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abuslos, no se hari novedad por ahora; pero debe- mente á los pueblos en que una falsa alarma de rán concertarse desde luego los ministros de fo- escascz ó de subida arbitraria fuese capaz

de

promento y de hacienda para que no se prolongue el ducir conmociones de graves consecuencias. funesto sistema de estanco, y que se obtengan por Los redactores del Diario de la administracion, medios que ocasionen menos perjuicios los pro- en su número de 11 de febrero de 1834, que heductos que por aquel se obtuvieron hasta ahora.) mos visto despues de escrito este articulo, prelen

La apologia de este decreto estaba ya hecha de den que la tasa del pan solo ha de tener lugar en antemano por los economistas y todos los hombres casos estraordinarios en que una ley superior á toilustrados y amantes del bien comun, los cuales das, esto es, la de la existencia, exija la restriccion han clamado enérjicamente en todos tiempos por la momentinea de la libertad de los precios que debe adopcion de tan saludables providencias. Estableci- reinar ordinariamente en el pan y en los demas coda ya la libertad del tráfico y venta de los objetos mestibles, como por ejemplo cuando anegando una de comer, beber y arder, diremos con la comision súbita inundacion los molinos de trigo sea imposique formó el proyecto de esta ley, se quita esa tu- ble en muchos dias convertir en harinas el grano foria municipal que tan funesta ha sido para las existente en la poblacion, pues si la autoridad no inclases mas necesitadas; se asegura el surtido de lo- terviniese entonces fijando precios, podrian valerse dos los vecindar os en proporcion de los medios de los panaderos de la ocasion que se les presentaba, su respectiva fortuna, porque alli donde haya con- y aumentarlos á su placer hasta el infinito. Anasumidores no faltarán abastecedores voluntarios que den que segun su concepło tal es el sentido de la kayan á buscar una ganancia segura y que hagan ley que nos ocupa, la cual no manda que se conincompatible con su concurrencia la existencia del serve y exista siempre la tasa del pau, sino que aumonopolio; y se cierra por fin la puerta á ese iné- loriza a los que estan al frente de los pueblos para bodo tan especioso como injusto de sacar principal que la pongan; y concluyen diciendo que no es pomeute el cupo de los impuestos de quien menos lc-sible otra inteligencia en la ilustracion del Gobiernia con que pagarlos.

no que nos dirije, pues que sus leyes y sus insMas es de observar que el artículo del pan que- trucciones van señalando el camino de prosperidad da escluido de los beneficios de la libertad, pues por donde ha de marchar en adelante la nacion esen primer lugar se le somele por esta ley á postu-pañola. Quisiéramos que fuese verdadera la interra , lasa ó arancel; y en segundo lugar, despues de pretacion de los redactores; pero creemos que no sentarse en el decrelo de igual fecha sobre asocia- puede sostenerse, si combinamos el decreto de ciones gremiales que no puedan formarse gremios abastos y el de gremios. Es cierto que el de abasque vinculen á un determinado número de person los no manda espresamente que se conserve y exisnas el tráfico de confites, bollos, ' bebidas, frutas, ta siempre la tasa del pan; pero tampoco dispone verduras, ni el de ningun olro artículo de comer y que se establezca solo en casos estraordinarios, anbeber

, se exceptúan de esta disposicion los pana- les bien por el hecho de declararla como una exderos

, «visto que no pueden ejercer esta industria cepcion de la libertad que concede á lodos los desito en cuant, posean un capital, que la autoridad mas comestibles, sin contraerla directa ni indirecmunicipal determine en cada pueblo para no tener

lamente á tiempos ó c rcunstancias determinadas, en caso alguno falta de pan. Es decir, pues, que autoriza claramente a los magistrados municipales en cada pueblo puede formarse gremio de panade- para que procedan á fijarla desde luego y siempre

á ros que tenga la facultad esclusiva de fabricar y que bien les parezca , pues que no les pone coto ni vender el pan con el gravamen de sujetarse á los restriccion; y es de presumir que en muchos pueprecios que la autoridad prelije. y de reunir el ca-blos se apresurarán los gobernantes á poner en ejer

d pital que esta juzgue necesario para el abasto; y cicio sus facultades y en práctica el sistema de las que aun en caso de que no haya gremio, tendrá posturas, sin aguardar á inundaciones ni á incenfacultad el magistrado local para fijar periódica- dios de molinos, y sin hacer diferencia de épocas mente un maximo que no puedan esceder los que ordinarias ó estraordinarias, porque donde la ley sin comprometimiento ni obligacion alguna se de- no distingue tampoco distinguirán los alcaldes y diquen a este género de industria.

regidores. Mas aun cuando la ley de abastos nos Ni la comision encargada de redactar el pro- dejase algun género de duda sobre el asunto, vieyecto de ley de abastos, ni la junta de fomento que ne luego de refuerzo la de gremios, que vinculanestendió el de gremios, dan razon alguna en sus do en la corporación de panaderos el derecho es respectivos dictámenes de una excepcion de tanta clusivo de darnos pan para que nunca te mamos que trascendencia, si es que ellas la propusieron. Sin nos falte, hace consiguiente y aun indispensable la duda la supuesta necesidad de este sacrificio que lasa, y pone á las autoridades locales en la preciaqui se bace de la libertad a la seguridad estará sion de establecerla de un modo permanente tan apoyada en consideraciones políticas que no ha- pronto como se establezcan los gremios con su vinbrán podido avenirse con los principios de la eco-culacion, á no ser que se quiera que los gremios nomia

; pero como no es de temer que falte el pan solos, con esclusion de otras personas, ejerzan este en el pais de los granos, ni que el precio de aquel ramo de industria y nos hagan pagar el pan y el deje de seguir naturalmente la mas exacta propor- trabajo de su fabricacion a los precios que mas los cion con el de estos, parece hubiera convenido que acomode; en cuyo caso habiamos caido miserableel estanco y la tasa se hubiesen limitado precisa- mente en manos de ese monopolio que tantas vuel

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tas nos hace dar para evitarle, y que quedaria en los principes mismos llevaron su liberalidad hasta tonces legalmente entronizado. Concluyamos pues el estremo de concederles feudos y regalias. Esta que el sistema de la tasa del pan está en la letra y acumulacion estraordinaria de bienes en manos de en el espiritu de los nuevos decretos, no solo para personas que hacian voto de pobreza , al mismo los casos estraordinarios, sino para todos los tiem- tiempo que

el Estado se hallaba sin recursos para pos y circunstancias; porque se balla concebido en atender a sus necesidades, no pudo menos de laiérminos generales sin modificacion alguna, y por- mar la atencion de los reyes, quienes viendose en

, y que es un efecto necesario de otras disposiciones la imposibilidad de sostener los gastos de las guerde los mismos decretos. La notoria ilustracion del ras en que estaban empeñados, tuvieron y ejecutaGobierno á

que

acuden los redactores no es un ar- ron la idea de dar en encomienda á los señores y gumento suficiente para dar á sus decisiones una caudillos militares algunas abadias con cuyas reninteligencia tan forzada como ellos quieren. El Go- tas pudiesen proveer y estipendiar las tropas. bierno mas sabio puede padecer un error entre mil Puestos los magnates al frente de los monasterios aciertos; y sobre todo si la providencia de que ha- por concesion de los reyes ó por otros medios que

у blamos no pudiera justificarse por razones econó- les sujeria y facilitaba su prepotencia, no dudaron micas, habrá sido tal vez un sacrificio exigido por en usar el nombre de abades, como que efectivarazones políticas que solo el Gobierno puede apre- mente lo eran, pues que tenian á su cargo el gociar debidamente bajo todos sus aspectos. Vease

bierno y cuidado de las personas y cosas de estos Abastecedores.

establecimientos; y para comprender en su título ABAD. Con está voz, que significa padre, se con una sola palabra las dignidades que tenian en suele designar:-1.• El gefe superior de los mon- el siglo, se solian llamar abacondes ó abicondes. No

, jes, que tiene autoridad para cuidar de la discipli- solo gozaban estos de las abadías durante su vida, na monástica y de las cosas temporales pertene- sino que las trasmilian por muerte á sus hereileros; cientes al monasterio:-2.° El superior o cabeza de y como unos y otros casi no cuidaban de otra cosa algunas iglesias colegiales, y cierta dignidad en al- que de recojer las rentas, contentàndose con nomgunas iglesias catedrales:-5. El cura párroco en brar en las iglesias abaciales algunos presbiteros Galicia y Navarra:-4.° El cura é beneficiado que para la administracion espiritual, se relajó en tal

ó sus compañeros elijen para que les presida en ca- manera la disciplina monástica, que los obispos no bildo durante cierto tiempo: -5.° La persona lega cesaron de clamar por remedio, hasta que en nn que por derecho de sucesion posce a guna abadia las Cortes de Alcalá de 1548, don Enrique I en con frutos secularizados:-6.' El capitan ó caudi- Burgos año 1373, y don Juan I en Guadalajara *

I llo de la guardia que llamaban del conde don Go- ano 1390 (leyes 2 y 3, tit. 17, lib. 1, Nov. Recomez, la cual se componia de un abad que era ca- pilacion), mandaron que los hijos-dalgo, ricos homballero, y de cincuenta ballesteros que eran hijos.bres y demas personas legas no pudiesen tener encodalgo, y hacian guardia á su conde siempre que miendas en los abadengos y monasterios, y que los -y

y residia en su tierra.

tenedores las dejasen desde luego, sin que pudiese Los abades, como superiores de los monjes, no aprovecharles fuero, uso, costumbre, privilegio, fueron conocidos hasta el cuarto siglo de la iglesia, carta ni merced que tuviesen ó les suere dada en

las

personas que se retiraban del mundo se adelante. Cesaron pues los aliades comendatarios eligieron con este nombre geles que las goberna- seglares; bien que subsisten todavía en Vizcaya en sen, tomándolos mas bien de entre los legos que

virtud de sus faeros. de los clérigos, porque al principio no eran los

Ademas de los abades comendatarios hay otros monjes sino personas s culares que se ejercitaban abades seculares que tienen distinto origen. "Cuanen lå oracion y en el trabajo de manos. Con el do la nobleza no conocia mas profesion que la de trascurso del tiempo, no solo no se contentaron los las armas ni otra riqueza que los acostamientos, el abades con el simple sacerdocio, sino que lograron botin y los galardones ganados en la guerra, los constituirse en dignitarios ó prelados eclesiásticos, nobles inhábiles para la milicia estaban condenados con esencion de la potestad de los obispos, con al celibato y la pobreza, y arrastraban por consijurisdiccion pastoral y contenciosa sobre sus súbdi-guiente a la misma suerte una igual porcion de tos y monasterios, con facultad de llevar insignias doncellas de su clase. Para asegurar la subsistencia pontificales, consagrar vasos altares é iglesias, de estas victimas de la política, se fundó una inbendecir al pueblo, sentarse en los concilios des- creible muchedumbre de monasterios que llamaron pues de los obispos, conferir órdenes menores , y duplices porque acogian á los individuos de ambos en fin con otras prerogativas, de cuyo esceso se sexos, y de herederos ó parientes, porque estaban quejó san Bernardo, y que se reclamaron en Espa- en la propiedad y sucesion de las familias, y no sona por los padres del concilio de Leon en el año lo se heredaban, sino que se partian , vendian, de 1012, y por los de Coyanza en 1050.

cambiaban y traspasaban por contrato ó testamento Aunque los monjes al principio eran pobres, de unas en otras. Como los llenaba mas bien la pues que no vivian sino del trabajo de sus manos, necesidad que la vocacion religiosa, y eran antes movidos luego los cristianos todos de la fama de su un refugio de la miseria que de la devocion, fue santi ad y aun de la fuerza de sus hábiles sugestio- consiguiente que la relajacion de su disciplina los nes, se apresuraron á enriquecer los monasterios hiciese desaparecer poco a poco de una manera ú con ofrendas, donaciones, herencias y legados; y otra. Con efecto, unos se unieron a los monaste

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en que

COS

rios libres, llamados mayores, cuya Noreciente obm, alhajas que deja el difunto, v. gr. en una pieza de servancia era entonces un vivo argumento contra su mejor vestido ó de ropa de cama, en un par de los vicios de aquella institucion, incorporando y pendientes ó almendrillas ú otro adorno femenil, y refundiendo en ellos sus edificios y bienes bajo tal vez en alguna cabeza de ganado, segun la ciertas condiciones que estipulaban, entre las cua-tumbre que varia de lugar á lugar, tanto sobre la les solia ser una que el abad ó abadesa habia de cantidad y calidad de la contribucion, como sobre ser de la parentela del poseedor ó patrono del su- la clase de las personas contribuyentes. primido. Otros se secularizaron, y sus patronos, aun Este derecho no tiene otro apoyo que la cossiendo legos y casados, continuaron llamándose tumbre, y la costumbre se acredita con la posesion abudes, como el abad de Vivanco , el de Rosales y decenaria ó de diez años. Su introduccion se atriotros. Véase el informe del señor Jovellanos en el buye á la liberalidad de los herederos, que viendo espediente de ley agraria. Véase tambien Amor- en tiempos antiguos la buena voluntad con que los tizacion.

curas se prestaban á hacer los funerales sin exigir ABADENGO. Lo que pertenece al señorío, estipendio y observando por otra parte que apenas territorio ó jurisdiccion del abad; y antiguamente percibian de sus parroquias la congrua sustentase llamaba tambien asi el poseedor de abadia. Dicion, les daban la mejor alhaja que poseía el dicese pues abadengo el pueblo que está sujeto al funto; y esta liberalidad dejeneró por fin en cosdominio ó señorio del abad de algun monasterio, lumbre obligatoria que se mantiene por los tribunaya sea que el rey ú otro señor hizo en lo antiguo les, a pesar de haber cesado las causas que la mogracia, merced o donacion de él á los monjes , ya tivaron. Mas ya que los feligreses no pueden exisea que el mismo monasterio dió sus tierras á los mirse facilmente del gravamen que se impusieron, pobladores bajo la prestacion de algunos tributos. procuran disminuir su importancia , ocultando las

En algunas leyes se designan con el dictado de alhajas que deben servir para el pago de tan lúgubro abadengo las manos-muertas, de modo que cuando tributo, y no presentándose en las festividades ecleen ellas se manda que ningun REALENGO non pase á siásticas los que se consideran próximos a la muerABADENCO, se quiere dar a entender que se prohi-le, sino con los vestidos más andrajosos. No ha debe a las manos-muertas adquirir bienes de seglares jado de haber algun cura que movido de estas con pecheros ó contribuyentes. Véase Abad, Amortiza- sideraciones ha tratado de suprimir la abadía en cion, Bienes eclesiásticos y Señorío.

su parroquia: pero se ha visto por esperiencia que ABADESA. La superiora de una comunidad de aun los deseos de un buen párroco son ineficareligiosas en la mayor parte de las órdenes mona- ces en esta parte, cuando tiene por coparticipes cales y algunas mendicantes; y la muger que por

y

en este derecho a los que lo son en los diezmos. derecho de sucesion posee alguna abadia con fru

Con motivo de haberse exigido por el obispo los secu arizados, Abadesa quiere decir madre es- de Lugo derechos exorbitantes á lítulo de lucpiritual. Véase Abad.

tuosa, se declaró á solicitud de los interesados ABADIA. La dignidad del abad; y la iglesia, en real decreto de 17 de agosto de 1787 (ley monasterio, territorio, jurisdiccion, bienes y rentas 5, tit. 3, lib. 1, Nov. Recop.) que no es de na

5 pertenecientes á un abad. El territorio de la abadía turaleza de luctuosa la contribucion de reses vase suele llamar abadiado en algunas partes de la co- eunas, mulares ni caballares; y se resolvió al misrona de Aragon. Todas las abadias de los reinos de mo tiempo, para hacer menos gravoso este impucsGranada y de las Indias, y las abadias consistoria- to, que por cada cabeza de casa que fallezca sujeta les del resto de España, esto es, las abadias escri- á luctuosa y deje cuatro reses mayores ó mas, se tas y tasadas en los libros de cámara en Roma, paguen sesenta reales vellon; que por el que solo pertenecen al real patronato, y se proveen por el deje tres reses mayores ó menos se paguen treinta rey á consulta de las cámaras de Castilla ó Indias reales, que por el que no dejase mas que reses merespectivamente; (leyes 4, tit. 17, y 1 con sus no- ņores, sea una ó muchas, se paguen solamente diez 1 tas 1 y 2, tit. 18, lib. 1, Nov. Recop.) Son de la reales; que nada se pague por el que no dejare res clase de las consistoriales las abadías claustrales mayor ni menor, que se observe la misma regulabenedictinas de Cataluña y Aragon y otras en Es- cion para con las viudas siendo propietarias de la pana; y se llaman consistoriales porque se procla- casa, pero que no siéndolo no se las considere suman en el consistorio del papa cuando los abades á jetas á luctuosa. presentacion del rey sacan bulas de la cancelaria Trátase con mas estension acerca de este punto apostólica para obtenerlas. Véase Abad, Amortiza- en los Discursos critiros sobre las leyes y sus intercion, Bienes eclesiásticos , Jurisdiccion eclesiástica, pretes, por el Dr. D. Juan Francisco de Castro, Patronato Real y Señorio.

lib. 2, disc. 6, quien cita á García de Erpensis, ABADIA. El derecho que en Galicia y otras cap. 9; á Gutierrez Canonic. lib. 2, cap. 21; á partes tienen los curas párrocos de percibir a la Barbosa de Offic. et potest. Parorhi, cap. 24; y á muerte de sus feligreses cierto tributo de los bienes Covarrubias lib. 1, Variar. cap. 17. Véase Luc

. muebles ó semovientes que dejan; como igualmen tipsa. te el mismo tributo ó cosa tributada. Es conocido ABANDONO. La dejacion ở desamparo que tambien con el nombre de Luctuosa. Llámase Aba- uno hace, sea de una persona a quien debia cuidia por el tratamiento de abad que allí se da co- dar, sea de una cosa que le pertenece, sea de una munmente al cura, y suele consistir en una de las accion que habia entablado en justicia.

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tas, ni las de los náufragos que las olas suelen 1.

echar a la playa, ni las arrebatadas por los bru

tos, como v. gr. las ovejas ó corderos que se llevan Abanulono de persones.

los lobos, ni las que se caen de una casa o de un

coche, ó se dejan olvidadas en alguna parte, ó se Los padres que aban logan sus hijos pequeños, pierden de cualquiera otro modo, ni en fi a las caechándolos á las puertas de las iglesias y de los sas ó heredades que uno desampara sin atreverse á hospitales o en otros lugares, pierden la patria po- ir ó volver a ellas por medio de enemigos ó de lalestad y todos los derechos que tenian sobre ellos, drones. Véase Ocupacion, Hullazgo y Bienes mosy no tendrán accion para reclamarlos de las [trso- trencos. nas que los hubiesen recogido, ni podir en tiempo Si un propietario no hace diligencias por recualguno que se les entreguen, aunque se ofrezcan á perar una cosa que le pertenece y que otro posee pagar los gastos que hayan hecho, a menos que el como suya con justo titulo y buena fé, se presume abandono hubiese sido efecto de estrema necesidad; que la abandona y no la considera ya como propero no por eso se libertan de las obligaciones na pia, y pasado cierto número de años pierde el dejurales y civiles para con dichos hijos, los cuales recho de pedirla al poseedor, quien adquirió enterapo pueden perder por la crueldad de sus padres los mente su dominio por el trascurso del tiempo. Tamderechos que les competen; (ley 4, tit. 20, Part. bien se supone que abandona su deuda y pierde 4, y ley 5, tit. 37, lib. 7, Nov. Recop ). Si á con- efectivamente lodo derecho de reclamarla el acreesecuencia del abandono queda una criatura en dor que deja pasar cierto tiempo sin exigir su pago. riesgo de perecer, tanto los padres que lo hubiesen Véase Prescripcion. ordenado como los ejecutores y aun cualesquiera ¿Puede prosumirse que abandona sus heredaque encontrándola no la saquen del peligro, deben des con ánimo de no contarlas mas en el número ser castigados con mas o menos severidad segun de sus cosas, el que se ausenta por mucho tiempo las circunstancias; (d. ley 5.) Véase Esposicion de sin encomendarlas á nadie, o el que estando preparto ó de niños recien nacidos.

sente las deja enteramente sin cultivar por pereza, Los mayores de diez y ocho años que abando- negligencia ó descuido? nan á su ascendiente furioso, loco ó desmemoria- En cuanto al primer caso, es indudable que no do, permitiendo que un estraño le recoja y le cui- tiene lugar la presuncion de abandono; pues la ley de

por piedad en su casa, y negándose á los rue- 26, tit. 12, Part. 5, lejos de atribuir las heredades gos que este les hiciere para que se le lleven, como del ausente omiso al primero que las ocupe y las igualmente los que le abandonan en el cautiverio trabaje, le impone por el contrario la obligacion de teniendo medios para redimirle , pueden ser des- cuidarlas y administrarlas de modo que por su culheredados

por él si saliese del estado de demencia pa no se pierdau ni deterioren, y de dar cuentas al ó cautividad; y si falleciere en poder del estraño dueño con baja de los gastos, como si fuese su que le cuidaba o de los enemigos, pierden todo el mandatario. Véase Administrador voluntario. derecho que por testamento ó abintestato tuviesen á Con respecto al segundo caso, no deja de hasus bienes, los cuales pasan en el primer caso al ber paises donde cualquiera puede tomar y hacer estraño protector, y en el segundo se destinan á la valer en beneficio suyo las tierras que los dueños redencion de cautivos; (leyes 5 y 6, tit. 7, Part. 6.) | dejan de cultivar por negligencia. En el LenguaTambien el abandono en que dejare el padre al doc se tenian por abandonados los bienes cuyo proliijo demente o cautivo sin querer proveerle ó redi- pietario dejaba pasar tres años sin cultivarlos y sin mirle, se designa como causa justa en que puede pagar los impuestos. La autoridad municipal éstaapoyarse el hijo para desheredar al padre; (ley 11, ba encargada de intimarle al cabo de este tiempo d. tit. 7, Part. 6.) Véase Deshereducion.

que los pusiera en cultivo; y ocho dias despues de

esta intímacion, si no habia producido efecto se II.

procedia á la subasta progonándolos en tres do

mingos seguidos, y adjudicándolos al que con maAbandono de cosas.

yores ventajas a favor del comun ofrecia cultivarlos

y pagar los impuestos. El propietario, sus acreedoSi un propietario abandona voluntariamente res hipotecarios y demas labientes derecho podian una cosa, sca mueble ó raiz, con ánimo de no con- recobrar los bienes adjudicados durante el término tarla mas en el número de sus bienes, por serle de diez años, reembolsando previamente al adjudi. inútil ó gravosa ó por mero capricho, pierde su do- catario el importe de todas las cantidades, tributos, minio, y la hace suya el primero que la ocupa; , derechos é imposiciones que hubiese pagado, como leyes 49 y 50, tit. 28, Part. 3: Si res pro derelic- tambien de los reparos y mejoras útiles y necesahabila sit, statim nostra esse desinit, et occu- rias que bubiese hecho, sin que este tuviese obligapantis fit. Véase sin embargo lo que sobre este cion de restituirles los frutos percibidos: mas pasapunto se dice en la palabra Estado.

do aquel término falal, quedaban ya irrevocableMas no se tienen por abandonadas, aunque el mente los bienes en poder del adjudicatario, frandueño pierda tal vez toda esperanza de recobró, las cos y libres de todas las hipotecas y obligaciones a cosas arrojadas al mar con objeto de alijerar la na que estaban sujetos en manos del dueño antiguo. ve en caso de tempestad ó de persecución de pira- | 'Tambien en Aragon se tienen por abandonadas las

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y por otra

tierras que riega el canal imperial, si su dueño de gos de ese real canal y pertenecen á vinculos ó maja de cultivarlas por cierto tiempo; y se dan en tal yorazgos, por no tener sus dueños el caudal nececaso al que las solicita.

sario para cultivarlas, y porque aunque en real Efectivamente, la real cédula de 28 de febrero cédula de 28 de febrero de 1768 se previno que de 1763, despues de aprobar el pliego presentado pudieran adjudicarse á otras personas los terrenos por don Juan Agustin Badin y compañia para el que no se cultivaran en dos años continuos, ha restablecimiento y continuacion de la acequia y ocurrido entre los labradores la duda de si pasado canal imperial del reino de Aragon, en el título de algun tiempo podrán acaso ser desposeidos de aquegracias que se conceden a Badin y compañía , dice Hos, en consideracion á que la misma real cédula

á entre otras cosas lo que sigue: «Que asi formado el no hizo expresion terminante de los que tienen la plan se distribuyan por suertes las tierras novales, cualidad de vinculados, y a que las leyes favoreprefiriendo las personas del mismo pueblo que las een la reintegracion de estos cuando no han sido quieran cultivar, y en su defecto otras, asistiendo enágenados por sus poseedores con facultad real. el personero y dos inteligentes que nombrará el Originándose de aqui considerables perjuicios á la Ayuntamiento para hacer la distribucion, y estos agricultura de esa provincia, desea S. $. evitarlos, regularán si ademas del seiseno ú ocheno que de- y despues de tomar en consideracion por una parte ben pagar a la compañía pueden y deben satisfacer lo que sobre el particular propuso V. E. alguna corta pension á los Propios del mismo pue

lo
que

ha expuesto el consejo real en consulta de blo, y estos establecimientos se formarán con las de 4 de enero de este año, se ha dignado S. M. calidades de enfitéusis y espresa prohibicion de conformarse con el dictámen de este supremo tripagar á manos muertas: Que estas lierras rotas y bunal, y declarar por resolucion á aquella consulta: repartidas en lo noval, deberán estar puestas en 1.° Que las tierras vinculadas que reciben sus cultivo en el término de dos años, y pasados sin riegos de ose real canal estan sujetas a las reglas estarlo se establecerán á otras personas: y que asi preseritas por punto general en la real cédula menestas tierras novales como las demas que se empacionada. dronasen para el riego permanente, una vez que 2.° Que estando incultas y abandonadas por tengan corriente el uso del agua han de sembrarse sus dueños durante dos años continuos, se adjudiaño y vez, excepto las que estuviesen plantadas, y quen a las personas que las solicitaren, justiprepor el año que no se sembraren las que deban sem-ciándose de oficio al tiempo de haeerse la adjudibrarse han de pagar sus poseedores medio caiz de cacion por el juzgado del canal. trigo ó dos pesos de á quince reales vellon por eai- 3.° Que en la adjudicacion de estas tierras vinzada, y no pagando esta pension ni cnttivando culadas quede salvo su derecho á los sucesores del aquella tierra en dos años continuos se puede esta- mayorazgo para obtener el reintegro en cualquier blecer á otra persona, como queda dicho de las no tiempo; pero con la precisa condicion de que en vales, á menos que la falta de siembra no sea por este caso abonen al último poseedor de la tierra, absoluta esterilidad y falta de granos y no haberlos prévia ó simultáneamente, las mejoras hechas en suministrado la compañía á precios corrientes, reella, ó sea la diferencia entre el valor que tengan convenida en tiempo por el labrador.o-Por no en la época del reintegro, y el que tenían cuando eumplir la compañía sus obligaciones, y tal vez por se hizo la adjudicacion: la mania de administrarlo todo, se incorporó el Es- 4.° Que para el justiprecio prevenido en el arlado del proyecto, y en materia de abandono de ticulo 2.o se ha de citar a los actuales poseedores y tierras ha conservado los siguientes procedimien. á sus sucesòres inmediatos siendo conocidos, y hatos. -Se presenta en el juzgado privativo del canal Hándose en aptitud legal de comparecer en juicio; una solicitud pidiendo el yermo, y se pasa á infor- pero si no lo estuvieren, se entienda la citacion me al encargado de aguas del término, para que con los curadores, aunque sean nombrados para diga si está inculto mas de dos años, y esprese su

este solo efecto. cabida , confrontaciones y dueño. No teniendo due- De orden de S. M. lo comunico á V. E. para no se adjudica desde luego al demandante , y si le su inteligencia y efectos correspondientes a su cum

á tiene se le hace saber que dentro de tres meses lo plimiento. Dios guarde à V. E. muchos años. Maponga en cultivo; en la inteligencia que de lo con-drid 26 de junio de 1833.=Ofalia.=Señor Protrario se hará la adjudicacion, la cual se verifica tector del canal imperial de Aragon y real de efectivamente en caso de inobediencia ó en el de Tauste.» que al tiempo de la notificacion manifieste que no Leyes de tal naturaleza tienen su fundamento puede cultivarlo y que lo deja á disposicion del ca- en las relaciones de la agricultura con la propiedad

Tulip nal. Si hay cepas ú olivos se manda que el nuevo y el interés politico de los pueblos. La tierra no se dueño los abone al antiguo ; pero si el yermo está ha dado al hombre sino para cultivarla: la agriculen el término de las Fuentes se hace adjudicacion tura es la que ha producido la propiedad territorial interina del plantio. ---Cuando el yermo es de un y permanente; ella es la que ha hecho introducir vinculo puede igualmente pedirse y adjudicarse en la ocupacion ó apoderamiento habitual como medio la forma prescrita por la real órden que sigue: de conservar la propiedad; y los trabajos de la

• Ha llegado a noticia del rey nuestro señor que agricultura son los únicos actos de que pueda indesde la guerra de la independencia permanecen ducirse esta ocupacion habitual. El que cesa pues incultas muchas tierras de las que reciben sus rie de cultivar su tierra hace ilusorio el fin de la ley

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