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no estan declarados en el nuevo código de comercio. Solo podría tener lugar lo dispuesto en el citado artículo de las ordenanzas, cuando habiéndose asegurado no una cantidad determinada sino el rescate directo, enviasen los aseguradores el dinero dentro del plazo convenido ó legal á tiempo que ya hubiese muerto el cautivo ó prisionero.

Todavía hay que ventilar una cuestion sobre esta materia. Si los que tienen cautivo ó prisionero al asegurado pidiesen una suma exorbitante por su rescate, ¿estarian obligados á darla los aseguradores que no habian fi ado una cantidad limitada en la póliza de seguro? Pothier que se hace esta cuestion, opina que los aseguradores no estarian obligados en este caso á dar al cautivo para libertarse sino la cantidad á que pudieron prever que podria subir su rescate segun su calidad; porque no es de suponer que quisieron obligarse in infinitum sino solo á pagar el mas alto precio á que podria montar ordinariamente la libertad del asegurado segun sus circunstancias, y es principio general que las obligaciones que nacen de las convenciones se fundan en la voluntad que ha tenido de obligarse la persona que ha contraido la obligacion, de modo que no pueden estenderse fuera de los límites que parece ha querido fijarles el contrayente. Este caso es semejante á la especie en que alguno se hubiese obligado á comprarme á sus espensas una cosa agena: si el dueño no queria venderla sino á un precio exorbitante, cumpliri, el obligado con entregarme el justo precio de ella á juicio de peritos.

cojido cautivo ó prisionero, tiene ya derecho á la exaccion de la cantidad convenida para su rescate, y los aseguradores deben pagarla sin escusa á los herederos del asegurado si este ha muerto en el cautiverio; y al mismo asegurado ó su procurador si es que permanece en su estado de cautivo ó ha logrado escaparse. La razon es que la libertad o redencion del asegurado no es propiamente la que constituye el objeto de la obligacion de los aseguradores, pues la libertad no es un efecto comercial que pueda valorarse en dinero: la libertad no es sino la causa final y el motivo del coutrato. El objeto de la obligacion de los aseguradores es la cantidad espresada en la póliza que se comprometieron á pagar verificándose la condicion bajo que fue estipulada; y es regla general que el derecho que dimana de una obligacion condicional de dar una cantidad de dinero, surte su efecto luego que se cumple la condicion, y pasa naturalmente á los herederos de la persona que lo habia adquirido. Otra cosa seria, si los aseguradores no se hubiesen obligodo al pago de cierta cantidad sino tan solo á libertar al asegurado en el caso de ser aprehendido: el hecho mismo de la redencion del cautivo seria entonces el objeto directo de la obligacion de los aseguradores; y como este hecho es por una parte respectivo solo á la persona en cuyo favor se hizo el contrato, y por otra parte llega á ser imposible por la muerte ó evasion del asegurado, es claro que si este muere en el cautiverio, ó encuentra medio de escaparse, antes que sus aseguradores hayan sido morosos en rescatarle, quedan estos exonerados de toda obligacion, de modo que ni el escapado puede pedir que se le redima, pues que ya no está cautivo, ni los herederos del muerto usar de una accion que no les es trasmisible. Mas si los aseguradores han sido morosos en el cumplimiento de su obligacion no libertando al cautivo dentro del tiempo debido antes de su muerte ó evasion, su obligacion se convierte por la morosidad en una obligacion de daños y perjuicios, esto es, en una obligacion de dar una cantidad de dinero, y por consiguiente la accion que nace de ella sub-guren Siste siempre no obs'ante la fuga ó muerte. Esta doctrina no se acomoda con las disposiciones de las ordenanzas de Bilbao, las cuales querian que la cantidad asegurada que los aseguradores habian remitido ya para la redencion del cautivo, se devolviese á los mismos si este fallecia antes del rescate; bien que los gastos y riesgos del recobro debian ser de cuenta de ellos: Si sucediere, dice el art. 14 del capítulo 22, que cumpliendo una vez el asegurador con la remision del dinero asegurado para la redencion del cautivo ó preso, este falleciere antes del rescate ó libertad, ha de ser visto quedar de cuenta y riesgo del tal asegurador el recobro del dinero que hubiere desembolsado y remitido para dicho rescate ó libertad, porque en el caso referido pertenecerá á el. Las ordenanzas de Bilbao se desviaban en esta parte de los principios de jurisprudencia; y puesto que ya no rigen, no hay razon para seguir sus decisiones, sino cuando se apoyan en la equidad y recaen sobre casos que

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ART. 852.

El asegurador puede hacer reasegurar por otros los efectos que él hubiere asegurado por mas ó menos premio que el que hubiere pactado, y el asegurado puede tambien hacer asegurar el costo del seguro y el riesgo que pueda haber en la cobranza de los primeros aseguradores.»

El asegurador puede hacer que otros le aselos efectos que el ha asegurado, por el principio general de que cada cual puede hacer asegu rar las cosas que corren á su riesgo. Yo he asegu rado, por ejemplo, mediante un premio de 3,000 pesos un cargamento estimado en 30,000 ps.: desde este instante son de mi cuenta los riesgos de este cargamento; si llegan á perderse los efectos que lo componen, me veré en la precision de pagar al asegurado los 30,000 pesos de su valor. Puedo de consiguiente, para sustraerme á este peligro, hacer reasegurar por otros el mismo cargamento, mediante un premio cualquiera; de suerte que si el cargamento viniere á perecer; estará obligado el reasegurador á pagarme su valor que yo tendré que entregar en seguida á la persona á quien yo habia asegurado. Asi que, por medio del reseguro me habré puesto á cubierto de cualquier acontecimiento desgraciado; pero tambien en caso de feliz arribo tendré de menos el premio que me habrá costado el reseguro. Este premio puede ser mas o menos fuerte ó bien á la misma tasa que el

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cálculo semejante al que hemos hecho mas arriba,
aunque llevado mas lejos.

primero pues esto depende de los mas o menos
riesgos que se prevean al tiempo del segundo con-
trato. Nótese que el articulo dice hacer reasegurar
por otros: efectivamente, yo no podria hacer rea-
segurar el cargamento por aquel mismo á quien yo
lo habia asegurado, pues esto no seria sino desha-
cer lo que habiamos hecho; y si asi lo entendemos, es
mas sencillo exonerarnos mútuamente de nuestras
obligaciones. Es tambien de advertir que el rese-
guro que yo hago hacer no muda en nada la posi-guiente puede este precaverse contra ella median-
cion del primer asegurado, pues es para él res in-
ter alios acta; y asi yo soy siempre su asegurador,
y a mi es á quien debe siempre dirigirse para ser
indemnizado en caso de pérdida de sus mercade-
rías, sin que en la hipótesis de verme yo reducido
al estado de insolvencia, tenga él accion directa ni
privilegio sobre el reseguro, á no ser que este con-
trato se haya celebrado por via de novacion ó de
fianza.

El asegurado puede hacer asegurar el costo del seguro, esto es, la prima ó premio, por la razon de que corre riesgos con respecto á su importe, pues en caso de pérdida de sus mercancías solo recobra el valor de ellas y no es indemnizado del premio que retiene el asegurador. Por ejemplo, yo hago asegurar 40,000 ps de mercaderías al premio de 4,000 ps. 10 por 100, lo que hace.

Hago asegurar este premio de 4,000 ps. á la misma tasa, lo que produce un segundo premio, que se llama premio de premio, y que en este ejemplo sube á.

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Podria continuar todavia, y hacer asegurar este segundo premio á la misel tercer lo por ma tasa, que me daria premio.

Haciendo asegurar tambien este tercer premio siempre á la misma tasa, tendremos que será asegurado por.

400

40

4

El resultado de estos seguros es que si la nave llega á buen puerto, habré yo pagado por los diferentes premios la suma de 4,444 pesos, quedando disminuido en otro tanto el beneficio de mis mercancías; pero si estas perecen, yo no perderé, sino 4 ps. En efecto, el primer asegurador me pagará el valor de mis mercancías, menos el premio de 4,000 pesos; mas como este premio está asegurado por el segundo asegurador, me será satisfecho por él menos su premio de 400 ps.; este me será cuque rebierto á su vez por el tercer asegurador, tendrá su premio de 40 pesos, el cual se me reintegrará por el cuarto asegurador, sin mas reserva que la de su premio de 4 ps.; de suerte que yo no vendré á perder sino solo esta última cantidad. Estos diversos seguros pueden hacerse tambien con el primer asegurador, quien puede asegurarte primeramente el cargamento, luego el premio, despues el premio del premio, y aun el premio de los premios hasta el infinito; de modo que en este último caso si perecen las mercancías, debe el asegurador satisfacerte todo su valor sin retribucion alguna; pero si llegan á buen puerto, debes darle á título de premio de premios al infinito una cantidad que es facil determinar por una forma algébrica, ó por un

TOMO 1.

Puede por fin el asegurado hacer asegurar el riesgo que pueda haber en la cobranza de los primeros aseguradores. Si puede el asegurado pedir una caución á sus aseguradores, ¿cómo se le habia de negar que se buscase por sí mismo una garantía de otra especie? La insolvencia de los aseguradores es un riesgo que corre el asegurado, y por consite otro seguro. El asegurado pues que se hace asegurar por un segundo asegurador la solvencia del primero, tiene dos aseguradores en lugar de uno; y podrá acudir indistintamente al que mejor le parezca si los dos se obligaron solidariamente en el seguro de solvencia; pero si no medió tal obligacion, tendrá que hacer excusion contra el primero antes de poder atacar al segundo, porque el segundo no puede considerarse sino en cierto modo como fiador del primero, puesto que no se obligó sino bajo la condicion de que el primero viniese á del beneficio de excusion cuando no lo ha reser insolvente, y es regla general que todo fiador goza nunciado. Véase el art. 886.

ART. 855.

En las cosas que hagan asegurar el capitan ó el cargador que se embarque con sus propios efec»tos, se habrá de dejar siempre un diez por ciento »á su riesgo; y solo podrá tener lugar el seguro por »los nueve décimos de su justo valor.»

Esta disposicion tiene por objeto empeñar las mencionadas personas á tomar por la conservacion del buque y su cargamento un cuidado que tal vez despreciarian sino corriesen con ningun riesgo. La misma decision se encuentra en las ordenanzas de Bilbao y en la antigua ordenanza de marina de Francia de donde aquellas la tomaron; pero en dicha nacion habia sido abolida por un uso contrario, y aunque despues la insertó en su primer proyecto la comision encargada de la formacion del nuevo código, la suprimió por fin en vista de las observaciones de varios tribunales que tuvieron por muy duro el que v. gr. á un habitante de las colonias que volvia á Europa con toda su fortuna se le forzase á arriesgar la decima parte de ella, sin dejarle medio alguno de conservarla en su totalidad; y en su consecuencia el nuevo código francés deja esta cláusula al arbitrio de los interesados. Todavía pasaban mas adelante las ordenanzas de Bilbao, siempre conformes á la francesa, pues querian que todo asegurado debiese correr en todo caso con el riesgo del diez por ciento, mientras que la póliza no contuviese declaracion espresa en contrario, pero parece que nuestro nuevo código no es tan riguroso en esta parte.-Mas si, contra lo dispuesto en este artículo, hace asegurar por entero el valor de sus efectos el capitan ó cargador que se embarca con ellos, ¿será por eso nulo el contrato del seguro? El contrato no quedará nulo, pero deberá reducirse á la cantidad que podia asegurarse haciendo deduccion del décimo del valor de las mer

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cancias.-¿Cómo se regula el décimo que debe dejarse á cuenta y riesgo del asegurado? Se añade al precio de compra de las mercancías y á los gastos de carga el importe de la prima ó premio que se paga por el seguro, y del total se deduce la décima parte por cuenta del asegurado.

ART. 854.

No podrán asegurarse sobre las naves mas de las cuatro quintas partes de su valor, descontados los préstamos tomados à la gruesa sobre ellas.

ART. 855.

»bido fraude por parte del asegurado en la evalua cion de los efectos del seguro, serán admitidos los aseguradores á probarlo por el reconocimiento y justiprecio de estos; ó por las facturas ú otros medios legales de prueba; y resultando acreditado el fraude, se reducirá la responsabilidad al legítimo valor que tengan los efectos. »

Hemos visto en el artículo 841 que la póliza de seguro debe espresar la naturaleza, calidad y valor de los objetos asegurados. Estas indicaciones se hacen por el asegurado, y el asegurador las admite y supone conformes por el hecho de firmar la Vaya ó no vaya embarcado el naviero, nun- póliza; pero no debe inducirse por eso que pierde ca podrá hacer asegurar sino las cuatro quintas el derecho de contestarlas. El asegurador se fia en partes del valor de la nave, dejando á su riesgo la las declaraciones del asegurado, y pasa por ellas quinta por ser de temer que el capitan nombrado al tiempo de poner su firma; pero no es su intenpor él no tendria en otro caso el mismo cuidado por cion certificar que son verdaderas, ni obligarse sila conservacion del buque, sabiendo que su comi- no en caso de que lo sean. Sin embargo, disponientente ya no tenia interés en ella. Esta disposicion do el citado artículo 841 que se inserte en la póliza está tomada de las ordenanzas de Bilbao, las cua- la estimacion de los efectos del seguro, supone que les aumentaron el rigor de la ordenanza francesa el asegurador la habrá verificado antes de suscribir que se contentaba con dejar á cargo del naviero el dicho instrumento, ó que se ha referido al asegu riesgo del décimo. El nuevo código francés permi- rado sobre su exactitud; y como en ambos casos te asegurar todo el valor de la nave sin restriccion; puede decirse que ha intervenido en ella, es consipero el nuestro sigue un rumbo mas favorable águiente presumir que la ha reconocido justa, y no los aseguradores.-Para la regulacion del quinto admitirle á hacer otra nueva siño solo en el caso de se procede tambien segun el sistema de la del dé- que hubiere habido fraude.-Y cuándo se dirá cimo, esto es, aumentando al valor de la nave la que hubo fraude? Cuando con intencion de engaprima ó costo del seguro. Si hubiere préstamo á la ñar al asegurador se dió á las mercancías un valor gruesa sobre la nave, es claro que debe deducirse superior al que tenian realmente en el lugar de la del valor de esta, porque el tomador no puede carga. ¿Y cuál será el esceso de precio que baste hacerlo asegurar segun veremos en el art. 885.- á graduar de injusta la evaluación? Si no basta Véase el artículo antecedente. cualquiera diferencia que se observe entre la cantidad asegurada y el valor de los efectos, tampoco hay necesidad de una diferencia tan considerable como la que exige para la rescision del contrato de venta; pues si la naturaleza de la venta permite que el comprador y el vendedor mejoren recíprocamente su condicion en cuanto puedan, con tal que no se causen lesion en mas de la mitad del justo precio, la naturaleza del seguro por el contrario rechaza toda desigualdad entre la garantía que da el asegurador y el valor de las cosas garantidas. Como el seguro no es un medio de ganancia, no responde el asegurador sino de las pérdidas que realmente se han hecho, y no debe por consiguiente pagar un seguro de diez mil pesos cuando el cargamento no es sino de cinco mil.-La diferencia entre el cargamento y la cantidad asegurada no suscita por sí sola contra el asegurado una presuncion que le obligue á justificar su buena fe. La presuncion por el contrario está en su favor; y su buena fé se tiene por cierta, mientras no vengan circunstancias particulares á establecer que hubo dolo por su parte. Al asegurador toca pues probar el dolo que alega, y destruir la presuncion que cubre al asegurado. Las pruebas del fraude deben ser muy claras: Dolum ex indicis perspicuis probari convenit (1. 6, ff. de dolo); y han de justificar que el asegurado tuvo intencion de engañar. Asi que, no podria condenarse como culpable al que habiendo hecho asegurar sus mercancías antes de completar el cargamento, se hubiera lisonjeado falsamente de

El valor de las mercaderías aseguradas debe fijarse segun el que tengan en la plaza donde se

>cargan. >>

Nadie puede hacer asegurar sino lo que corre riesgo de perder; y lo que un cargador corre riesgo de perder es el valor que tienen sus efectos en el lugar donde se cargan, mas no el que tendrán en el lugar de su destino. Si un naufragio ú otro accidente marítimo impide que los efectos embarcados lleguen al puerto adonde se remitian, el cargador dejará de hacer la ganancia que se habia prometido, mas no se puede decir que la pierde, pues solo perdemos lo que ya poseemos. Lo que el cargador pierde realmente en dicho caso, es el precio corriente de sus mercancias en el punto de la carga, ya sea que las haya comprado, ya sea que las haya fabricado él mismo; y esta pérdida, y no la ganancia esperada, es la que debe resarcirse por el asegurador, pues el seguro no es un medio de lucro sino de indemnizacion; detrimenti, non lucri præstatio fit. Véase el art. 859.

ART. 856.

La suscricion de la póliza induce presuncion legal de que los aseguradores reconocieron justa la evaluacion hecha en ella. Pero si hubiere ha

aumentarlo hasta igualar su importe con la cantidad asegurada.-El artículo indica los medios de que puede valerse el asegurador para probar el fraude; y luego añade, que resultando este acreditado, se reducirá la responsabilidad al legitimo valor que tengan los efectos del seguro. Estas espresiones parece quieren decir que el asegurador, en el caso de que llegue á probar el fraude, responderá todavía del valor real y verdadero de las cosas aseguradas, y que por consiguiente tendrá que pagar su importe al asegurado si se perdieren. Mas yo no sé si este artículo asi entendido puede dejar de hallarse en contradiccion con el art. 887, por el cual se establece en general que siempre que por el conocimiento de las cosas aseguradas se hallare que el asegurado cometió falsedad á sabiendas en cualquiera de las cláusulas de la póliza, se tendrá por nulo el seguro, observándose en cuanto á la inexactitud de la evaluacion de las mercaderías lo prescrito en el art. 856, que es el que ahora nos ocupa. Si la responsabilidad del asegurador ha de tener todavía su efecto sobre las cosas aseguradas, aunque solo por el valor que se les reconozca en el justiprecio, ya no es cierto que la falsedad que se comete á sabiendas en la estimacion hace nulo el contrato, pues la nulidad exonera al asegurador de toda obligacion bácia el asegurado. Tal vez se dirá que la nulidad recae solo sobre el esceso de valor que se ha dado á las mercaderías; pero entonces ya no habria diferencia entre el caso de evaluacion fraudulenta y el de estimacion exagerada por error. Véanse los arts. 887 y 890.

ART. 857.

Cuando por error, y no por dolo del asegurado, se hubiere dado una estimacion exagerada á los efectos del seguro, se reducirá este á la cantidad de su legítimo valor por convenio de las partes ó juicio arbitral en su defecto; y con arreglo á la que resulte se fijarán las prestaciones del asegurado y de los aseguradores, abonándose ademas á estos medio por ciento sobre la cantidad que resultare de esceso.-Esta reclamacion no podrá tener lugar ni por parte de los aseguradores, ni por la de los asegurados, despues que se hubiere lenido noticia del paradero y suerte de la nave.

El error debe hacer reducir el seguro á su justo valor con respecto á las dos partes, porque en ningun caso deben las obligaciones que nacen de un contrato esceder la materia que es su objeto. El presente artículo pronuncia esta reduccion, asi como el modo de hacerla, que debe ser por convenio ó juicio arbitral, y fija sus consecuencias en cuanto al asegurador y al asegurado. El asegurador no debe la pérdida sino de lo que valga efectivamente lo que se haya cargado; y si hay muchos aseguradores, la reduccion de la responsabilidad les aprovecha igualmente á todos. El asegurado no debe tampoco sino el premio correspondiente á la cantidad reducida; pero en razon de su falta tiene que dar como idemnizacion al asegurador medio por ciento sobre la cantidad que se habia asegura

do de mas. ¿Será lo mismo cuando el cargamento se haya hecho por un corresponsal, sin que el asegurado haya podido comprobarlo? El artículo no hace distincion, y no debia hacerla. El asegurado contrae la obligacion de cargar hasta la concurren cia de la cantidad que hace asegurar; y él es quien debia tomar las medidas mas seguras para satisfacer á su comprometimiento: bien que si no ha dejado de llevarlo á efecto sino por culpa de su mandatario, podrá repetir de este último el medio por ciento, respecto de que el mandatario no habria cumplido con su mandato, y en tal caso tendria que responder de sus faltas Suponiendo pues que has hecho asegurar de buena fe por 20,000 pesos, mediante el premio de 1,000 ps. al 5 por ciento, un cargamento que no valia realmente sino 15,000 pesos, y que efectivamente queda estimado en esta cantidad por convenio vuestro ó por juicio de árbitros, el asegurador no deberá pagarte en caso de pérdida sino los 15,000 ps, que importaban las mercancías, y tú no le debes dar sino 750 ps. que es el premio correspondiente á dicho importe, abonándole ademas 23 ps, que es el medio por ciento de los 5,000 ps. rebajados del seguro. Si los aseguradores son muchos, tres v. gr., de los cuales el uno se obligó por la mitad y cada uno de los otros por la cuarta parte, reducirán proporcionalmente sus intereses respectivos en el seguro y asi en el ejemplo propuesto, el primero satisfará 7,500 pesos, el segundo 3,750 y el tercero otros 3,750, y en la misma proporcion percibirán tanto el premio como la indemnizacion del medio por ciento. Mas suponemos que estas tres personas han asegu– rado en una misma póliza y por un contrato comun; pues si hubieran hecho seguros separados, se les habria de aplicar el art. 891--¿ Cuál es la estimacion que se gradúa exagerada, para dar motivo á la reduccion dispuesta en este artículo? Véanse las reflexiones que se hacen en la esplicacion del articulo antecedente sobre la diferencia entre la cantidad asegurada y el valor de los efectos; pues son igualmente aplicables al presente caso.-Resta por último hablar del tiempo en que podrá reclamarse la reduccion del seguro. « Esta reclamacion, dice el artículo, no podrá tener lugar ni por parte de los aseguradores, ni por la de los asegurados despues que se hubiere tenido noticia del paradero y suerte de la nave. Sabido pues el feliz arribo de la nave al puerto de su destino, ya no pueden los asegurados alegar el error que se padeció en la evaluacion de las mercancías, para escusarse á pagar el premio correspondiente al esceso; lo que asi está dispuesto en pena de su negligencia y para evitar los abusos que podrian cometerse. Pero, sabida la pérdida de la nave, quedarán tambien los aseguradores en la imposibilidad de probar que hubo error y pedir la reduccion del seguro, para escusarse á pagar lo que realmente no se ha perdido? Asi parece colegirse de los términos en que está concebido el artículo, pues la prohibicion que envuelve á los aseguradores lo mismo que a los asegurados no puede referirse con respecto á los primeros sino al caso en que sepan la desgracia de la

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nave, asi como no se refiere con respecto á los segundos sino al caso en que sepan su feliz arribo. Si esto es asi, solo podrá reclamarse la reduccion por los aseguradores, del mismo modo que por los asegurados, mientras se carece de noticias sobre la suerte de la nave. Sin embargo, la práctica del comercio ha sido siempre diferente en esta parte. Los aseguradores han podido pedir la reducción del seguro, en caso de error, no solo antes sino tambien al tiempo de exigirles la reparacion de la pérdida, y aun las contestaciones sobre tal punto no se suelen suscitar sino cuando hay abandono, porque no se tiene interes en reclamar hasta que se hace la demanda de los riesgos.

ART. 858.

Las valuaciones hechas en moneda estranjera »se convertirán en el equivalente de moneda del reino, conforme al curso que tuviere en el dia en »que se firmó la póliza.

La moneda estranjera debe reducirse á moneda española segun el curso, esto es, segun el vaJor que la misma tenia en España cuando se firmó la póliza. Este curso se justifica por el registro que llevan el síndico y adjuntos de corredores de las notas de precios de los cambios y mercaderias con arreglo al artículo 115.

ART. 839.

No fijándose el valor de las cosas aseguradas al tiempo de celebrarse el contrato, se arreglará >este por las facturas de consignacion, ó en su defecto por el juicio de los corredores, quienes tomarán por base para esta regulacion el precio »que valiesen en el puerto donde fueron cargadas, agregando los derechos y gastos causados hasta ponerlas á bordo. »

Si el asegurado no espresó en la póliza de seguro cual era el valor de sus efectos, y llegando estos á perderse trata de pedir su indemnizacion á los aseguradores, debe justificar el valor que tenian; á cuyo fin debe presentar las facturas de consignacion, esto es, las facturas que enviaba con los géneros á su corresponsal ó consignatario. Faltando este medio de prueba, tiene que recurrrirse al ministerio de los corredores, quienes harán la estimacion segun el precio común y corriente que Jas mercancías de la misma especie tenian en el lugar y en la época de la carga, aumentando á dicho precio los derechos de aduana, gastos de trasporte y demas que hubieren ocurrido por razon del embarque, porque los aseguradores deben reembolsar todas estas cantidades reunidas, respecto de que aseguraron el cargamento con el valor que tenia, puesto en el buque. Estas disposiciones no impiden que las partes puedan hacer la regulacion amistosamente entre sí ó bien con la intervencion de peritos que ellas elijan.

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ART. 860.

Recayendo el seguro sobre los retornos de un pais donde no se haga el comercio sino por per»inutas, y no habiéndose fijado en la póliza el va— »lor de las cosas aseguradas, se arreglará por el »que tenian los efectos permutados en el puerto de »su espedicion, añadiendo todos los gastes pos»teriores. »

Son sin duda muy pocos los paises en que sea desconocida toda especie de moneda, y en que no se haga el comercio sino por trueques ó permutas. Pueden sin embargo citarse como ejemplo ciertas costas del Africa donde se hace solo por cambios con los naturales el tráfico de las peleterías. Supongamos pues que yo haya hecho llevar á aquellas costas un cargamento de licores, y que lo he permutado por otro de picles. Hago asegurar en España estas pieles que creo ya embarcadas, sin designar su valor, y luego se pierden en la travesía. ¿ Cuál es la cantidad que los aseguradores deben pagarme, como representante del valor de las peleterias aseguradas? Es necesario calcularla sobre el precio de los licores que yo habia dado en cambio, comprendiendo los gastos de trasporte de estos licores hasta las costas de Africa, porque los licores puestos en dichas costas son lo que yo habia dado para adquirir las peleterías; que es lo mismo que decir, que los aseguradores no deben darme sino el valor que tenian los licores en el puerto y en la época en que los cargué, con mas los gastos del trasporte hasta el lugar del cambio. El artículo aplica esta disposicion solamente al caso en que no se haya fijado en la póliza el valor de las cosas aseguradas, y por consiguiente deja á los interesados la facultad de hacer libremente la estimacion de las mercaderías de retorno; de manera que yo pude haber dado á mis peleterías, de acuerdo con los aseguradores, un valor superior al de los licores.

§. III.

Obligaciones "entre el asegurador y el asegurado. Véase Asegurador y Asegurado.

S. IV.

De los casos en que se anula, rescinde ó modifica que el contrato de seguro.

ART. 885.

Será nulo el seguro que se contraiga sobre:el flete del cargamento existente á bordo;-las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento;-los sueldos de la tripulacion;»las cantidades tomadas á la gruesa;-los premios »de los préstamos hechos á la gruesa-la vida de »los pasajeros ó de los individuos del equipage;»los géneros de ilícito comercio. »

Hemos visto en el art. 848 cuales son las co

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