dar favor ó consejo para hacer ó presentar escrituras falsas, y consentir ó dar lugar á que se haga otra mudanza de verdad en el proceso, bajo la pena de suspension de oficio por el tiempo que pareciere á los jueces de la causa segun la calidad y cantidad de la culpa, ademas de las otras penas que correspondan; ley 8, tit. 22, lib. 5, Nov. Rec. 8. Hacer preguntas sobre las posiciones confesadas por cualquiera de las partes, bajo la pena de tres mil maravedis; ley 4, tit. 9, lib. 11, Nov Rec. 9. Alegar á sabiendas leyes falsas, bajo la pena de falsedad, y abogar contra disposicion espresa y terminante de las leyes; ley 1, tit. 7, Part. 7, y ley 13, tit. 22, lib. 5, Nov. Recop.

VI.

Honorario de los abogados.

Hemos dicho, con arreglo á la ley 3, tit. 22, lib. 5, Nov. Rec., que los abogados no deben tomar á su cargo ni continuar las causas desesperadas en que sepan y conozcan que sus clientes no tienen justicia; y ahora advertimos que esto debe entenderse de las causas civiles, pero no de las Como no es natural que los abogados pasen tocriminales. En materias civiles no puede en con- da su vida en el estudio de las leyes y se ocupen ciencia un abogado impedir que la parte contraria de los negocios agenos sin esperanza de recompensa, goce cuanto antes de su derecho; y asi no solo no pueden recibir los honorarios que voluntariadebe alegar razones falsas ó especiosas, sino abste- mente les ofrezcan sus clientes, y aun tienen accion nerse tambien de oponer excepciones dilatorias. para pedirlos en proporcion de su mérito y trabajo Mas en las criminales, cuando solo se trata de laó hacer sobre ellos los convenios justos que les papena, puede usar de la misma defensa de que se rezcan, con tal que se abstengan de los pactos revaldria legitimamente el reo si se defendiese por sí probados de que se acaba de hacer mencion en los mismo; y es doctrina corriente que este puede ser- números 2. y 3. del aparte antecedente. La virse de negativas y medios artificiosos para eludir ley 14, tit 6, Part. 5, y las leyes 18, 19, 20, 23, la acusacion. El mismo Ciceron confiesa franca- 24, 25, 26, y 29 del tit. 22, lib. 5, Nov. Rec., mente haber seguido esta máxima: Se engaña asignan los salarios que debian llevar los abogados mucho, decia, el que vaya á buscar mis verdade- por las defensas de los pleitos hasta su conclusion ros sentimientos en las defensas que he pronuncia- en todas instancias; pero como ni estan ni pueden do ante los tribunales. Todos aquellos discursos es- estar en observancia por razon de la diversidad de tan acomodados á las causas y à las circunstancias, los tiempos, no tienen mas regla los letrados para y no á las ideas del orador; pues si las causas pu- graduar sus derechos que la que en cada pais ha dieran hablar por sí mismas, nadie recurriria á un introducido la costumbre; y en caso de reclamaabogado. Sed errat vehementer, siquis in oratio- cion por parte de los interesados, se suelen pasar nibus nostris, quas in judiciis habuimus, auctori-los autos al tasador ó al colegio de abogados para tates nostras consignatas se habere arbitratur. que hagan la regulacion, ó bien se hace esta por

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Nuevas disposiciones.

En real cédula de 27 de noviembre de 1832 se manda observar los artículos siguientes:

los mismos jueces, quienes toman por base al efecto la naturaleza del negocio, la diligencia y esmero en él empleados y la costumbre del tribunal en donde se hubiere seguido la causa, prescindiendo de la mayor o menor estension de los escritos, como quiere la ley 25 de dicho tit. 22, lib. 5, Nov. Rec., y como se hacia tambien entre los romanos: In Honorariis advocatorum, decia Ulpiano, ita versa- 1. La incorporacion en todos los colegios del ri judex debet, ut pro modo litis, proque advocati reino, incluso el de Madrid, será libre á todo abofacundia, et fori consuetudine æstimationem adhi-gado que la solicite, concurriendo en él las cirbeat. Véase mas abajo el capitulo 1.° del tit. 3. de cunstancias y cualidades necesarias, y que las lelas Ordenanzas de las Audiencias, que se copia al yes exijen. fin de este artículo. Mas es de advertir que los salarios de los abogados se prescriben por tres años contados desde que se devengan; de suerte que los litigantes no estan obligados a pagarlos pasado dicho tiempo, á no ser que antes se haya contestado demanda sobre ellos; y es nula cualquier renuncia que se hiciere de esta providencia legal, como lo es la de toda prescripcion, porque á ser válida se hana siempre por fórmula y quedaria burlado el objeto que la ley se propone; ley 9, tit. 11, lib. 10, Nor. Recop.

VII.

Prerogativas de los abogados.

En tiempo de los romanos estaban exentos los abogados de todas las cargas públicas: Nulla togatis inspectio, (decia la ley 6, C. de Advocatis) nulla peræquatio ingeratur, nulla operis instructio, nullum ratiocinium imponatur, nullum denique aliud eis mandetur præ'er arbitrium. En tre nosotros se les ha concedido nobleza perSonal y goce de las mismas esenciones que competen por su calidad y sangre á los nobles y caballeros; real decreto de 17 de noviembre de 1765; ca por su consejo se mantienen et se endereszan muchas vegadas los regnos et los grandes señoríos, y ca asi como dijieron los sabios antiguos la sabidoría de los derechos es otra manera de caballería con que se quebrantan los atrevimientos et se endereszan los tuertos; ley 3, tit. 10, Part. 2. No se puede por tanto imponer á los abogados carga Concejil ni gravámen personal, d. decr. de 1765 y nota 2 del tit. 4, lib. 7, Nov. Rec.; ni llevarlos á la cárcel por deudas que procedan de causa civil, ni embargarles los libros, segun opinion comun de los intérpretes, fundada en el espíritu de las leyes. Los abogados pueden disponer libremente durante su vida de todo cuanto ganen ensu profesion aunque todavía se hallen bajo la patria potestad, pues le pertenece en propiedad y usufructo como peculio casi castrense; pero por última disposicion deben arreglarse á la ley 6 de Toro, que manda sucedan los ascendientes por testamento y abintestato á sus descendientes en todos sus bienes, de cualquier calidad que sean; leyes 6 y 7, tit. 17, Part. 4, y ley A, tit. 20, lib. 10, Nov. Rec. Véa

se Jurisconsulto.

TOMO 1.

2. En los pueblos donde no haya colegios se ejercerá la facultad sin mas restriccion que la de presentarse con su título al corregidor ó alcalde mayor del pueblo cabeza de partido, ó en su de fecto á la justicia ordinaria.

3. En todas las capitales donde haya número suficiente de abogados se crearán colegios sin plazas determinadas. En su formacion entenderán las audiencias y chancillerías respectivas, y en que se redacten para su gobierno unas breves y acertadas ordenanzas, arreglándose en cuanto permitan las circunstancias de cada colegio á las establecidas para el de Madrid, las que elevarán despues á la aprobacion de mi Consejo.

4. En Todos los colegios establecidos y que se esestablezcan donde residan chancillerías y audiencias se formarán, bajo la presidencia de uno de sus ministros y la direccion de un letrado de ciencia y probidad, academias de práctica forense, á imita cion de las fundadas en esta Corte.

5. Todos los colegios remitirán en cada año á la chancillería ó audiencia á que estén sujetos tres ejemplares de las listas que imprimirán de los individuos que los formen; y los corregidores, alcaldes mayores y justicias de todos los pueblos sin distincion deben hacerlo de otras manuscritas que comprendan los que residan en su distrito ó poblacion, con la distincion de los que ejerzan ó no la facul tad. De estas quedará una archivada en la secretaria del Acuerdo, y las otras dos se remitirán al mi Consejo, para que conservándose una en su sccretaría de Gobierno, se pase otra á la de Estado y del despacho de Gracia y Justicia.

6. Para el mayor lustre de la profesion y su mas honroso desempeño, encargo estrechamente la exacta y puntual observancia de las leyes 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 29 del título 22, libro 5. de la Novisima Recopilacion.»

Todas estas leyes que aqui se renuevan, se hallan citadas y estractadas más arriba en el discurso de este artículo.

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El reglamento provisional de 26 de setiemb:e de 1835 para la administracion de justicia dispone en su art. 19, que los jueces y tribunales, como deben cuidar de que los abogados les guarden el debido respeto y se arreglen á las leyes en el ejercicio de su profesion, estan obligados á tratarlos con el decoro correspondiente; ya no ser que hablaren fuera de órden, o se escedieren en alguna otra manera, no los interrumpirán ni desconcer

tarán cuando informen en estrados, ni les coarta- | hechos supuestos ó desfigurados, ó sobre supuesrán directa ni indirectamente el libre desempeño tas disposiciones legales o doctrinas, ni divagarán de su encargo.» á especies impertinentes é inconexas, ni se estraviarán de la cuestion.

En el art. 76 del mismo reglamento se ordena, que en aquellas audiencias donde por su corta dotacion no puedan reunirse con inclusion del regente los cinco magistrados necesarios para ver y fallar las causas de que trata el precedente articulo (el 75, que puede verse en la palabra Audiencias), se completará este número con el juez ó jueces letrados de primera instancia que haya en la capital, si no tuvieren impedimento, y á falta de ellos elegirá la sala á pluralidad de votos otro ú otros letrados, segun lo que se necesite.»

En las ordenanzas de las Audiencias de 20 de diciembre de 1855, el capitulo primero del título tercero, que trata de los abogados y de la defensa de pobres, contiene los artículos que si

guen:

189. Ningun abogado podrá abogar en las audiencias sin estar incorporado en el colegio respectivo, á menos que sea en causa propia, en lo cual podrá hacerlo cualquiera que esté recibido de abogado..

190. Todos los que actúen en cada audiencia se presentarán en ella el dia de la apertura solemne de la misma al principio de cada año, para prestar ante el tribunal pleno el juramento prescrito por las leyes; y los que no pudieren concurrir aquel dia, lo harán en el mas inmediato hábil. A ninguno se le permitirá ejercer la abogacía sin este requisito.

191. Los abogados firmarán sús escritos con firma entera, y siempre anotarán al pie de ella sus honorarios, cuando los lleven.

192. Si la parte se quejare del abogado por exceso en los honorarios, la sala en que penda ó se halle el negocio respectivo, hará la regulacion, oyendo a aquel, y lo que ella determinare se ejecutará sin ulterior recurso.

á

193. Cuando tengan que hablar en estrados, se sentarán en el lugar destinado al intento; y para estos actos no podrán concurrir mas de dos abogados por cada parte.

194. Cuando concurran á la defensa de algun pleito ó causa, no interrumpirán á los relatores en su relacion, ni á los demas abogados en sus discursos; y si los unos ó los otros hubieren decido alguna equivocacion en algun hecho, podrán rectificarla despues los que lo estimen opor

tuno.

pa

195. No saldrán de la sala en que hayan entrado á informar sobre algun negocio, mientras dure la vista de él, sin licencia del presidente de aquella.

196. Asi en sus informes como en sus escritos cuidarán siempre de producirse con todo el decoro que corresponde á su noble profesion y á la autoridad de los tribunales, y de guardar á estos el respeto que les es debido. Evitarán espre siones bajas, ridículas ó impropias del lugar en que se profieren, ó de los jueces á quienes se dirigen; y nunca apoyarán sus argumentos sobre

197. Los abogados que tengan á su cargo la defensa de presos comunicados, deberán presentarse á estos en la cárcel siempre que se lo pidan, y les dispensarán todo el consuelo posible.

198. Sin perjuicio de la sagrada obligacion que todos los abogados tienen de defender gratuitamente á los pobres que pongan en ellos su confianza, asi en las causas criminales como en las civiles, habrá ademas en cada audiencia para la defensa de aquellos, que no elijan especialmente otro defensor, dos ó mas abogados nombrados cada año por los respectivos colegios en la forma que estos determinaren, siendo obligacion de los mismos avisar anualmente á la audiencia los sugetos que se nombren.

199. Si el pobre á quien hubiere defendido algun abogado viniere á mejor fortuna, bastante para satisfacerle los derechos que hubiere devengado en la defensa, podrá exigirselos este, lo mismo que los demas curiales en igual caso; y si en las causas ó pleitos de pobres que hubiere defendido, recayere condenacion de costas á persona solvente, podrá tambien el abogado percibir los honorarios que le correspondan por la defensa que hizo.

200. Los abogados de presos concurrirán gratis à las visitas generales de cárceles, con arreglo al artículo 56. (Véase Visitas de cárceles.)

201. Por cualquier motivo que los abogados tengan que asistir ó presentarse á la audiencia como tales, lo harán con el traje de ceremonia.» En el artículo 227 de estas mismas ordenanzas se previene que cada audiencia y cada sala en su caso podrá y deberá corregir de plano, con reprehension, apercibimiento, multa ó supension temporal de oficio, á cualquiera abogado ó procurador de los que actúen en ella, siempre que voluntariamente faltaren á alguno de sus respectivos deberes, prescritos por estas ordenanzas, sin perjuicio de oirlos despues en justicia con arreglo á derecho, si reclamaren de la providencia, y salvo tambien el mandar que se forme contra ellos la correspondiente causa criminal, cuando la gravedad del caso lo exijiere.

En el arreglo provisional de estudios de 26 de octubre de 1836 se encuentran las disposiciones siguientes sobre la enseñanza de la jurisprudencia y los cursos necesarios para recibirse de abogado.

CAPITULO 1.-De la Jurisprudencia.

ART. 12. La enseñanza de la jurisprudencia civil se hará en el tiempo y formas siguientes.

13. Año primero. Un solo catedrático enseñará los elementos del derecho natural y de gentes y los principios de legislacion universal en dos lecciones diarias: las 80 destinadas á este segundo estudio serán de hora; las demas de hora y media.

14. Año segundo. Se esplicarán los elementos

del derecho romano en dos lecciones diarias, una
de hora y media y otra de hora, destinando 60
de estas para la historia del mismo derecho.
15. Año tercero. Continuará la esplicacion de
los elementos de aquel derecho en otras dos lec-
ciones de hora y media y de hora; y en 80 de
estas se esplicaran los príncipios del derecho pú-
blico general.

16. Para la enseñanza de las materias comprendidas en los dos cursos anteriores, habrá dos catedráticos que alternarán en ella, continuando cada uno con sus discipulos.

17. Años cuarto y quinto. Las lecciones de hora y media de estos dos años se emplearán en enseñar los elementos del derecho público y del civil y criminal de España: las lecciones de hora se destinarán al estudio de las instituciones canónicas, precediendo á este 60 lecciones sobre el derecho público eclesiástico con observaciones oportunas sobre los concilios nacionales y disciplina de la Iglesia de España.

tinuarán por ahora los grados en cánones con arreglo á las disposiciones siguientes:

26. El legista que, habiendo recibido el gra→ do de bachiller en leyes, quiera mas bien completar el estudio de la jurisprudencia canónica, que seguir estudiando el derecho civil patrio, necesita para recibir el grado de bachiller en cánones, estudiar otro año de instituciones canónicas y de histo.ia eclesiástica, empleando en el estudio de aquellas las lecciones de hora y media, y en el de esta las de hora.

27. Recibido el grado de bachiller en cánones, habrá de estudiar otro año mas, que será el séptimo, para graduarse de licenciado en jurisprudencia canónica. Las lecciones de este año se distribuirán de modo que las de hora y media se empleen en el estudio de la disciplina general y la nacional de España, y las de hora se repartiran de este modo: 80 para enseñar los principios de la elocuencia sagrada, y las restantes para el estudio de práctica de juicios eclesiásticos.

18. Para esplicar los elementos del derecho 28. Los catedráticos de instituciones canóniespañol en dichos años cuarto y quinto habrá dos cas alternarán en la enseñanza del sesto año y en catedráticos; y la enseñanza de materias canóni- en la de práctica de juicios eclesiásticos correscas se dará por los dos catedráticos de esta asigna-pondiente al séptimo. El catedrático que era de tura: alternarán unos y otros entre sí, y seguirá cada uno con sus discípulos.

19. Año sesto. En las lecciones de hora y media de este año se continuará el estudio del derecho patrio, esplicando el catedrático los títulos de las Partidas y de la Novisima Recopilacion que juzgue mas á propósito para dar á los discípulos mayor conocimiento de las doctrinas que aprendieron en las instituciones. Las lecciones de hora de este año se emplearán en el estudio economía política.

20. Año séptimo. Las lecciones de hora y media de este año se destinarán al estudio de la práctica forense; las de hora se distribuirán del modo siguiente: 60 de elocuencia forense; las demas de jurisprudencia mercantil.

21. Los catedráticos de instituciones del derecho español alternarán en la enseñanza de la jurisprudencia mercantil.

decretales tendrá ahora á su cargo la cátedra de historia eclesiástica, y la disciplina particular de España se reunirá con la general, que desempeñará el catedrático de esta.

29. Si el licenciado en cánones quisiere tambien recibir este mismo grado en leyes, deberá estudiar ademas el sesto y séptimo año de esta facultad.»

En 11 de julio de 1857 espidieron las Cortes, y la Reina publicó en 20 del propio mes, el decreto que sigue:

Las Córtes en uso de sus facultades han decretado:

ART. 1. Se restablece el decreto de 8 de junio de 1823 relativo á que los abogados, médicos y demas profesores aprobados, sean de la profesion científica que fueren, puedan ejercerla en todos los puntos de la monarquía sin necesidad de ascribirse a ninguna corporación ó colegio partici22. En los siete años espresados podrá reci-cular solo con la obligacion de presentar sus títulos birse el grado de lincenciado, cuyo título exhibido ante el tribunal supremo de Justicia, bastará para abogar en todos los tribunales del reino.

á la autoridad local, con lo demas que espresa.

ART. 2. El gobierno de S. M. tomará las disposiciones convenientes para que sin perjudicar á la libertad que aquel concede se repartan las cargas como corresponde, y se arregle el régimen de los colegios y montespios del modo mas favorable á su objeto, y que sea compatible con la misma libertad. Palacio de las Córtes 11 de julio de 1837.

23. El que no reciba el grado de licenciado habrá de estudiar otro año mas, que será el octavo. Este se destina á ejercicios de práctica forense, que durarán una hora diaria, y al estudio del derecho político, en el que se empleará otra hora diaria. El catedrático del sesto año esplicará el derecho político, y el del séptimo dirijirá los ejer-Decreto de las Cortes de 8 de junio de 1825 res

cicios forenses.

24. El profesor á cuyo cargo estaba la cátedrá de Digesto, que á consecuencia de este arreglo queda estinguida, enseñará por este año el derecho natural y los principios de legislacion.

25. El estudio de los cánones no forma por sí solo una facultad ó carrera separada, debiendo ser comun á juristas y teólogos. Sin embargo con

tablecido por las mismas en 11 de julio de 1837.

Gobernacion de la Península.-Seccion de ins

truccion publica.-El Rey se ha servido dirigirme con esta fecha el decreto siguiente:

Don Fernando VII, por la gracia de Dios, y por la Constitucion de la monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vie

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