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ren y entendieren, sabed: Que las Cortes han de gozar fuero eclesiástico ni de nobleza, y que decretado lo siguiente: Las Cortes, usando de la debe tener hacienda, á fin de que no se decline la facultad que se les concede por la Constitucion, jurisdiccion del juez á quien pertenece el conocihan decretado lo siguiente: Los abogados, medi-miento de estos actos y quede bien asegurado el cos y demas profesores aprobados, sean de la pro- cumplimiento de la convencion.-Tambien se apli fesion científica que fueren, pueden ejercerla en ca la palabra abonado al sugeto que por su buctodos los puntos de la monarquía sin necesidad de na reputacion merece ser creido judicial y estraascribirse á ninguna corporacion ó colegio particu- judicialmente. Véase Abono de testigos." lar, y solo con la obligacion de presentar sus titulos á la autoridad local. Los abogados y médicos deberán desempeñar por repartimiento los cargos á que estaban sujetos los individuos de los cofegios en los asuntos de oficio y en los de pobres de solemnidad; pero no en aquellos en que sean parte los establecimientos.ó las corporaciones que por privilegio sean consideradas como pobres. Sevilla 8 de junio de 1825. Véase Colegio de Abogados.

ABOLENGO ó ABOLORIO. La ascendencia de abuelos y demas antepasados:-el derecho que tienen de suceder los descendientes en los bienes que gozaron sus ascendientes; y el mismo patrimonio ó herencia que viene de los abuelos. Asi cuando se dice vulgarmente que una cosa viene por abolengo, se quiere dar á entender que viene por herencia de los ascendientes. Es claro que abolengo y abolorio se derivan de la palabra latina urus, abuelo, bajo cuya denominacion solemos comprender todos nuestros mayores ó ascendientes. Véase Retracto de abolengo.

ABOLICION. La anulacion, estincion, abrogacion ó anonadamiento de una cosa, especialmente de una ley, uso ó costumbre. Se dice, por ejemplo, que una ley queda abolida cuando se promulga otra ley que la destruye ó revoca espresa ó tácitamente, y cuando existe una costumbre legitima que le es contraria. Véase Abrogacion.

ABONADOR. El que abona al fiador, y en su defecto se obliga á responder por él; de modo que viene á ser un fiador subsidiario.

El abonador es con respecto al fiador lo mismo que el fiador con respecto al deudor principal. Tambien suele llamarse abonador el fiador que se presenta ante el juez afirmando del deudor principal que pagará ó satisfará su obligacion y que en su defecto responderá él mismo en el juzgado tomando á su cargo el pago de la deuda.

Se estiende por fin esta voz a todos los que abonan á otros, asegurando sus buenas cualidades, su veracidad, su buena fe, su riqueza, la estension de su comercio, etc.

Como toda fianza debe ser espresa y no pucde estenderse mas allá de los límites en que se ha contraido, es claro que estos últimos abonadores no se constituyen fiadores ni quedan responsables de sus asertos sino en cuanto fan querido serlo, á no haber mediado fraude por su parte.

ABONAR. Salir por fiador de alguno, respon der por él:-Dar por cierta y segura una cosa:Acreditar ó calificar de bueno:-Hacer buena ó útil alguna cosa, mejorarla de condicion ó estado:-Asentar en el libro de cuenta y razon cualquier partida á favor de alguno:-Admitir en cuenta alguna cantidad.

ABONARSE. Pagar alguna cantidad adelantada para adquirir el derecho de concurrir á una diversion pública, v. gr. al teatro, ó para disfrutar de alguna comodidad ó ventaja.

ABONO. En los asientos de rentas y otros contratos es la responsabilidad ó franza que otro da de

que el contravente cumplirá lo que ofrece:En las cuentas la admision y aprobacion de las partidas; y tambien el recibo que se da ó el asiento que se hace de lo que se cobra. Asimismo significa la accion y efecto de abonar en cualquiera de las demas acepciones de este verbo que se han espresado.

ABOLICION. Entre los romanos era el acto por cuyo medio se remitia la acusacion y se libertaba al acusador de la obligacion de continuarla, eximiendo al reo de los efectos de la persecucion judicial que se habia intentado contra él. Habia tres especies: la general, que era la que concedia el principe ó el senado por algun acontecimiento feliz: la legal, que era la que estaba determinada por las leyes en algunos casos, como en el de muerte del reo y en el de prescripcion del delito; y la privada ó particular, que era la que á peticion del acusador ó de este y del reo se otorgaba ABONO DE ADMINISTRADOR, TESORERO Ú OTRO por el magistrado. Entre nosotros no se usa en este EMPLEADO RESPONSABLE. La seguridad que por alsentido la palabra abolicion; pero existen los mis-gunos se da de que el sugeto à quien se confiere á mos modos de dar fin á la accion o derecho de alguna administracion, tesorería u otro empleo seacusar, como puede verse en las palabras Acusa- mejante, cumplirá bien y fielmente con su encarion, Acusado y Acusador, Indulio y Prescripcion go. Este abono suele hacerse diciendo los abonade delito. dores que el interesado que los presenta es sugeto de notorio arraigo; que tiene tales bienes de tanto valor en venta, sin carga ni gravamen, ó sin otra carga que la de tal cantidad; y que en caso de que asi no sea ó no basten dichos bicnes para cubrir los alcances de que tal vez se viere en descubierto, se obligan ellos á respon der con los suyos propios, presentes y futuros, constituyéndose sus fiadores y abonadores simples

ABONADO. El sugeto que es de fiar por su caudal y crédito. El ser abonado es una de las calidades que debe tener el que sale fiador por otro, ó cs elegido depositario, ó se encarga de alguna empresa de responsabilidad, etc.; y asi es ndo de fianzas, depósitos, etc., solemos in lego, llano y abonado, para Padar 6 depositario no ha

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en forma legal. Es claro que tales abonadores con- que hizo tal dia á instancia de la parte que los traen las obligaciones que induce la fianza. presenta; por cuya razon se le debe dar entera fé ABONO DE FIANZAS. La manifestacion que hay crédito: y que les consta que falleció tal dia, por haber asistido á su entierro ó visto su cadáver, ó que se ausentó del pueblo en tal tiempo y so ignora su aradero etc. Véase Ratificacion de tes tigos.

ce el arrendatario de rentas reales de la seguridad de sus fiadores, presentando ante los contadores de S. M. justificación de la cantidad y calidad de los bienes propios y de los de dichos fiadores que deja obligados por razon del arrendamiento, de lo cual debe sacarse recibo y publicarse para que llegue á noticia de todos; ley 9, tit. 11, lib. 9. Rec.

ABONO DE FIANZAS. La informacion que da de ser propios, seguros y libres los bienes que obliga un deudor, arrendatario particular ú otro que toma sobre si alguna responsabilidad, para la seguridad de su deuda, obligacion ó contrato.

ABONO DE TESTIGOS. La justificacion que se hace de la idoneidad y veracidad de las personas à quienes se recibió declaracion sin citación de la parte contraria en alguna jurídica informacion, y que por su muerte ó ausencia no pueden ratificarse en el término de prueba,

ABORDAGE. En el comercio maritimo es el choque ó tropiezo de una embarcacion con otra.

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El artículo 955 del Código de comercio pone en la clase de averías simples ó particulares el daño que reciban el buque ó el cargamento por el choque ó amarramiento con otro, siendo este casual é inevitable; y añade que cuando alguno de los capitanes sea culpable de este accidente, será de su cargo satisfacer todo el daño que hubiere ocasionado. El abordage pues, segun este artículo, puede ser efecto de fuerza mayor ó de culpa de alguno de los capitanes. En el primer caso, como que el abordage es puramente fortuito y ocasionado por un accidente que no pudo evifarse, v. gr. si arrebatadas las dos naves por la Es regla general que todos los testigos hayan violencia de los vientos se encuentran y se golde ser examinados con citacion de la parte contra pean una con otra, el daño que resultare debe quien se presentan, y que si lo hubieren sido sin soportarse sin repeticion por cada uno de los dueesta circunstancia, como sucede en los sumarios ños del buque o del cargamento que le hubieren de las causas criminales y aun en algunos casos esperimentado; porque es regla general que cada civiles, hayan de ratificarse ó afirmarse despues uno tiene que sufrir los perjuicios que recaen soen sus deposiciones con dicha citacion bajo pena bre sus cosas por accidentes fortuitos. En el segunde nulidad dentro del término concedido á las do caso, como que el abordage no es ya un aconpartes para hacer sus pruebas. Mas si estos tes- tecimiento de fuerza mayor sino un efecto de la tigos examinades sin citacion de la parte contra- falta ó negligencia de uno de los capitanes, este ria, no pudieren ratificarse por haber muerto ó debe reparar los daños que se hubieren seguido, estar ausentes en parage ignorado, ¿habrá de que- por la regla general de que cada cual esta obligadar desarmado el que los presentó, sin poder aj ro- do á remediar el mal que ha hecho, y porque vecharse de sus declaraciones? Entonces es cuan- segun el art. 676 de d. Cód. el capitan es resdo tiene el recurso del abono; á cuyo efecto pre-ponsable civilmente de todos los daños que sobresenta al jucz un pedimento en que le espone que vengan á la nave y su cargamento por impericia para la prueba intentada pidió y se mandó en tan-ó descuido de su parte. tos de tal mes que los testigos que depusieron á Mas qué será, si los dos capitanes fuesen 6 instancia sin citacion contraria en una informa- culpables? ¿Deberá entonces formarse una mass cion que se halla en les autos, se ratificasen con de los daños causados en las dos naves para que ella; y que habiendo pasado el escribano que en ambos satisfagan su importe por iguales partes, tiende en la probanza á practicar esta diligenc ́a, ó habrá de pagar cada capitan los daños causase encontró con la novedad de que N., uno de dos en la suya? Rogron en sus notas al código ellos, ha muerto ó ausentadose del pueblo sin sa- frarcés dice, que habiendo culpa por parte de berse su paradero, segun se acredita de las dili-los dos capitanes, cada cual deberia sobrellevar gencias hechas en su busca ó de la certificacion de el daño de su nave; pero con esta decision resuldolentiero que se presenta ; y concluye suplicán-taria que en el caso de padecer la una nave mudole que para que la declaración de dicho testigo cho daño y la otra poco ó ninguno, como suele muerto ó ausente no quede ilusoria, se sirva man- suceder cuando la una es muy fuerte y la otra dar recibir con citacion de la parte contraria la in- débil, recaeria sobre el un capitan todo el peso formacion de abono que ofrece del espresado N., de la pena, al paso que el otro, siendo tambien culpable, se veria esento de cargo. Parece pues Accediéndose por el juez á esta solicitud, pre- mas conforme, que siendo igual la culpa contribusenta el interesado y el escribano examina los tes- yan ambos igualmente á la satisfaccion de los pertigos de abono, los cuales deben ser tales que pue-juicies, ya sea que estos se hayan esperimentado dan deponer que conocieron de vista, trato ó co- por las dos naves, ya sea que solo hayan sobrevemunicacion al sugeto á quien se abona; que le nido en la una. Asi se colige tambien del espirtuvieron siempre por hombre ingenuo y fidedigno; tu del cit. art. 955; pues si cuando alguno de los que por tal estuvo reputado en el pueblo, sin que capitanes es culpable, debe satisfacer todo el da Jamas hayan oido cosa en contrario; que tienen ño que hubiere ocasionado, es claro que cuando lo por cierto habrá dicho la verdad en la declaracion son ambos capitanes, ambos deben satisfacer todo

y para ello dar comision al escribano.

el daño por iguales partes, respecto de que cada | hijo se entienda naturalmente nacido y no aborcapitan no solo ha causado el daño de su nave sino tivo: Por evitar, dice, muchas dudas que suetambien el de la otra. len ocurrir cerca de los hijos que mueren recien nacidos, sobre si son naturalmente nascidos, ó si son abortivos, ordenamos y mandamos, que el tal hijo se diga que naturalmente es nascido, y que no es abortivo, cuando nació vivo todo y que á lo menos despues de nascido vivió veinte y cuatro horas naturales, y fue bautizado antes que murie

Puede acaecer en fin que resulte acreditado no haber provenido el abordage de fuerza mayor, sino de la falta ó negligencia de alguno de los capitanes, sin que pueda designarse cual es el capitan ni cual la falta que ha ocasionado el fracaso. ¿Quién será entonces responsable del daño? Nues tro código guarda silencio sobre este punto: else; y si de otra manera nascido murió dentro del francés, artículo 407, quiere que el daño se repare de mancomun y con igualdad por las naves que lo han hecho y padecido; de modo que si una nave de seiscientas toneladas choca con otra de ciento, aunque el buque pequeño sufra tanto mas cuanto mas grande es el otro, se habrá de soportar la pérdida entre los dos por iguales partes y no proporcionalmente. Mas es de advertir que los autores convienen generalmente en no aplicar esta disposicion á las mercaderías, segun afirma Rogron; y asi cuando no se puede probar quien es el capitan culpable, el dueño de las mercaderías es el que tiene que soportar el daño causado en ellas por el abordage.

El abordage, por regla general, se presume siempre casual é inevitable; y asi el que pretende lo contrario debe probar que proviene de culpa de tal capitan ó de la de ambos. En caso de incertidumbre hay algunas circunstancias que pueden servir para quitar las dudas: si dos naves, por ejemplo, van á entrar en el mismo puerto, la mas remota debe esperar á que la otra haya entrado, pues ésta por el hecho de ir delante tiene adquirido un derecho que la de atrás no le puede quitar en caso de concurrencia de dos buques, el mas pequeño debe ceder al mas grande, porque aquel es naturalmente mas ligero en sus movimientos y maniobras: el que sale del puerto debe hacer lugar al que entrà, porque el primero puede escoger los momentos mas favorables para hacerse á la vela y sale bien reparado y pertrechado, al paso que el segundo viene fatigado y quizá con averías. En estos diferentes casos, si hay abordage, milita la presuncion contra la nave que no se ha conformado con la regla; y lo mismo debe decirse de la nave que se hace à la vela por la noche, que está mal amarrada, ó que no lo está en el parage destinado á este uso.

Los aseguradores deben responder á los asegurados de todos los daños ocasionados por abordage casual, art. 861 del cód. de com.; mas no de los causados por abordage que provenga de culpa ó falta del capitan, á no ser que en la póliza hubiesen tomado á su cargo las baraterías del capitan ó del equipage, art. 862; en cuyo caso, satisfaciendo el daño quedarian subrogados en todas las acciones que correspondiesen á los comerciantes asegurados contra el que hubiere sido causa de los perjuicios, art. 884.

ABORTIVO. Aplícase en general á todo lo que nace antes de tiempo.

La ley 13 de Toro (que es la 2, tit. 5, lib. 10, Nov. Rec.) exije ciertos requisitos para que el

dicho término, ó no fue batizado, mandamos, que el tal hijo sea habido por abortivo y que no pueda heredar á sus padres ni á sus madres, ni á sus ascendientes: pero si por el ausencia del marido, ó por el tiempo del casamiento claramente se probase, que nasció en tiempo que no podia vivir naturalmente, mandamos, que aunque concurran en el dicho hijo las qualidades susodichas, que no sea habido por parto natural ni legítimo.

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Es necesario pues segun esta ley, para que un hijo no sea tenido por abortivo, en primer lugar que nazca vivo todo. Asi que, el hijo que nace muerto no se considera hijo, no es una persona, no ha tenido existencia, no ha adquirido derechos ni ha podido trasmitirlos, fuit quasi non esset, de utero translatus ad tumulum. fijos que nascen muertos, dice la ley 8, tit. 53, Part. 7, son como non nascidos nin criados, et por eso non se quebranta por ellos el testamen to que el padre ó la madre hubiese fecho. Asi lo disponia tambien el derecho romano: Qui mortua náscuntur, neque nati, neque procreati videntur ; quia nunquam liberi appellari potuerunt; l. 129, ff. de verb. signif. Ademas de riro ha de nacer todo, es decir, que ha de tenerse por nacido el hijo desde que nace todo él, y no antes, de modo que si saliese del vientre de la madre, no de una vez, sino prolongándose el parto, no se ha de considerar nacido desde que se empezó á descubrir una parte de su cuerpo, sino desde que se desprendió y salió todo entero á luz del mundo, si vivus ad orbem totus processit. Tal es el sentido de las palabras vivo todo, esto es, que nazca todo el hijo y que nazca vivo, sin que se quiera dar á entender que no ha de nacer en parte vivo, y en parte muerto, de manera que naciendo con un dedo v. gr. inútil ó sin movimiento no deberia tenerse por vivo para los efectos civiles.

Se requiere en segundo lugar, que á lo menos viva veinte y cuatro horas naturales. La ley no se contenta con que el hijo nazca vivo, sino que quiere ademas que viva veinte y cuatro horas, de suerte que si no llegase á completar este periodo de existencia, no podrá adquirir ni trasmitir derechos, pues que todavía no habrá entrado legalmente en la clase de hijo! ¿Cuál pudo ser la causa de una decision tan triste y tan funesta para los padres? El atraso en que se hallaba la ciencia fisiológica á principio del siglo décimo sesto en

que
se dió esta ley. No se habian averiguado to-
davía entonces los signos ciertos de la viabilidad
de los recien nacidos: los médicos estaban perple-

jos y divididos en opiniones: suscitábanse frecuentes contiendas sobre la naturalidad ó premadurez de los partos, sin que fuese fácil resolverJas; y el legislador que se veia en la necesidad de dar a los tribunales una regla fija que los guiase en la decision de estas causas, tuvo que prescribir la condicion de veinte y cuatro horas de vida para que los hijos no se reputasen abortivos sino vivideros ó riables, esto es, aptos para vivir ó capaces de continuar la existencia que habian recibido. Mas, pues que la ciencia médica ha hecho progresos, no debe quedarse atrás la legislativa cuando tiene que caminar á la luz que aquella le su ministra: Si se han encontrado ya medios para reconocer de una manera indudable la capacidad o incapacidad de vivir de los recien nacidos, ¿qué necesidad hay de exigirles veinte y cuatro horas de vida natural para concederles la vida civil? Si

vienen al mundo con las condiciones necesarias para recorrer el círculo de la vida; si al verlos no se puede decir que solo han nacido para pasar al sepulero; si traen una conformacion regular, asi con respecto á la fuerza como á la disposicion de los miembros; ¿qué importa para su viabilidad que mueran luego despues del nacimiento, sea por un acaso, sea por imprudencia de las personas que lo reciban, sea por una enfermedad conocida o desconocida que les sobrevenga? Por el hecho de haber nacido vivos y vivideros, son ya individuos de la especie humana, y forman ya parte de la sociedad en cuyo seno los pone la naturaleza; ¿por qué no han de ser tambien desde luego miembros de la familia á que pertenecen? ¿por qué ya desde el acto de su nacimiento no han de ser tenidos legalmente por hijos, pues que lo son naturalmente? ¿por qué desde aquel momento no han de recibir los derechos civiles que como á hijos les competan, pues que tienen ya los derechos naturales? ¿Es qué la vida civil se considera como la vida religiosa, y se necesita igualmente el noviciado para entrar en ella? Pero el noviciado de las veinte y cuatro horas es un noviciado terrible, porque el primer dia de la vida es el mas peligroso y mortifero de todos los dias. En él suelen morir muchos hijos, no por imperfeccion ó por falta de desarrollo de su organizacion, sino por la accion de alguna de las innumerables causas esternas que en aquellos primeros instantes combaten su existencia; y es ciertamente muy doloroso que por falta de algunas horas, tal vez de algunos minutos, no hayan podido adquirir una succesion que les correspondia, ni por consiguiente trasmitirla á sus padres. Véase Monstruo y Via

bilidad.

Se exije en tercer lugar que sea bautizado. Jesucristo ordenó el bautismo para entrar en la vida eterna; y las Córtes de Toledo de 1502 lo ordenaron por esta ley para entrar en la vida civil; de manera que los recien nacidos que aun despues de las veinte y cuatro horas de prueba mueren sin bautismo, no se tienen por hijos naturales sino por abortivos, y no son capaces de recibir herencias ni de trasmitirlas. Esta ley ascética, muy

propia de unas Córtes á que asistieron mas teólogos que fisiólogos, tuvo tal vez por objeto aumentar el interés de los padres en la adopcion de precauciones para evitar el peligro de que sus hijos muriesen sin dicho sacramento; pero como puede suceder que no deba imputarse á los padres, especialmente si se hallan enfermos ó ausentes, el que los recien nacidos fallezcan sin ser bautizados, parece mas equitativo que no calificándose dé abortivos á los hijos que realmente no lo sean, no se prive á los padres de la sucesion sino solo en el caso de que la falta de bautismo sea efecto de su negligencia.

Es preciso en cuarto lugar que nazca en tiempo que pueda ririr naturalmente, esto es, segun la ley 4, tit. 23, Part. 4, pasado el sesto mes de la prenez, y entrando aunque solo sea de un dia en el séptimo, pues la criatura que nasciese fasta en los siete meses,.... solo que tenga su nascimiento un dia del seteno mes,.... es complida et vividera. Y ¿cómo se sabrá que un niño que acaba de nacer, llegó al séptimo mes de su edad intrauterina? Para esponer su juicio sobre este punto deben guiarse los facultativos por los diversos estados de organizacion que corresponden á las diferentes épocas del preñado mas bien que por la declaracion de la madre, la cual puede tener interés en no decir la verdad ó engañarse fácilmente en sus cálculos, como acredita diariamente la esperiencia. La ley acude, para formar este juicio, á la ausencia del marido ó al tiempo del casamiento. Efectivamente, abortivo y no de término deberá presumirse el hijo que naciere antes de cumplirse seis meses desde la celebracion del matrimonio ó desde el regreso del marido que hubiese estado en algun largo viaje de mas de cuatro, cinco ó seis meses segun los casos. Pero para que tenga lugar dicha presuncion, es preciso declarar que el hijo no es vividero; y asi siempre habrá de recurrirse al exámen del estado de su organizacion. Si el tal hijo se encontrase perfectamente organizado y con la aptitud necesaria para continuar su existencia, podria entonces sospecharse que no pertenecia al marido, quien tendria derecho para negarse á reconocerle, mas es de advertir que puede haber partos naturales y vitales de menos de seis meses, segun sientan los facultativos que citan ejemplos de niños nacidos al quinto mes de su concepcion. Véase Edad, Hijo legitimo y Nacimiento.

ABORTIVO. Lo que tiene virtud para hacer abortar.

¿Hay medios abortivos, esto es, medios capaces de causar el aborto? La resolucion de esta

cuestion es del dominio de la facultad de medicina, pero interesa demasiado á los juristas para que

no descuiden su estudio.

Hay efectivamente causas que sin culpa, ó á lo menos sin intencion de persona alguna, pueden influir mas o menos, de cerca ó de lejos, directa ó indirectamente, en el aborto; y hay otras causas ó medios de que suele echar mano la malicia para conseguir este objeto.

con imprecaciones que indican que este crimen se consideraba como uno de los mayores que pudiese cometer un médico. Aristóteles igualmente prohibe el aborto, aunque con una restriccion que luego diremos.

Entre las primeras pueden contarse, como pre- tiempos. Hipócrates promete solemnemente en el disponentes, el estado de contractilidad ó de re juramento que está al principio de sus obras no dar Jajacion demasiado grande del útero, y todas las jamas á muger preñada medicamento alguno que enfermedades; y como determinantes ú ocasiona-pueda hacerla abortar, y acompaña su juramento les, cierta disposicion particular de la atmósfera que á veces impide el perfecto desarrollo del feto, los olores demasiado fuertes, las conmociones producidas por el trueno ó por cualquiera repentina detonacion, el fluido éléctrico, las emociones vivas, los errores en el régimen, los manjares demasiado estimulantes, el abuso de los licores espiritosos, la abstinencia escesiva, el uso de alimentos demasiado nutritivos, el ejercicio forzado, los grandes vaivenes de los carruajes, los trajes muy apretados, los esfuerzos hechos para alargar los brazos, los golpes, las caidas, las risas inmoderadas, el abuso del coito, la astriccion de vientre, las enfermedades agudas, y en especial la pulmonía, los defectos ó imperfecciones y enfermedades del feto y de sus anejos, etc., etc.

Entre las segundas se enumeran la dilatacion forzada del cuello del útero y la accion directa de algun instrumento para rasgar las membranas ó herir al nuevo ser, el uso del centeno atizonado que produce contracciones directas y espulsivas del útero, las sangrías del pie, las sanguijuelas á la vulva, las revulsiones sostenidas por la accion de un baño de asiento muy caliente, los purgantes, los eméticos, los emenagogos como la ruda y la sabina, y los diuréticos. Pero estos medios rara vez producen el efecto que se propone el que los usa, antes por el contrario los mas de ellos suelen alterar la salud de la desgraciada madre hasta el estremo de conducirla tal vez al sepulcro, y algunos se emplean por los facultativos para impedir abortos que amenazan.

En algunos pueblos antiguos, las mugeres que se hacian abortar con pociones ú otros medios eran castigadas con la pena capital si estaba animado el feto; y si no lo estaba todavía, con la de destierro ú otra menor que la de muerte, segun la calidad del hecho y la condicion de las personas.

Los griegos tenian por inocente el aborto cuando todavía no estaba animado el feto. Hipócrates misnio, segun nos cuenta en su tratado de natura pueri, habiéndosele presentado una muger con el temor de que se hallaba en cinta, y observando que apenas habia llegado al sesto dia de su embarazo, le aconsejó que hiciese un ejercicio violento, y de este modo la libró del motivo de sus recelos: lo que prueba que en su pais no estaban prohibidos aquellos abortos que mas propiamente se llanan effluxiones que abortiones, pues si hubiese mirado esta accion como reprehensible y contraria al juramento que habia hecho, no habria enterado de tal prevaricación á sus contemporáneos y á toda la posteridad. Confirmalo Aristóteles en el libro 7 de su Política, decidiendo formalmente que cuando es demasiado escesivo el número de ciudadanos puede hacerse abortar antes de la animacion del feto la muger que hubiese concebido en contravencion á las órdenes del magistrado.

No parece hayan seguido el ejemplo de los No solamente es culpable la muger que se va griegos los jurisconsultos romanos, pues en las le de estos medios criminales para provocar el decisiones que estos nos han dejado no se encuenaborto, sino tambien la que voluntariamente y átran vestigios de la distincion entre feto animado sabiendas se somete ó espone á la accion de las causas que lo determinan ú ocasionan, cuales son el abuso de los licores espiritosos, el ejercicio forzado, los vaivenes de los carruajes, los trajes muy apretados, y otras de las que se han enumerado. Véase Aborto.

ABORTO. Hablando en general, hay aborto siempre que el producto de la concepcion es espelido del útero antes de la época determinada por la naturaleza; pero la ley no entiende por aborto sino la espulsion provocada y premeditada del producto de la concepcion antes del término natural de la preñez. Hay pues aborto natural ó espontáneo, y aborto voluntario ó provocado: el primero es efecto de la accion de causas predisponentes ó determinantes que obran por sí mismas independientemente de la voluntad ó intencion de persona alguna; y el segundo es efecto de algun medicamento que se tomó ó de alguna operacion que se hizo con el objeto de procurarlo.

Los poetas y oradores de Atenas y de Roma hicieron contra el aborto voluntario vivísimas declamaciones que manifiestan la antigüedad de este crimen y el fiorror que se le ha tenido en todos

y feto informe. En Roma las mugeres que se procuraban el aborto por aversion á sus maridos á consecuencia de un divorcio, no tenian otra pena que la del destierro; pero si se habian dejado sobornar por dinero para cometer este crimen, debian ser condenadas al último suplicio, como lo fue efectivamente cierta muger de Mileto que cita Ciceron en su Oracion por Cluencio, porque despues de la muerte de su marido habia hecho perecer el fruto que llevaba en sus entrañas por una cantidad de dinero que le dieron los herederos sustituidos por el marido mismo á su hijo póstumo.

Entre nosotros las personas que procuran y causan efectivamente el aborto, son tratadas y castigadas como homicidas si el feto estaba ya animado, y si no lo estaba incurren en la pena de cinco años de destierro á alguna isla. Muger preñada, dice la ley 8, tit. 8, Part. 7, que bebiesc yerbas á sabiendas ú otra cosa qualquier con que echase de sí la criatura, ó se feriese con puños en el vientre ó con otra cosa con entencion de perder la criatura, et se perdiese por ende, decimos que si la criatura era ya viva en el vientre estonce quando ella esto fizo, debe morir por ello et haber

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