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bre este punto debe tomarse por guia. Esta doctrina no solo es aplicable al modo de hacer efectivos los contratos, sino tambien al modo de hacer efectivas las sentencias. Sin embargo, al establecer una nueva forma de ejecutar los contratos ó sentencias, puede la ley exceptuar los contratos celebrados ó las sentencias dadas antes de su publicacion.

sona que se encuentra perjudicada por el hecho de otro; y este hecho que se ha verificado bajo el imperio de una ley que lo sujetaba á la accion de daños y perjuicios, pertenece necesariamente á lo pasado, y está por lo tanto fuera del alcance de toda ley posterior.

Nos hemos contràido en este número al caso de que haya dos leyes diferentes, una del tiempo 9. Delitos y cuasi-deitos. En los delitos es del delito o cuasi-delito, y otra del tiempo en que necesario distinguir entre la accion pública y la se pide su castigo ó la indemnizacion de los peraccion civil. Se ha dicho mas arriba, que en ma-juicios que haya causado. Mas ¿qué será, si en teria civil no debe aplicarse á los hechos anterio-el primer tiempo no habia ninguna ley? A esta res á la nueva ley, en todo lo relativo al fondo de pregunta responde Pufendorf, que como es impoellos, sino la ley del tiempo en que acaecieron. sible que los legisladores espresen todos los casos Mas en materia criminal, cuando solo se trata de queda malicia humana es capaz de producir, debela vindicta pública, no se debe aplicar la ley del atenderse á las máximas de la razon y de la ley tiempo del delito sino en caso de ser menos rigu natural que son un suplemento perpétuo de las le rosa que la publicada despues; y el hecho califi-yes civiles; de manera que puede castigarse, aun cado de delito por la ley del tiempo en que se cometió, no debe castigarse, si antes de intervenir contra su autor una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se promulga una ley que lo de-guna ley surte su efecto por lo pasado, á menos clara exento de pena.

Esta regla se funda en dos razones. La primera es que, como se ha establecido mas arriba, no hay retroactividad en una ley sino cuando muda lo pasado en perjuicio de las personas que son objeto de sus disposiciones; que se ha prohibido en beneficio de los acusados el dar retroaccion á las leyes penales; y que no se puede convertir esta probibicion contra ellos. La segunda es que si la ley nueva ha prescrito penas mas graves que la antigua, no lo ha hecho sino para prevenir con mas seguridad los delitos; que no puede influir sobre los delitos anteriormente cometidos; que para producir su efecto, basta que alcance a todos aquellos que en adelante despreciaren sus amenazas; y que si la ley nueva es mas suave que la antigua, seria demasiado rigor aplicar una pena que el legislador mismo ha tenido por escesiva, debiendo ademas evitarse el estraño espectáculo de dos reos de un mismo delito, de los cuales el uno fuese castigado con mas severidad que el otro por solo el hecho de haber delinquido aquel por la mañana y este por la tarde.

Si la pena mas dura de la ley antigua se hubiere impuesto ya por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no se entiende que la nueva ley la reduce ipso jure sin que se esplique formalmente; porque una vez pronunciada y pasada en cosa juzgada la condenacion penal, solo un acto espreso y especial del soberano puede impedir sus efectos.

En cuanto a las acciones civiles que nacen de los delitos ó cuasi-delitos, no solo no puede la nueva ley destruir ni modificar las sentencias pasadas en cosa ju/gada, sino que ni aun puede influir de modo alguno en las sentencias que todavia no se hubiesen pronunciado sobre hechos anteriores à su publicacion. En estas acciones no se trata de la vindicta pública, cuya medida solo ha de arreglarse por el interes de la sociedad, sino de la indemnización á que tiene derecho toda per

antes que haya leyes penales, segun el arbitrio y prudencia del juez; y en este sentido deben esplicarse las palabras de Ciceron cuando dice que nin

que recaiga sobre una cosa tan infame y criminal por sí misma que aun sin haber ley debiese todo hombre abstenerse de ella: Neque in ulla lege præteritum tempus reprehenditur, nisi ejus rei, quæ sua sponte scelerata ac nefaria est, ut etiam si lex non esset, magnopere vitanda fuerit; Orat. in Verrem, lib. 1, c. 42, Véase el Derecho natural y de gentes de Pufendorf, lib. 8, cap. 3, §. 16.

10. Prescripcion. Como la prescripcion, mientras no está cumplida, es solamente una simple esperanza en el tiempo futuro, parece que una nueva ley que se diere despues de haberse principiado y antes de haberse cumplido, puede mudarla y modificarla, sin que por eso se diga que se bace retroactiva, pues que no hay todavia un derecho adquirido. Sin embargo, el código civil de Francia en su articulo 2281, aplicando el principio de que la ley no tiene efecto retroactivo, estableció que las prescripciones que habian comenzado antes de la época de la publicacion del título en que se contiene dicho artículo, se arreglasen por las disposiciones de las leyes antiguas y asi es que aunque bajo el imperio de dicho código haya trascurrido el tiempo determinado por él para las prescripciones, no se han tenido por adquiridas las principiadas anteriormente has a despues de haber pasado el tiempo mas largo que las antiguas leyes designaban.

11. Leyes interpretativas. Las leyes interpretativas, esto es, aquellas que esplican una ley anterior cuyo sentido es dudoso ú obscuro, deben surtir su efecto desde el dia de la promulgacion de la ley que declaran, porque se identifican con la ley interpretada y se consideran con la misma fecha ó data que ella. Lex declaratoria omnis (dice Bacon, aforismo 51) licet non habeat verba de præterito, tamen ad præterita ipsa vi declara ionis omnino trahitur. Non enim tunc incipit interpreta—. tio cum declaratur, sed efficitur tanquam contemporanea ipsi legi. Itaque leges declaratorias ne ordiInato, nisi in casibus, ubi leges cum justitia retros

EF

685 piceret possint. Sin embargo, la retroaccion, si asi de las leyes interpretativas no puede llamarse, perjudica á las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, ni á la transacciones hechas durante la obscuridad de la ley interpretada, las cuales por consiguiente conservan toda su fuerza.

que

Las leyes que corroboran y confirman la verdadera intencion de los actos é instrumentos contra los defectos de las fórmulas ó so'emnidades, se retrotraen igualmente con mucha razon á lo pasado; pues lejos de tener estas leyes confirmatorias el vicio principal que se atribuye á las retroactivas, es el de turbar á uno en los derechos ya adquiridos, se proponen por lo contrario el objeto de asegurar la paz y dar firmeza á las transacciones. Debe cuidarse, sin embargo, de que se respeten los cosas ya juzgadas. Leges, quæ actorum et instrumentorum veras intentiones (dice Bacon, aforismo 49), contra formularum aut solemnitatum defectus roborant et confirmant, rectissime præterita complectuntur. Legis enim quæ retrospicit, vitium rel præcipuum est, quod perturbet. At hujusmodi leges confirmatorie, ad pacem et stabilimentum eorum que transacta sunt, spectant. Cavendum tamen est, ne convellantur res judicatæ.

rechos adquiridos de que no se las puede despojar.
La ley, pues que la reforme, no tiene por sí misma
efecto retroactivo: tendrálo sin duda si declara la
ley precedente como no dada; pero
estado en que esta las habia puesto.
con abrogarla, deja evidentemente las cosas en el

a

si

se contenta

13. Leyes que proclaman reglas ó máximas anteriormente admitidas como razon escrita. Cuando una nueva ley no hace mas que proclamar ó establecer que ya se reconocia en derecho, tiene efecto retrouna regla, máxima, costumbre, axioma ó principio activo, y abraza por consiguiente los tiempos pasados, porque se reduce á dar su sancion á una regła observarse. Aunque las leyes arbitrarias (dice ó principio que anteriormente se observaba ó debia Domat, en su Tratado de las leyes, cap. 12) no surnan se encuentra conforme al derecho natural ó á tan su efecto sino para lo venidero;, si lo que ordecualquiera ley arbitraria que estuviese en uso, tienen con respecto á lo pasado el efecto que pueden darles su conformidad y su relacion con el derecho para interpretarlas, del mismo modo que las antinatural y con las antiguas reglas; y sirven tambien nuevamente se establecen, siendo asi como las leguas reglas sirven para la interpretacion de las que yes se sostienen y esplican mútuamente unas á que mas arriba hemos citado de Mr. Dupin, en que otras. Viene tambien aqui muy al caso el texto. se sienta el principio de que debe darse retroaccion VI. Por las doctrinas que hemos espuesto en las leyes que declaran el derecho natural.. este artículo se echa de ver cuan dificil y complicay sencillo aparece da es la aplicacion del principio de la no retroacá primera vista. Concluiremos diciendo, que algucion de las leyes, que tan facil nos creen que la regla y sus modificaciones puese esprese, que las leyes no tienen efecto retroacden comprenderse en una sola proposicion, en que causa pública, sin perjudicar el derecho de tercetivo, a no ser que beneficien á los individuos ó á la ro ya adquirido.

12. Leyes que rectifican errores de otras. Cuando una nueva ley reformna otra ley anterior rectificaudo un error que en esta se habia cometido, se retrotrae al tiempo de la ley corregida, y abraza de consiguiente el tiempo intermedio. Así lo sien-á tan algunos jurisconsultos: mas otros distinguen. dos especies de errores, que pueden deslizarse en una ley, y ser objeto de otra que los rectifique. Puede suceder, dicen, que el error no exista sino en la redaccion de la ley, y sea solo efecto de una equivocacion del que la estendió; ó que exista en el fondo mismo de la ley, y sea el legislador el que lo hubiese cometido.

lo

En el primer caso, quieren que la rectificacion del error no tenga efecto retroactivo, y que por tanto hasta la publicacion de la ley correctoria deba servir de regla la ley errónea, no como ley verdadera, sino como ley putativa, por tener todas las cualidades esteriores de un acto legislativo, y en virtud del principio que sirve de base á la famosa ley romana Barbarius Philipus, ley 3, D. de officio prætorio. Sin embargo, si se tratase de una ley penal, y á resultas del descuido del que la redació se encontrasen agravadas las condenaciones anteriores á la rectificacion, deberia tener efecto retroactivo la ley rectificadora, porque entonces no habria derecho adquirido á favor de una parte privada, y no podria el cuerpo social prevalerse de la equivocacion de uno de sus agentes para mantener condenaciones demasiado rigurosas; de suerte que los tribunales habrian de reformar el esceso de penas á que el error hubiese dado lugar en las sentencias ya pronunciadas.

EFECTOS CIVILES. Los derechos y ventajas de que gozan los regnicolas en virtud de las leyes civiles y políticas del Estado, como el derecho de testar, de suceder, de poseer oficios, etc. Véase Derechos civiles.

EFECTOS PUBLICOS. Las rentas creadas por el Gobierno, y los billetes ó papeles del Estado que en diferentes épocas se han introducido en el comercio. Véase Bolsa.

EFORO. Magistrado establecido en Esparta para contrapesar el poder de los reyes.

EJ

EJECUCION. El acto de poner por obra algu guna cosa;-y la aprehesion que se hace en la perpor mandamiensona ó bienes del deudor moroso,

En el segundo caso, por errónea injusta, inmo-to del juez competente, para satisfacer á los acreeral ó impolitica que sea en el fondo la ley, no por dores. Trabar ejecucion es hacer embargo eu los tas que ocurran. Véase Instrumento ejecutivo, y eso deja de tener fuerza obligatória mientras no bienes del deudor para el pago de la deuda y cossea reformada; y de consiguiente los derechos que haya podido conferir á ciertas personas, son ya de- Juic io ejecutivo.

EJECUCION DE SENTENCIA. El acto de llevar á efecto lo determinado por el juez ó tribunal en su sentencia. Véase Juicio ejecutivo y Sentencia. EJECUCION APAREJADA. Llámase asi la ejecucion que se hace en virtud de un acto ó instrumento tal cual es, sin que haya necesidad de otra formalidad ni de otro titulo; y asi se dice que trae aparejada ejecucion el instrumento en virtud del cual se puede proceder por via ejecutiva al embargo y venta de bienes del deudor moroso para satisfacer.al acreedor. La palabra aparejada no es mas que la traduccion de la voz latina parata, y su sentido es que tal instrumento está pronto ó preparado á recibir su ejecucion. Véase Instrumento ejecutivo.

EJECUTADO. El deudor moroso á quien se embargan los bienes para venderlos y hacer pago con su producto a los acreedores.

EJECUTANTE. El acreedor que ejecuta judicialmente á su deudor para lograr el pago de su crédito.

EJECUTAR. Poner por obra alguna cosa;quitar la vida al reo en cumplimiento de la sentencia de muerte que se ha pronunciado contra él; -yrecisar á uno á que pague lo que debe á otro, embargando por mandamiento de juez competente y vendiendo públicamente sus bienes, y aun llevándole á la cárcel si no es persona exceptuada. Véase Juicio ejecutivo.

EJECUTIVAMENTE. Por la via ejecutiva; esto es, por embargo y venta de bienes.

EJECUTIVO. Lo que no admite espera ni dilacion, sino que debe, verificarse en el momento; y asi se llama ejecutiva la sentencia que se pone por obra inmediatamente, aunque se haya interpuesto apelacion que solo se concede en el efecto devolutivo; y tambien se dice ejecutivo el instrumento en cuya virtud se procede al embargo de bienes de un deudor. Véase Instrumento ejecutivo.

nobleza de sangre.-Véase Apelacion, en la parte que trata de su renuncia y desercion.

EJECUTORIAL. Dicese de los despachos ó letras que comprenden la ejecutoria de alguna sen. tencia de tribunal eclesiástico.

EJECUTORIAR. Obtener à su favor en juicio la sentencia que causa ejecutoria, ó que confirma de un modo irrevocable el derecho que se tiene sobre una cosa;-y comprobar con hechos ó pruebas repetidas la certeza y notoriedad de alguna

cosa.

EJECUTORIO. Lo que pertenece á la ejecucion ó aprehension de la persona y bienes del deudor para satisfacer al acreedor.

EJEMPLAR. El original ó prototipo que sirve de modelo para sacar por él otras cosas semejantes;-el traslado ó copia sacada del original ó de otra copia, como de un manuscrito ó eseritura;lo que se ha hecho en igual caso otras veces;-y como adjetivo se aplica á la pena que sirve de escarmiento. Véase Castigo ejemplar y Traslado.Sin ejemplar, es una espresion de que se usa en las gracias especiales que se conceden á alguno, para precaver que otros pidan lo mismo, alegando aquel ejemplar á su favor.

EJEMPLAR 6 EJEMPLO. En el lenguaje general es lo que se ha hecho en igual caso otras veces; y en el de la jurisprudencia es lo que se ha decidido otras veces por el mismo tribunal ó por otro en algun caso igual ó semejante al que actual mente se presenta.

Non debe valer, dice la ley 1', tit. 22, Partida 5, ningun juicio que fuese dado por fazañas (sentencias) de otro, fueras ende si tomasen aquela fazaña de juicio que el rey hobiese dado: ca es tonce bien pueden judgar por ella, porque la del rey ha fuerza et debe valer como ley en aquel pleito sobre que es dala et en los otros que fueren semejantes.

No quiere decir esta ley que sea nula una sentencia por ser conforme á otra que se hubiese dado en otro pleito semejante, sino que no se puede ni debe juzgar tomando por norma ó egemplo una sentencia como si fuese una ley con fuerza de tal. Cada sentencia es solamente obligatoria en el pleito sobre que ha recaido, y no puede perjudicar en otros, ni servir de regla en los tribuna

EJECUTOR. El que está encargado de llevar á efecto alguna provision ó mandamiento de la autoridad judicial, como por ejemplo la persona ó ministro que pasa á hacer alguna ejecución y cobranza de orden del juez competente. Véase Comision-Fiel ejecutor, es el regi lor á quien toca en alguna ciudad ó villa asistir al repeso de ciertos artículos de primera necesidad para asegurarse de la fidelidad con que se ha hecho el primer pesoles. Si asi no fuese, quedaria confundido el poder por el vendedor.

EJECUTOR TESTAMENTARIO. La persona á quien está encargada la ejecucion de lo dispuesto por un testador en su testamento ó última voluntad. Véase Albacea,

EJECUTOR DE LA JUSTICIA. El que tiene por oficio llevar á efecto las sentencias de condenación á penas allictivas. Véase Verdugo.'

EJECUTORIA. El despacho que se libra por los tribunales de las sentencias que no admiten ap·lación ó pasan en autoridad de cosa juzgada á fin de que puedan llevarse á efecto;-y el despacho que se espide por las salas de hijosdalgo en las chancillerias o audiencias al que en juicio contradictorio ha obtenido sentencia declaratoria de su

legislativo con el judicial, y los jueces serian á un mismo tiempo legisladores. Solo se exceptúan las sentencias dadas por el rey las cuales debian considerarse como leyes generales cuando el rey ejercia por sí el poder judicial á par del legislativo; pero ahora no lo e erce sino por medio de los tribunales, que administran la justicia en nombre del mismo.

Mas si no se puede juzgar por ejemplos, ni de ellos se debe sacar argumento, como dice Gregorio Lopez, sumendum non est argumentum ab exemplis, licito es, sin embargo, y aun loable cuando no hay ley ni costumbre, adoptar para casos de igual na turaleza las decisiones de otros tribunales, con tal que vengan á propósito y se hallen apoyadas en buenas razones. Si el conjunto de ejemplos ó sen

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tencias uniformes llegase á formar jurisprudencia consuetudinaria, seria entonces demasiada temeridad el apartarse de ella. Véase Arbitrio de juez, en la parte que trata de los ejemplos ó precedentes. EJERCITORIA. Dicese de la accion que compete contra el dueño de una nave por las deudas y obligaciones que contrajo el patron, maestre ó capilan para repararla, habilitarla ó aprovisionarla. Véase Accion ejercitoria.

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EJIDO. El campo ó tierra que está á la salida del lugar y no se planta ni se labra, y es comun para todos los vecinos. Viene de la palabra latina exitus que significa salida. Los ejidos de cada pueblo estan destinados al uso comun de sus moradores: nadie por consiguiente puede apropiárselos ni ganarlos por prescripcion, ni edificar en ellos, ni mandarlos en legado; ley 9, tit. 28, ley 7, lit. 29, ley 25, tit. 32, Part. 3, y ley 15, tit. 9, Part. 6. Véase Calle.

EL

ELECCION. Esta palabra en su acepción mas comun designa la preferencia que muchas personas reunidas dan á un sugeto, sea para desempeñar un oficio, empleo ó cargo cuyo nombramiento les corresponde colectivamente, sea para ser presentado con otros á la autoridad que está revest da del derecho de nombrar para este cargo, empleo ú oficio sobre una lista de candidatos.

ELECCION. La facultad que uno tiene para escojer entre dos ó mas cosas aquella que mas le acomode. La eleccion pertenece, generalmente hablando, al deudor que debe una cosa genérica ó una de dos cosas alternativamente; pero en los legados de esta naturaleza suele corresponder al legatario, que es el acreedor de la cosa legada. Asi es que si uno promete en general un caballo de los muchos que tiene, está en su mano entregar el que le parezca; y del mismo modo, el que se obliga á dar una cantidad ó hacer un servicio á otro puede escoger cualquiera de las dos cosas, sin que la persona con quien contrató tenga derecho para compelerle á hacer el servicio mas bien que a dar la cantidad ó al revés; pero si un testador lega en general uno de sus caballos, ó bien una de dos cosas alternativamente, el legatario es, y no el heredero, el que tiene la facultad de elejir, aunque con algu na restriccion. Véase Obligacion alternativa, y Legado.

ELECCION CANONICA. El nombramiento de una persona para alguna dignidad, prebenda ó beneficio, hecho segun la forma establecida en el concilio general lateranense celebrado en tiempo de Inocencio III, por uno de tres modos, que son: escrutinio, compromiso é inspiracion.

Hácese la eleccion por escrutinio, cuando haIlándose presentes todos aquellos que deben, quieren y pueden asistir cómodamente, se nombran dos o tres escrutadores que recojen de uno en uno y en secreto los votos de todos, y luego los reconocen y regulan, quedando nombrada la persona que reune la pluralidad absoluta.

-

se

Hácesc la eleccion por compromiso, cuando por
evitar los disturbios ó dilaciones que se temen,
conviene todo el cabildo en conferir á una ó mu-
chas personas de su seno ó estrañas la potestad de
elegir. Pero para echar mano de este medio es in-
pues á nadie debe privarse de su derecho contra
dispensable que ni nn solo individuo lo deseche,
observacion que el compromisario puede votar á su
su voluntad y sin motivo; y es muy digno de
nota de ambicioso.
favor sin que por eso se crea que incurre en la

La eleccion finalmente se hace por inspiracion,
vienen todos repentinamente en una persona y la
cuando sin preceder deliberacion alguna, se con-
nombran por aclamacion.

Deben ser llamados a la eleccion todos los que modo seria nula; y por eso suele decirse que mas tienen derecho de intervenir en ella, pues de otro perjudica la omision de uno solo que la contradicla eleccion los cion de muchos. Pueden acudir que tienen derecho de elegir; pero no estan obligados á la asistencia, porque nadie puede ser compelido á usar de su derecho contra su voluntad. Los que se hallan legitimamente impedidos pero este no podrá votar en su nombre pueden nombrar procurador que vote por ellos; persona, y como procurador por otra diferente, porque está obligado á elegir á la mas digna; bien á quien preferia, podrá entonces elegir á otro por que si el comitente le hubiere designado el sugeto su parte, porque puede suceder que uno parezca mas digno al comitente, y otro al procurador. Véase Compromiso y Escrutinio.

EM

por

una

EMANCIPACION. La dimision, renuncia ó abdicacion que hace el padre de la patria potestad que tiene sobre el hijo; ó bien, el acto por el cual se desprende el padre de la potestad patria sobre alguno de los hijos; ley 15, tit. 18; Part. 4.

§. I.

Naturaleza y forma de la emancipacion.

vender.

manu,

id

I. La palabra emancipacion viene del verbo sacar de su poder, transferir, enagenar, latino emancipare, que significa soltar de la mano, est, potestate ac dominio, transferre, alienare, Emancipare, dice Festo, generatim est é vendere; y asi es que los romanos se servian de esta voz para designar la enagenacion de bienes: emancipare prædia fundosque, dice Plinio.

II. Para conocer á fondo la naturaleza y forma de la emancipacion, es necesario saber que Rómulo concedió a los padres la facultad de vender, mismo tiempo ordenó que el padre que vendiera matar y privar de los bienes á los hijos; pero al tres veces á su hijo, perdiese por el mismo hecho pater filium ter venumdedit, filius á patre liber aquel poder ilimitado que sobre él disfrutaba: si

esto. Podia con efecto el padre hacer estas tres ventas; pues que si despues de vendido adquiria el bijo la libertad del que lo habia comprado, volvia a caer en la potestad de su padre una y otra vez, mas á la tercera quedaba ya libre é independiente. De aqui es que cuando un padre queria emancipar a su hijo, esto es, libertarlo de su autoridad, lo vendia tres veces simuladamente en presencia de siete testigos, ciudadanos romanos, uno de los cuales llevaba una balanza para pesar un precio imaginario, y otro les llamaba la atencion tocándoles la oreja para que pudieran dar testimonio. Al hacer la primera y la segunda venta, usaba el padre de esta fórmula: mancupo tibi hunc filium qui meus est; y el comprador que se llamaba padre fiduciario, echando una moneda en la balanza, respondia: hunc ego hominem jure quiritum meum esse ajo, is mihique emptus hoc are @neaque libra. Mas á la tercera venta, empleaba el padre otra fórmula diciendo al comprador: ego veró hunc filium meum tibi mancupo, ea conditione ut mihi remancupes, ut inter bonos bene agere oportet, ne propter te tuamque fidem frauder. El comprador daba cada vez libertad al hijo que se suponia hacerse esclavo suyo; y como á la tercera no podia ya volver este á la patria potestad, quedaba consumada la emancipación.

III. Esta práctica duró hasta los tiempos del emperador Anastasio, quien estableció que no se hiciese la emancipacion sino mediante rescripto del príncipe; de modo que segun esta nueva forma se requerian tres cosas: 1. la peticion del padre; 2. la concesion ó rescripto del príncipe; y 5. la presentacion del rescripto al juez para que lo llevase á efecto. Es fácil conocer que si el primer método podia tener algo de desagradable, el segundo debia de ser molesto, largo y dispendioso. Por eso Justiniano dispuso que la emancipacion se verificase ante cualquiera juez, declarando el padre su voluntad de emancipar y el hijo la de ser emancipado, y estendiéndose el acto por escrito. Finalmente, el emperador Leon dió á la emancipación el último grado de sencillez, ordenando por su Novela 25, que la simple declaracion de la voluntad del padre bastaria para que se tuviese por hecha la emancipacion, y que cuando un padre hubiese permitido que su hijo formase un cstablecimiento particular y viviese fuera de la casa paterna se consideraria el hijo como emancipado y libre del poder de su padre. Hubo, pues, entre los romanos sucesivamente cuatro modos de eman cipar, el viejo ó el de las doce tablas, el de Anastasio, el de Justiniano, y el de Leon.

IV. Tambien entre nosotros ha tenido alteraciones el modo de hacer la emancipacion. El código de las Partidas adoptó la forma establecida por Justiniano, disponiendo que el padre y el hijo comparezcan personalmente ante el juez ordinario, que el padre manifieste su voluntad de emancipar al hijo, que el hijo preste su consentimiento á ser emancipado, que el juez apruebe la emancipacion, y que se estienda escritura pública para que sirva de prueba en todo tiempo; leyes 15 y 17, tit. 18,

Part. 4, y ley 93,tit. 18, Part. 5. Si el hijo se hallare ausente ó fuere menor de siete años, es necesario que el padre pida y obtenga préviamente autorizacion ó licencía del rey, y la muestre al juez ordinario de su pueblo exponiendo que quiere usar de ella para llevar a cabo la emancipacion, la cual valdrá efectivamente: bien que si el hijo asi emancipado por razon de su ausencia fuere mayor de siete años, habrá de presentarse al juez á su regreso y prestar su consentimiento; ley 16, tit. 18, Part. 4.

V. Don Felipe V, por decreto del año de 1713, se adhirió en cierto modo á la forma del emperador Anastasio, pues viendo que los jueces ordinarios autorizaban las emancipaciones sin examinar las causas, y que una vez hechas, solian los padres hacer donacion de todos ó la mayor parte de sus bienes al emancipado con perjuicio de sí mismos y de los demas hijos, ordenó á consulta del consejo real, que no puedan las justicias ordinarias declarar las emancipaciones, sin que primero den cuenta al consejo con los instrumentos de la justificacion y causas de ellas; ley 4, tit. 5, lib. 10, Nov. Rec.: de suerte que sin abolir ninguna de las formalidades prescritas por las Partidas, se añadió la necesidad de justificar las causas y la de obtener el permiso del consejo supremo. En la práctica, se hace primero la emancipacion ante el juez con arreglo a las leyes de Partidas, justificándose la causa de ella y estendiéndose la competente escritura, la cual se presenta luego para su aprobacion al supremo consejo, quien oyendo al fiscal espide provision para que la justicia del pueblo evacue la diligencia ó informe acordado, y evacuado todo, aprueba con nueva audiencia del fiscal la escritura de emancipacion, mandando espedir el correspondiente despacho, de que puede usarse sin necesidad de acudir otra vez al juez ordinario.

VI. Todavia se ha introducido recientemente otra novedad en este asunto por ley de 14 de abril de 1838, y real órden de 19 del propio mes. Segun ellas, el padre que quisiere emancipar á un hijo, debe acudir directamente á la Audiencia territorial, presentando en ella la solicitud documentada para el rey. La Audiencia dirijirá la solicitud al juez de primera instancia competente, el cual abrirá un espediente informativo; oirá por via de instruccion sin figura de juicio á las personas ó corporaciones que puedan tener interes en el asunto; admitirá las justificaciones que los interesados ofrecieren; las recibirá en su caso de oficio, y devolverá á la Audiencia el espediente original con su informe. La Audiencia, oyendo al fiscal, examinará si el expediente se halla debidamente instruido; no estándolo, ampliará convenientemente la instruccion; y cuando esta se halle completa, elevará igualmente original el espediente al gobierno con la censura fiscal, informando por su parte, lo que se le ofrezca y parezca. S. M. concederá ó negará la emancipacion.

VII. No dicen las leyes cuales son las justas causas para la emancipacion; pero en la práctica, ademas de otras que pueden alegarse segun los

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