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llevan consigo por lo cual no podria v. gr. suseri birse válidamente por una muger casada que no estuviese autorizada para ello, aunque fuese mercadera pública, porque la incapacidad de esta muger no cesa sino con respecto á su comercio. Mas suponiéndole válido, las obligaciones del asegurador serian las que se le imponen por el código, porque se juzgaria haberse sometido á ellas. Sin embargo la póliza no tomaria el carácter de contrato gratuito por sola la razon de que los contrayentes no hablaban en ella de premio, si por otra parte era evidente la intencion de estipularlo. No puede dudarse de esta intencion cuando se ha pagado el premio, ni cuando se hace mencion de él en el registro del corredor, ni cuando se ha dado un vale o billete de prima. En todos estos casos se halla igualmente fijado el tanto del premio.

Mas ¿cómo se fijará, si no habiéndose pagado al principio, se limitan la póliza y el libro del corredor á decir que se pagará un premio sin determinar la cuota? El artículo 879 nos da para un caso semejante una regla que no conviene menos al presente; y segun ella se habria de hacer la regulacion del premio por peritos nombrados por las partes, habida consideracion á los riesgos ocurridos y á los pactos de la póliza.- Los contrayentes pueden estipular, como mas les convenga, el lugar, tiempo y modo del pago del premio; pero si nada hubieren establecido sobre este punto, puede el asegurador exigir dicho pago al tiempo de firmar el contrato, pues por derecho comun, cuando no se ha fijado un plazo, la deuda es exigible desde luego. En todos los casos hace suyo el premio el asegurador, sea que las cosas aseguradas lleguen á buen puerto, sea que se pierdan en el viaEn esta última hipótesis está obligado á reparar la pérdida, pero guarda siempre el premio; y si todavía no lo ha cobrado, lo deduce de la indemnizacion que tiene que dar.

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ciones. La primera es de pagarle la cantidad esti-
pulada en la póliza en caso de pérdida total, real
o presunta, ó de deterioracion casi total de las co-
sas aseguradas, por efecto de algun accidente de
fuerza mayor, bajo la condicion de que el asegu-
rado le hará cesion y abandono de lo que quedare
ó pudiere salvarse de las cosas aseguradas, y de
todos sus derechos con respecto á ellas. La segun-
da es de indemnizarle de las averías ocurridas por
algun accidente de fuerza mayor á las cosas ase-
guradas, en cuyo caso siendo las averías comunes,
esto es, causadas por el bien comun, queda su-
brogade en los derechos del asegurado á la contri-
bucion que debe hacerse. Algunas veces se inserta
en la póliza la cláusula libre de averías, lo que
quiere decir que el asegurador no toma á su cargo
sino las averías que den lugar al abandono, en
cuyo caso tendrá el asegurado la opcion entre el
abandono y el uso de la accion de averías. Efecti-
vamente, el asegurador puede obligarse á garanti-
zar los accidentes que dan lugar al abandono, y
no las averías menos considerables; pero una vez
que las averías sean bastante fuertes para dar lu-
gar al abandono, tiene derecho el asegurado para
reclamar toda la cantidad asegurada haciendo el
abandono de los efectos salvados, ó bien para pe-
dir solamente la reparacion del daño reteniendo
los restos segun convenga mas á sus intereses. Si
el asegurador no hubiese estipulado excepciones ó
limitaciones en la póliza, queda obligado a pagar
todas las averías particulares ó comunes que so-
brevengan en los efectos asegurados por cualquier
accidente ó riesgo de mar, den ó no den lugar al,
abandono. Véase Abandono y Arerías.

17. Ha de espresarse ei la póliza el plazo, lugar y forma en que haya de hacerse su pago;» esto es, el pago del daño que sobrevenga en los efectos asegurados. La omision de esta circunstancia no produce nulidad; pues segun dice el artículo 881, cuando en la póliza no se haya prefijado la época en que el asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, ó los daños que sean de su cuenta, estará obligado á verificarlo en los diez dias siguientes á la reclamacion legitima del asegurado.

18. Debe por último contener la póliza la sumision de los contratantes al juicio de árbitros en caso de contestacion, si hubieren convenido en ella, y cualquiera otra condicion licita que hubieren pactado en el contrato. No es pues forzosa,. sino libre y facultativa, la sumision á los árbitros; de suerte que los interesados pueden hacer ó no hacer la convencion de poner en manos de árbitros las dificultades que pudieren suscitarse entre, ellos con motivo del seguro. Pueden por fin los contrayentes poner todas las condiciones que les convengan, con tal que no sean contrarias á las leyes ni á las buenas costumbres; pero todas deben insertarse en la póliza, bajo el concepto de que ni al asegurador ni al asegurado se admite á probar supuestas condiciones que en ella no estan espresadas.

Antes de dejar este artículo, no será inoportu

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no advertir, que segun los arts. 259 y 240 del código, las pólizas de los seguros celebrados en territorio español que no esten estendidas en el idioma vulgar del reino, no tendrán curso en juicio, y que tampoco serán eficaces las que tengan algun blanco, raspadura ó enmienda que no esten salvados por los contratantes bajo su firma.

ART. 842.

Los agentes consulares españoles podrán au>torizar los contratos de seguros que se celebren >en las plazas de comercio de su respectiva residencia siempre que alguno de los contratantes sea español; y las pólizas que autoricen tendrán igual >fuerza que si se hubieran hecho con intervencion de corredor en España.-Véase el art. 840.

habiéndose asegurado en la misma póliza una partida de azucar y otra de vino, se echa á perder la de azúcar por accidente de mar durante la travesía, y la de viño no esperimenta ningun daño; si los seguros son indivisibles, no podrá el asegurado hacer el abandono sino en el caso de que combinando el valor del vino y del azúcar, suba la deterioracion á las tres cuartas partes lo menos de la totalidad del precio de las dos mercaderías, segun el artículo 901; pero si se consideran dos seguros distintos, podrá hacer el abandano del azúcar, reteniendo el vino. Este y otros muchos ejemplos que pudieran añadirse prueban el interés de la cuestion; mas no puede darse una regla general para decidirla. Solo puede sentarse que mi la reunion de muchos objetos en una misma póliza es una circunstancia de que deba deducirse necesariamente que la intencion de los contratantes fue constituir un solo seguro, ni tampoco la diferencia ó multiplicidad de los objetos es siempre una prueba de que sé hizo un seguro separado para cada uno de ellos. Estas palabras, unu misma póliza puede comprender, anuncian que el legislador ha querido precaver una falsa induccion y no esEsta es una precaucion para conocer si al-tablecer la induccion contraria. Preciso será pues guno de ellos podia tener noticia del feliz arribo de la nave al tiempo de firmar la póliza: en cuyo caso seria nulo el seguro con respecto á él; y si se le probaba efectivamente que en realidad tenia tal noticia, deberia pagar los premios á los demas aseguradores sus compañeros que hubiesen firmado de buena fé, con arreglo al art. 897.-Véase la esplicacion del número 1. del art. 841, en que se indican las consecuencias de la omision de la fecha.

ART. 843.

Cuando sean muchos los aseguradores, y no >suscriban todos la póliza en acto contínuo, espre»sará cada uno antes de su firma la fecha en que la pone..

ART. 844.

Una misma póliza puede comprender diferentes seguros y premios.»

Puede un mismo cargador hacer asegurar en una misma póliza diversas mercancías, á premios diferentes, de modo que formen muchos seguros distintos; por ejemplo, doce toneles de vino a razon de 15 por ciento, y por otro seguro contenido en la misma póliza, seis barricas de azúcar á razon de 10 por ciento. Puede tambien hacer asegurar por diversas personas: el vino v. gr. por tal asegurador, y el azúcar por tal otro. Mas aqui se presenta una cuestion muy importante. Cuando la póliza contiene diversas mercaderías, & se debe suponer que forma un solo seguro para todas, ó que encierra un seguro separado para cada especie de objetos? Por ejemplo, si en la misma póliza se ha asegurado vino, aceite y azúcar, ¿se juzgará haberse hecha un solo seguro para el vino, el aceite y el azúcar, ó bien un seguro para el vino, otro para el aceite y otro para el azúcar, de modo que estos seguros sean distintos é independientes uno de otro? Esta dificultad merece examinar se, porque en muchas ocasiones depende precisamente de su solucion la suerte ó efecto de las convenciones. Supongamos, por ejemplo, que

recurrir á las circunstancias particulares y á los términos en que se halle concebida la póliza para juzgar si hay un solo seguro ó si las partes quisieron hacer muchos.-No es necesario hablar del caso en que por una misma póliza asegura una persona los efectos de varios dueños, porque enfonces hay ciertamente tantos seguros como son los asegurados, siempre que estos últimos no tengan un interés solidario y comun, pues cada cual en esta especie no ha podido tratar sino por si mismo. Véase la esplicacion del art. 903 en la labra Abandono.

ART. 815

«Pueden asegurarse en una misma póliza la nave y el cargamento; pero se han de distinguir las cantidades aseguradas sobre cada uno de ainbos objetos, sin lo cual será ineficaz el seguro.»

La primera parte de éste artículo es una consecuencia del precedente, en el cual se establece la facultad de hacer diferentes seguros en una misma póliza; y la segunda es una limitacion de la libertad concedida en el art. 849 para asegurar diferentes cosas junta ó separadamente, esto es, por una sola cantidad ó por cantidades separadas. No me ocurre ahora la razon que ha podido tener el legislador para declarar ineficaz el seguro por el que los interesados se convengan en no fijar sino una suma en globo sobre la nave y su carga. En otras naciones, el seguro que se hiciere de la nave y su carga sin distincion, recaeria por mitad sobre cada uno de ambos objetos; bien que la costumbre general es de fijar, en caso de seguro de las dos cosas, una suma por el buque y otra por los efectos cargados.

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En los seguros de las mercaderías puede Domitirse la designacion específica de ellas y del buque donde se hayan de trasportar, cuando no ¿consten estas circunstancias; pero en caso de desgracia se ha de probar por el asegurado, ademas de la pérdida del buque y su salida del puerto de la carga, el embarque por cuenta del mismo asegurado de los efectos perdidos y su verdadero

¡valor.

Este artículo contiene una excepcion de lo dispuesto en los números 5.° y 10 del artículo 841 sobre designacion de la nave y de las mercancias. Un comerciante que espera retornos de un pais lejano, suele ignorar á veces tanto la especie de efectos que ha de recibir como el nombre y circunstancias del buque en que se le han de enviar; y seria cruel que por no poder hacer su designacion hubiese de quedar privado de la venta,a del

seguro.

ART. 847.

el:

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Animeangstaand dem beneral que pueden ser objeto del seguro todas las cosas comerciales que estan espuestas á los riesgos ART. 846.ngti agiah ladende del mar, desciende sin embargo el artículo presente á hacer la enumeracion de varias cosas que tal vez pudieran ofrecer dudas, puesto que el se guro de algunas de ellas, como del buque vacío, del armamento y vituallas, se halla prohibido, bien que por razones poco sólidas, en varios recasco y quilla de la nave, esto es, la nave por si glamentos extrangeros.-Puede asegurarse pues y haga el viage sola o acompañada, debiendo ser los mayores sola, esté vacía ó cargada, armada ó desarmada, el premio mas o menos fuerte segun menores riesgos que corra el buque; á cuyo fin será muy conveniente manifieste el asegurado las indicadas circunstancias, pues la nave está mas espuesta si va vacía que si lleva su cargamento orque si va dinario, mas si carece de armamento que si se haHa pertrechada de lo necesario para defenderse en caso de ataque, mas si hace el viaje sola de conserva con otras naves que en caso de riesgo se presten mútuo auxilio. La palabra casco en sentido riguroso significa el buque ó cuerpo de la nave por sí solo sin palos ni jarcias; y la palabra quilla no denota sino aquel madero largo que corre de popa á proa de la embarcacion en la parte infima de ella y sirve de base ó fundamento á toda su que la a segunda está fábrica. Las dos palabras reunidas son una especie de pleonasmo, si la poliza no se ha estendido à la órden, dida en la primera; pero suele usarse con frecuenpertenencias cuando se opone á viene á constituir un crédito ordinario que no pue- cia de la espresion casco y quilla para designar la nave con todas de traspasarse sino en la forma de la cesion, ó accesorios cuando se emplea por oposicion á pacual segun los artículos 382 y 384 del código no solo el buque sin sus pertenencias las tiene efecto en cuanto al deudor hasta que le sea rarse las cantidades dadas á la gruesa; esto es, notificada en forma "ó éste la consienta estrajudi-los y jarcias, ó velas y aparejos.-Pueden asegu cialmente, y no somete al cedente á responder de fa solvabilidad del deudor sino solo de la legitimi- cantidades que una persona presta á otra sobre dad del crédito; pero si es á la orden, se hace un objetos espuestos á riesgos marítimos, con la conpapel o crédito de comercio que puede negociarse dicion de que pereciendo estos objetos pierda el ponerse en circulacion como los vales ó pagarés dador la suma prestada, y llegando á buen puerto á la orden. El asegurador se obliga á pagar la can- los objetos se le devuelva la suma con un premio tidad estipulada en caso de pérdida de los efectos convenido. Mas es de observar que el artículo dice al asegurado ó á su orden; y este puede entonces las cantidades dadas y no las cantidades tomadas, negociar la póliza y trasmitir su propiedad por que es lo mismo que decir que el dador y no el el dador y no el tomador es el que corre el medio de un simple endoso á un tercero que puede tomador es el que puede hacerlas asegurar, porque riesgo de perderlas. Si yo te he prestado á la grueá su vez negociarla del mismo modo. sa seis mil pesos v. gr. sobre un navío que se hace á la vela para la Habana, perderé los seis mil pe

Estendiéndose la obligacion del asegurador no solo en favor de la persona á cuyo nombre se hace el seguro, sino tambien á su órden, será >endosable la póliza.» (Raza pe

II.

la

cargamentos

Cosas que pueden ser aseguradas, y evaloracion sos si llega á perecer el buque durante la travesía;

de ellas.

ART. 848.

el

y por consiguiente puedo proveer á su conservacion mediante el seguro; pero no podré hacer asegurar la utilidad ó premio que estipulé á mi favor," por ser esta una ganancia que dejaria de hacer y no una pérdida que habria de sufrir. Véase el arPueden ser objeto del seguro maritimo :— las velas y apare- ticulo 885.-Puede asegurarse la libertad de los casco y quilla de la nave; jos; armamento; las vituallas ó víveres; navegantes ó pasageros; es decir, si vas á embar-las cantidades dadas á la gruesa; la libertad carte, podrás estipular con el asegurador, mey todos los diante cierto premio, que si fueres cogido por ene»de los navegantes ó prsageros; >efectos comerciales sujetos al riesgo de la nave-migos ó corsarios, ha de estar obligado á rescataró gacion, cuyo valor pueda reducirse á una canti-te. Véase mas abajo el art. 851.-La última parte dad determinada una casa del presente artículo contiene la regla á disposici Aunque parece bastaba decir por regla ge- general, en que se hallan comprendidas implícita

»

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Ант. 849.

El seguro puede hacerse sobre el todo ó parte de los espresados objetos junta ó separadamente; »en tiempo de paz ó de guerra; antes de empezar el viage ó pendiente este; por el viage de ida y »vuelta, ó bien por uno de ambos; y por todo el tiempo del viage, ó por un plazo limitado..

mente aun las cosas que acaban de espresarse, | dará reducido el premio á menor tasa. Sin embar inclusa la libertad; pues aunque esta no es un go de estos principios generalmente admitidos, y efecto comercial que pueda reducirse á una canti-en defecto de haberse tomado por los interesados la dad determinada, libertas inestimabilis res est, indicada precaucion, se han visto en Francia algupuede fijarse la cantidad necesaria para su rescate, nos casos en que los tribuuales han reducido los y esta cantidad es propiamente el objeto del con- premios de seguros que se habian estipulado poco trato. En el mismo sentido parece podria permitir antes de la paz, por haber sido esta tan repentina se el seguro de la vida; perc este se halla probi- que no había sido posible preverla. Sin este tembido bajo nulidad en el citado artículo 885. peramento de equidad se hubieran arruinado los cargadores, porque el premio de seguro y el flete hubiesen sobrepujado el precio á que por el retor no de la paz habian bajado sus mercancías. Tambien se han concedido en la misma nacion aumentos de premios á algunos aseguradores que ha→ biendo contratado á precios muy moderados en un tiempo en que ninguna señal anunciaba que se turbaria la paz, habian visto aumentarse de repen te los riesgos por la aparicion inesperada de la Puede uno pues hacer asegurar toda la na- guerra. Mas estos, segun dicen los autores franceve con sus accesorios, ó solo el casco y quilla sin ses, eran actos del poder soberano ó de la equidad los palos y járeias, ó solo los aparejos sin el casco, de los tribunales, que fueron motivados por ciró solo el armamento, ó bien la mitad, el tercio ú cunstancias particulares, por la necesidad, por el otra parte alicuota que tenga en la propiedad de la interés del comercio maritimo, y que no debiendo nave, como igualmente todos los efectos que haya ser trascendentales ni servir de ejemplo, dejan cargado en ella, ó solo una parte de ellos, v. gr. siempre vigente la regla general.-El aumento de la mitad, la cuarta, la sesta, ó tales mercaderias premio estipulado para el caso de guerra, ó aun padesignadas; teniendo empero presentes las modifi-ra el caso de declaracion de guerra, debe tener su caciones establecidas en los art. 853 y 854. Pue- efecto desde el momento en que una potencia se den hacerse asegurar todos estos objetos juntamen- pone en estado de hostilidad contra la España y te, mediante un contrato que los abrace todos, de hace dar caza á sus naves antes de haber declara manera que solo haya un solo seguro, estipulando do la guerra; pues aunque la solemne declaracion una sola cantidad por todos ellos, con la excepcion de guerra sea indispensable para hacer legitimas establecida en el artículo 845; ó bien separadumen-las hostilidades segun el derecho de gentes, no de-, t', haciendo de cada objeto de diferente naturaleza bemos atender sino al hecho con respecto al deremateria de un seguro diverso, como cuando uno cho privado, y de consiguiente debe decirse que, hace asegurar en primer lugar la nave mediante hay guerra en el instante que hay hostilidad. cierta prima, en segundo lugar quince toneles de ¿Qué será si la póliza que contiene una cláusula de vino que cargó en ella por otra prima, y en tercer aumento de premio en caso de declaracion de lugar veinte botas de aceite por otro contrato, ya guerra, no se ha hecho sino despues del rompisea en varias pólizas, ya sea en una sola, pues miento de las hostilidades? ¿Podrá decirse que de que una misma póliza puede contener diferentes biendo ser futuro el caso de una condicion, no ha de entenderse esta cláusula sino del caso de una Puede hacerse el seguro en tiempo de paz ó de solemne declaracion de guerra, y no del simple guerra. Siendo mayores los riesgos en tiempo de hecho de las hostilidades, pues que habiéndose emguerra que en el de paz, exigen entonces los ase-pezado desde antes de la fecha de la póliza no eran guradores un premio mas elevado; pero es de ob ya un caso futuro, ni por consiguiente el caso de la servar que si se hace el seguro en tiempo de paz, condicion espresada? Parece que aun entonces la y despues sobreviene la guerra, no podrán los ase- cláusula de aumento de premio en caso de declara-" guradores pedir aumento de premio; y recíprocacion de guerra no debe entenderse del caso de una mente los asegurados no podrán tampoco exigir diminucion si habiéndose hecho el seguro en tiempo de guerra viene luego la paz á disminuir los riesgos, porque en todos los contratos se toma solo en consideración el precio que tienen las cosas que son su objeto al tiempo de su celebracion y no el que tengan despues. Por eso los aseguradores, cuando preven una guerra, tienen cuidado de estipular que el premio ha de aumentarse en tal ó tal proporcion si llega á verificarse dicho acontecimiento; y los asegurados por su parte, que tendrian que pagar el premio sin dimiuucien a pesar del restablecimiento de la paz, tienen tambien cuidado de estipular que en llegando este suceso que

seguros.

solemne declaracion, que por cierto es una cosa indiferente para los contratantes, sino del caso de la continuacion de las hostilidades, porque siempre se tiene la esperanza de verlas cesar mientras que no hay declaracion de guerra, pudiendo suceder que las potencias beligerantes vengan antes á un acomodamiento. Cualquiera echará de ver que lo que

da lugar á estas cuestiones es la conducta de la Inglaterra y de la Francia, quienes violando el derecho de gentes se han permitido en estos últimos tiempos, sin precéder declaracion de guerra, cometer perfidamente contra nosotros todo género de violencias y saqueos asi por mar como por tierra. Véase el art. 879.

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presa mencion de él en el contrato, sino que se han
de distinguir las cantidades aseguradas sobre la
nave y su carga. Véase el art. 845.

ART. 851.

El seguro puede hacerse antes de empezar el via- | ge o pendiente este. Mientras que dura el viage, estan todavia espuestos á los accidentes del mar asi el navio como su cargamento, y por consiguiente pueden asegurarse. Mas es de observar aqui que el seguro hecho durante el viage sube ó se retrotrae con respecto al buque hasta el momento en que se hizo á la vela, y con respecto á las mercaderíashasta el instante de su carga; de modo que el asegurador queda obligado á reparar las pérdidas que tal vez hubieren acaecido aun antes de la fecha del seguro, con tal que el asegurado no tuviese noticia de ellas al tiempo de celebrar el contrato, sal-tidad convenida para el rescate, y los gastos del vas empero las convenciones contrarias. Véase el art. 893.

Puede hacerse el seguro por el viage de ida y vuelta, ó bien por uno de ambos. El seguro por el viage de ida y vuelta puede verificarse de dos modos, ó bien haciendo un solo seguro por el viage redondo, ó bien haciendo un seguro por la ida y otro seguro distinto por la vuelta. Los términos en que esté concebida la convencion darán siempre á conocer la intencion de los interesados; y si estos no se han esplicado bastante, sino que se han contentado con hacer simplemente el seguro por el viage, se entiende que lo han hecho solo por la ida, porque en materia de seguros la ida se cuenta por un viage y la venida por otro, y cada uno de ellos lleva diferente premio. Véase el núm. 15.° del artículo 841, y el art. 866. Puede hacerse por fin el seguro por todo el tiempo del viage, cualquiera que sea su duracion, ó por un plazo limitado, v. gr. por los cuarenta primeros dias de navegacion, por los treinta últimos, etc. Tambien puede hacerse por todo el viage ó por una parte del viage; y así habiendo de partir mi nave á Veracruz, puedo hacerla asegurar hasta dicho puerto ó solo hasta el estrecho de Gibraltar, ó bien desde el estrecho en adelante. A veces se hace asegurar la nave por meses, pagando una prima ó premio de tanta cantidad por cada mes.

ART. 850.

Espresándose genéricamente que se asegura la nave, se entienden comprendidas en el seguro todas las pertenencias anejas á ella, pero no su cargamento, aun cuando pertenezca al mismo naviero, como no se haga espresa mencion de la carga en el contrato. »

El nombre de nave, denota toda embarcacion capaz de navegar en alta mar, y comprende por consiguiente no solo el casco y la quilla, como suele decirse el buque ó cuerpo de ella, sino tambien los palos, velas, cabos, áncoras y demas jarcias ó aparejos. Si se asegura pues la nave simplemente sin aditamento ni modificacion, es claro que el seguro abraza todas estas cosas, y aun el armamento, esto és, los cañones, armas, pólvora y demas municiones de guerra, pues que todos estos efectos se cuentan en la clase de pertenencias aneas à la nave; pero para que quede asegurado el cargamento del naviero, no solo se ha de hacer es

«En los seguros de la libertad de los navegantes
se espresará:-1.° el nombre, naturaleza, domi-
»cilio, edad y señas de la persona asegurada;-2.°
»ca;-3.° el nombre de su capitan;-4.° el pnerto
el nombre y matrícula del navío en que se embar-
de su salida;-5.° el de su destino;-6. la can-

la persona que se ha de encargar de negociar el
regreso á España;-7.° el nombre y domicilio de
rescate;-8.° el término en que este ha de hacer-
caso de no verificarse. »
»se, y la indemnizacion que deba retribuirse en

El seguro de libertad es un contrato en que
el asegurador, por cierto premio que le da u ofre-
ce dar el asegurado, se obliga á que si durante el
curso del viage que este va a emprender por mar
se le hace cautivo ó prisionero, le suministrará
cierta cantidad para su rescate y vuelta. El articu-
lo presente determina las cosas ó circunstancias que
se han de espresar en el contrato para evitar toda
duda y dificultad en su cumplimiento; pero no se
hace nula la póliza por la omision de cualquiera de
ellas; y asi, cuando consta que una persona se ha
hecho asegurar, el error que haya podido cometer-
se sobre su nombre, domicilio ó edad, no merece
'a cautividad consiguiente del asegurado producen
tomarse en consideracion.-La presa de la nave y
la accion que compete á este para pedir la cantidad
que el asegurador debe dar para el rescate y gastos
del regreso; en cuyo caso se han de presentar con
la reclamacion los documentos que acrediten el
viage de la nave, el embarque del asegurado, su
cautiverio y el seguro.-Si en la póliza no se ha
espresado el tiempo en que el asegurador debe en-
tregar la cantidad estipulada, es claro que ha de
verificarlo en los diez dias siguientes á la reclama-
cion legítima del interesado, como se establece
por regla general en el art. 881.-Si en la póliza
no se ha indicado la persona á quien el asegurador
ha de satisfacer la cantidad convenida, debe en-
tregarse al procurador del cautivo ó á quien tenga
alguna calidad para poder recibir por él, como lo
la indemnizacion que ha de retribuirse al asegura-
seria su padre, hijo ó hermano.-Si no se ha fijado
do en caso de falta ó morosidad de parte del ase-
gurador en el cumplimiento de sus deberes, no es-
tará este menos obligado á la satisfaccion de los da-
ños y perjuicios que por su culpa se siguieren á
aquel, los cuales habrán de estimarse segun la cla-
se de cautividad y la calidad de la persona, sin
que por eso cese la obligacion principal del rescate.

Cuando la persona que ha hecho asegurar su los asegulibertad, muere en el cantiverio ó logra salvarse de él por la fuga ú otro medio, antes que radores hayan sido morosos en el pago de su rescate, ¿quedan estos exonerados de pagar la cantidad estipulada? Una vez que el asegurado ha sido

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