Imágenes de páginas
PDF
EPUB

EM

689

casos, se consideran tales la conocida habilidad del hijo para dirijir una labranza ú otro establecimiento industrial, ó el ser sobresaliente en alguna profesion u oficio para subsistir sin el auxilio de los padres, teniendo al mismo tiempo en todos los casos conducta arreglada y aplicacion, sin que por otra parte haya de producir su emancipacion perjuicio alguno á tercero ni á la causa pública.

que contrarios al buen régimen y gobierno del Es-
tado; pero como despues el concilio de Trento de-
claró irritos y nulos los matrimonios que no se ce-
gos, es á todas luces claro que ya no puede haber
lebrasen ante el párroco propio y dos ó tres testi-
la razon que tuvo la ley para exijir las velaciones
matrimonios clandestinos, y que de consiguiente
se encuentra ahora cumplida de lleno en el mero
hecho de la celebracion del matrimonio. Asi lo de-
comentario á dicha ley 47 de Toro; y sus razones
muestra con mas estension el doctor Llamas en su
habiamos abrazado en el artículo Bendicion nupcial.
nos han hecho abandonar la opinion contraria que

VIII. La emancipacion es un acto libre y voluntario, asi de parte del padre como de la del hijo; y por consiguiente, ni el padre puede ser compelido á hacerla, ni el hijo á aceptarla; ley 17, X. La emancipacion que nace del matrimonio tit. 18, Part. 4. Hay sin embargo cuatro casos en que el padre puede ser apremiado á emancipar, y son los siguientes: 1. cuando castiga al hijo no puede llamarse emancipacion sino en un senticon demasiada crueldad: -2.° cuando prostituye do lato é impropio. La emancipacion en su verdanuncia que el padre hace voluntaria ó forzosamená sus hijas:-3. cuando admite lo que alguno le dero sentido no es otra cosa que la dimision ó redejó en testamento bajo la condicion de que emanescritores dan el nombre de emancipacion unas cipase á su hijo.-4. cuando habiendo uno adopte de la potestad que tiene sobre el hijo. Algunos veces à dicha renuncia, otras á cualquiera de los tado á su entenado ó hijastro menor de catorce años, acude este al juez, despues de haber cumveces suponen que es el acto por el que se da á un plido dicha edad, pidiendo la emancipacion por modos de extinguirse la patria potestad, y aun á menor el derecho de gobernarse por sí mismo y hallarse descontento de su padrastro con justo moadministrar sus bienes sin tutor ni curador: mas tivo; ley 18, tit. 18, Part. 4. En cualquiera de esta diversidad produce confusion y embarazo en estos casos, puede el hijo acudir al juez esponiendo la causa y la utilidad que se le sigue de ser rera de las leyes. emancipado, y pretendiendo se le reciba informa- el espíritu de los jovenes que se dedican á la carcion de todo; y si efectivamente resultare por ella la certeza de los hechos, mandará el juez al padre que lo emancipe, apremiandole á ello en caso nelas vias de derecho. Mas & habrán de cesario por seguirse en estos casos los mismos trámites que para las emancipaciones voluntarias? Algunos autores opinan que no es aqui necesaria la aprobacion de la superioridad, porque la emancipacion forzosa es de justicia, y la voluntaria no es sino de mera gracia, en la que puede haber dolo y resultar perjuicio.

el

[ocr errors]

sino

por con

IX. La emancipacion, sea voluntaria ó forzosa, se llama emancipacion espresa, porque asi en un caso como en otro es el producto inmediato de un acto positivo del emancipante y emancipado; y se dice espresa, no solo por esta razon, traposicion á la emancipacion que resulta del matrimonio, la cual se denomina tácita ó legal. Efectivamente, el hijo queda emancipado de pleno dematrimonio que contrajere: recho por primer El fijo ó fija casado é velado, dice la ley 47 de Toro, sea habido por emancipado en todas las cosas para siempre. Esta ley exije, como se ve, no solo el casamiento sino tambien la velacion: mas en el dia queda emancipado el hijo de familias por el mero hecho de casarse, aunque no haya sido velado, porque ha cesado ya la razon que tuvo la ley para exijir ambas cosas. La ley en efecto, cuando concedia á los hijos el beneficio de salir de la patria potestad por el matrimonio, con la precisa condicion de recibir las bendiciones de la iglesia ó de velarse, que es lo mismo que decir, con Ja condicion de celebrarlo in facie ecclesiæ, no tuvo mas objeto que el de evitar indirectamente ó hacer mas raros los matrimonios clandestinos, que entonces eran válidos y demasiado frecuentes, aun

Томо 1.

§. II.

Efectos de la emancipacion.

I. El padre que voluntariamente y de grado emancipare al hijo, puede retener para sí en premio de su generosidad, la mitad del usufructo de de la emancipacion; y se entiende que se la reserlos bienes adventicios que el hijo tuviere al tiempo tit. 18, Part. 4. va, mientras espresamente no la remita; ley 13,

Como la ley supone que el padre se reserva la mitad del usufructo mientras no haga una remision espresa de ella, es evidente que la mera tolerancia que el padre tuviere de que el hijo recoja todos los siuo que á lo mas podrá decirse que refrutos de sus bienes adventicios no es bastante para presumir que remite el derecho de la mitad del usufructo, hubiese cojido el hijo; Ant. Gomez, en la ley 48 mite solamente los frutos que durante la tolerancia de Toro, n. 10.

Si el hijo ya emancipado contrajere matrimose habia reservado del usufructo, para que el hijo dio, debe restituirle el padre la citada mitad que lo disfrute por entero en lo sucesivo. Asi lo sientan, en sus comentarios á la ley 48 de Toro, Antonio Gomez, n. 6, Matienzo, gl. 5, n. 3, Acevedo, n. 8, y mas estensamente el doctor Llamas, n. 24 y sig.; y asi se deduce de la misma ley 48 de Toro que vamos á ver.

Cuando el hijo queda emancipado por el casaadventicios, que el padre debe entregarle sin remiento, adquiere el usufructo de todos sus bienes serva: Mandamos, dice la ley 48 de Toro, que' 88

de aqui adelante el fijo ó fija, casándose e velán
dose, ayan para sí el usufructo de todos sus bienes
adventicios, puesto que (aunque) sea vivo su pa-
dre, el cual sea obligado á gelo restituir, sin le
quedar parte alguna del usofructo dellos. »

Pues que là citada ley 15, tit. 18, Part. 4, no concede al padre la reserva de la mitad del usufructo en los bienes adventicios del hijo sino en galardon ó premio de la gracia que aquel hace á este sacándole de su poder, parece consiguiente que cuando el padre no emancipa al hijo de su grado sino por apremio judicial en virtud de sevicia ó de induccion á la prostitucion, debe quedar privado del beneficio de dicha reserva, á que segu

ramente no es acreedor en tales casos.

690

EM

hacienda y la de su muger, si fuese menor, sin teNov. Rec.: mas segun opinion de los autores, conner necesidad de venia; ley 7, tit. 2, lib. 10, servará hasta la mayor edad el beneficio de la restitucion in integrum, necesitará de la intervencion de curador ad litem en sus pleitos, y no podrá ena genar sus bienes raices sin decreto de juez.

puede ejercer el comercio, con tal que tenga pecuio propio, que haya sido habilitado para la admiEl emancipado que fuere mayor de veinte años, las leyes comunes, y que haga renuncia solemne y formal del beneficio de la restitucion, que connistracion de sus bienes en la forma prescrita por cede la ley civil á los menores, obligándose con jules que haga; y podrá hipotecar los bienes inmueramento á no reclamarlo en los negocios mercantibles de su pertenencia para seguridad de las obligaciones que contraiga como comerciante; Cód. de com., art. 4 y 6.

EMBAJADOR. El ministro público que un principe ó soberano envia cerca de una potencia extranjera con carta credencial para representar su persona y tratar nogocios de Estado. Véase Ministro público.

en que se puede navegar. Véase Nace. EMBARCACION. Cualquier género de nave

tencion de bienes hecha con mandamiento de juez EMBARGO. La ocupacion, aprehension ó recompetente por razon de deuda ó delito.

II. El hijo emancipado sale de la patria potestad, y ya no vuelve á ella, aunque cese la causa de la emancipacion, á menos que sea ingrato con su padre deshonrándole de palabra ú obra; ley 19, tit. 18, Part. 4, y Ant. Gomez, ley 47, de Toro, n. 2. Es pues considerado como padre de familias; hace suyo cuanto adquiere, asi en usufructo como en propiedad; puede separarse de la compañía de su padre y establecerse en otra parte; puede igual-alli mente administrar sus bienes y disponer de ellos, celebrar contratos, comparecer en juicio, y hacer en fin cuanto podria practicar si no tuviera padre; ley 93, tit. 18, Part. 3, y Ant. Gomez, ley 47 de Toro, n. 2. Nunca empero podrá faltar al respeto y reverencia que debe á su padre de palabra y obra; ni reconvenirle civilmente en juicio sin pedir la venia al juez en la demanda; ni entablar contra I. El embargo tiene por objeto asegurar las él accion criminal, de que pueda resultarle infa- responsabilidad pecuniaria que una persona ha conresultas del juicio, esto es, la satisfaccion de la mia, muerte ó perdimiento de miembro; ni rehu- traido realmente ó se cree haber contraido, sea sarle los alimentos en los casos y términos que se espresan en el artículo Alimentos. Véase Actor. en virtud de obligacion civil que dimane de conIII. Mas no se crea que el hijo emancipado cuasi-delito que hubiese perpetrado; y como en esvencion ó de ley, sea en virtud de algun delito ó puede ejercer por sí mismo todos los derechos de padre de familias, cualquiera que sea la edad en te último caso especialmente lleva consigo cierta que se encuentre. Si todavia no hubiese llegado á sino cuando el delito sea grave, esté acreditada su nota de difamacion, no debe decretarse por el juez la edad de veinte y cinco años, necesitará de tutor existencia, y haya indicios vehementes contra el ó curador en la misma forma que los demas me- supuesto reo: no ha de abrazar todos los bienes sinores, y entonces lo será legitimo el mismo padre, no en caso de que el delito sea de aquellos que no habiendo sido forzosa la emancipacion; á menos que obtenga venia ó dispensa de edad, que antes ha de recaer sobre la parte ó cantidad que se conacarrean confiscacion total, pues en otro caso solo se concedia desde los diez y ocho años hasta los sidere bastante para cubrir la condenacion que haveinte por la cámara y desde los veinte á los vein- ya de resultar por un cálculo prudente se provee te y cinco por el consejo, mas ahora por el y ejecuta sin citacion del reo por lo regular al misrey en el ministerio de gracia y justicia del mismo tiempo que la prision, bien que a veces suele mo modo que la emancipacion con arreglo á anticiparse o posponerse, segun las circunstancias, la ley de 14 y real órden de 19 de abril de 1838 que hemos citado mas arriba. En virtud de la vev. gr. segun el mayor o menor temor que haya de nia ó suplemento de edad, podrá hacer los contrala ocultacion de los bienes ó de la fuga del reo: se tos y actos judiciales ó extrajudiciales que le conlleva á efecto ordinariamente por el alguacil ó mivenga para la administracion de sus bienes, como nistro inferior del juzgado, autorizado á este fin tambien tomar cuentas con pago de los tutores ó escribano, y de dos ó tres testigos que sean pariencou el mandamiento que se le espide, y asistido de curadores que hubiese tenido; pero no vender nites cercanos del reo, y en defecto sus vecinos; peobligar sus bienes raices sino con autoridad ó decreto de juez hasta que cumpla los veinte y cinco años; Escolano de Arrieta en su práctica del consejo, tom. 1., cap. 98.

Si se casare antes de la edad de diez y ocho años, puede administrar, en entrando en ellos, su

cuando vea que es de entidad ó presuma que del ro deberá hacerlo personalmente el mismo juez, reconocimiento pueden resultar algunos datos útiles al progreso de la causa.

II. En el acto del embargo se hace inventario exacto de los bienes que se ocupan, poniéndolos

EM

691

por menor con distincion de muebles, raices, derechos y acciones, y con expresion de las circunslancias que acrediten su identidad; de manera que si son ganados, caballerias de labor á cualesquiera otros semovientes, habrá de notarse el género, especies, marcas, edad y señas que eviten toda equiVocacion. Se tendrá cuidado de incluir solamente los bienes propios del reo, y no los de la muger si esta acreditare con su carta de dote que son suyos, ni los de los hijos, ni mucho menos los de un estraño: mas habiendo fundamento para creer que ό alguna finca ó alhaja es del reo, debe embargarse, aunque no se sepa de cierto que lo sea; y una vez embargada, no ha de alzarse el embargo hasta que el tercero que la reclama presente justificacion de que le pertenece. Si se averiguare que se han sustraido ú ocultado algunos bienes, se procede contra el ocultador para que los devuelva; y no sabiéndose quien sea, se manda por pregon público que el que los tenga los restituya dentro de cierto término, bajo las penas arbitrarias que se imponen.

especialmente si por su culpa llegaban á pereeer
los hienes embargados.

V. Estos bienes no se venden hasta el fin de la
causa, sino en caso de que por su condicion haya
riesgo de pérdida ó deterioro, y en el de que sea
preciso para alimentos y defensa del reo; mas nu
para costas procesales, papel, conducciones, re-
quisitorias, ni otras urgencias.

VI. Es claro que al proveer y ejecutar un embargo, se ha de tomar en consideracion el fin á que se dirije, la calidad del delito, y el cáracter merciante ú otro de semejantes clases, tal vez será del reo. Siendo este un abogado, escribano, cofuera de propósito reconocer su estudio, despacho dida: En el primer caso no se suele hacer otra coó escritorio, tal vez podrá ser interesante esta mesa sino cerrar y asegurar la pieza del escritorio, despacho o estudio, despues de sacar una nota [testimoniada de los libros y papeles que haya eu do caso, debe hacerse inventario iudividual de toella, sin registrarlos ni examinarlos. En el segundo cuanto en ella exista, espresando una por una las escrituras y documentos con indicacion de su sin esponer las autorizan, y partes otorgantes; notando igualaunque contenido, fechas, número de fojas, sugetos que mente los libros de comercio, sus partidas á no ser que se trate de su cotejo; tobranzas activas y pasivas, á las cuales ha de dars mando razon asimismo de las letras de cambio y licon autorizacion del juez; y en fin apuntando las el debido curso por el depositario ó administrador cartas misivas con sola indicacion del lugar y fecha ó fojas; pero sin abrir las que se hallaren cerradas, de su origen, firma, número de pliegos, páginas no ser que por ellas se espere algun descubrimiento útil al progreso de la causa, pues entonces, prévio auto, se ponen en testimonio para evitar todo lo cual ha de entenderse sin perjuicio de lo que da suplantacion, y con él se unen al proceso: tose dice en los articulos Libros de comercio y Quiebra.

III. Hecho el inventario, se depositan los bienes embargados en sugeto lego, llano y abonado, á eleccion del juez, sin que nadie pueda escusarse á la admision de este encargo, á no estar esento de cargos vecinales. El depositario, á quien debe entregarse testimonio del embargo y de su nombramiento, se hace cargo de los bienes, otorgando recibo ante el juez, testigos y escribano que de ello da fé, y obligándose con su persona y bienes á tenerlos custodiados en su poder á ley de depósito y á la órden del juez: debe conservarlos y administrarlos con todo cuidado y diligencia, siendo responsable hasta de la culpa leve: no puede vender-á los bajo ningun título ni pretesto sino cuando el juez lo ordenare: no puede poner el depósito en otra persona sino con autoridad del juez y con justa causa: tiene derecho á un estipendio justo que regula el juez con proporcion al trabajo: y ha de de y que rendir por fin la competente cuenta, que toma el juez por ante el escribano de la causa, en caso de escesos ó informalidades en las partidas de cargo ó descargo se da traslado á los interesados y al fiscal para proceder con su acuerdo á la justa liquidacion.

VII. Puede pedir el reo durante el juicio que se le desembarguen los bienes bajo fianza depositaque hace el fiador de cierta cantidad suficiente á ria, la cual no es otra cosa que la consignacion cubrir el pago de las resultas de la causa; y siemIV. Si los bienes embargados fueren hacien-pre que en este ú otro caso se manda el desempena de ser apremiado con prision y venta de sus das, ganados ú otros que necesitan cultivo ó re-bargo, debe obedecer al punto el depositario, so caudo, debe nombrarse ademas del depositario un VIII. Si los bienes que han de embargarse ya administrador que los beneficie, el cual no está propios bienes. lo estuvieren por el mismo juez ó por otro cualobligado á dar fianzas sino solo á prestar caucion exactamente y juratoria de que se conducira bien haciéndole recargo y nuevo depósito, prévio reen el desempeño de sus deberes, quedando respon- quiera, se reembargan en el propio depositario, sable de los perjuicios que cause por omision ó comision, y comprendido en lo que se acaba de de- cuento de ellos, y apercibiéndole que no los entrejuez, á menos que le conste legitimamente quien cir sobre el simple depositario. Ambos encargos gue á sugeto alguno, aunque medie órden de otro pueden recaer en una misma persona ó en distintas, como igualmente subdividirse entre muchos suge-ha de haberlos. El segundo embargo se hace saber tos con obligacion solidaria o sin ela; siendo de al juez que mandó el primero; y si hubiere discornotar que el juez debe ser cauto en los nombra-dia sobre preferencia, ha de ventilarse esta por los mientos, pues tendria que responder de la mala eleccion de depositario y administrador, y por consiguiente de los yerros que estos cometiesen,

mismos trámites que la competencia de fuero.Muñoz de Escobar, de raciocin. cap. 27, 28. 29, y 30: Herrer. Práct. crim. lib. 1, cap. 2, y lib. 2,

cap. 7; Vilanova, Trat. de los delitos y delincuen-tamento, sin que haya derecho á reclamar pertes, tom. 2, pág. 108 y sig.: Febr. novis. tom. 7, juicios por una ni otra parte. Los gastos de matit. 3. Trat. del juic, crim. Véase Juicio ejecuti-nutención y sueldos del equipage serán considevo, y Seruestro.

0

EMBARGO. En el comercio marítimo es la orden que da un gobierno prohibiendo la salida de todas o de algunas de las naves que hay en sus puertos. Suele el gobierno disponer el embargo por emplear las naves en su servicio, ó por impedirles que tengan comunicacion con los enemigos, ó por alguna otra causa de utilidad pública. Su duracion es casi siempre de corto tiempo; unas veces se prefija y otras es incierta, dependiendo de los acontecimientos. Sus efectos son notables con respecto á la tripulacion, á los fletadores y á los aseguradores.

rados avería comun. En el caso pues de embargo, como accidente que es de fuerza mayor que impide por algun tiempo la salida del buque, se suspende y no se rescinde la convencion del fletamento, quedando por consiguiente obligados reciprocamente el naviero y el fletador á esperar el desembargo, sin que ni el uno ni el otro puedan pedirse resarcimiento de perjuicios por un retardo que es independiente de la voluntad de ambos.

Mas si el fletamento se hubiese hecho por meses ó por dias, ¿debe el fletador pagar fletes por el tiempo del embargo? Esto seria echar al fletador todo el perjuicio ocasionado por el retardo, lo que trata de evitar el citado artículo 769, contentandose con hacerle contribuir en este caso á la manutencion y sueldos del equipage.

un tanto el viage como en el de haberse fletado por meses ó por dias? Asi parece lo da á entender el artículo trascrito, puesto que dice en general y sin limitacion alguna que tales gastos y sueldos serán considerados averia comun; pero este artículo debe esplicarse y modificarse por el núm 3 del art. 955 y por el núm. 11 del art. 956, los cuales ponen en la clase de averías simples, soportables solo por el naviero, los sueldos y alimentos de la tripulacion de la nave que fuere detenida ó embargada por órden legítima ó fuerza insuperable, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viage, y en la de arerias gruesas ó comunes, repartibles entre el naviero y los cargadores, si el fletamento estuvicre ajustado por meses. Véase la razon de la diferencia en la esplicacion de dichos articulos bajo la palabra Averias.

I. El embargo puede suceder estando todavia la nave en el puerto ó durante el curso de la navegacion. En el primer caso es un motivo suficiente para revocar el viage, pues podria hacerlo inú- ¿Debe el fletador contribuir á los gastos de matil y aun perjudicial por causa del retardo; y si nutencion y sueldos del equipage durante el emefectivamente se revoca por los interesados, no tie-bargo, asi en el caso de haberse fletado la nave por ne derecho el equipage á indemnizacion alguna, sino solo á los salarios devengados hasta el dia de la revocacion; art. 711 y 712 del cód. de com. En el segundo caso se continuará pagando á los individuos de la tripulacion la mitad de su haber, estando ajustados por meses, y si la detencion ó embargo escediese de tres meses, quedará rescindido su empeño, sin derecho á indemnizacion alguna; artículo 713 del cód. de com. Bien parece a primera vista que les marineros que se han ajustado á tanto por mes, deberian ser pagados con arreglo á su convencion mientras sirviesen á bordo de la nave; pero como el servicio que hacen en el puerto durante la suspension del viage es mucho menos penoso que el que harian á la vela, y como por otra parte no seria justo que todo el perjuicio causado por el embargo recayese solo sobre el propietario, ha querido la ley repartirlo proporcionalmente, re- Lo que se ha dicho del embargo ocurrido en el duciendo à la mitad el salario de los marineros puerto de la salida del buque, ha de entenderse ajustados por meses. Mas los que esten ajustados igualmente del embargo que acaeciere en cualquier por el viage deben cumplir sus contratas en los otro puerto adonde arribare la nave en el discur términos convenidos hasta la conclusion de este; so del viage, ya porque en uno y otro caso militan art. 713 del cód, de com. Con efecto, los marine- las mismas razones, ya porque asi se deduce de ros ajustados de este último modo, por el hecho de los mencionados artículos 955 y 956. Subsisten estipular un precio fijo por todo el viage, cualquie-pues los fletamentos, sin derecho á reclamar inra que fuese su duracion, tomaron á su cargo los demnizaciones por una ni otra parte, ya sea que el easos fortuitos que podrian retardarlo, y por con- embargo temporal se ponga al buque en el puerto siguiente en caso de suspension dimanada de em- de su salida, ya sea que ocurra despues en un bargo no pueden reclamar aumento de precio. El puerto de arribada; y por el tiempo de la detencódigo supone aqui en el cit. art. 713 que el emcion en cualquiera de los dos casos no se debe bargo ocurrido durante el curso de la navegacion flete alguno al naviero si le nave se alquiló por no hace mas que retardar el viage comenzado; meses, ni aumento de flete si se alquiló al viage: mas ¿qué será si lo desbarata enteramente? Fuerza bien que habiéndose hecho el fletamento por meserá entonces aplicar la disposicion del artícu- ses, tendrá que concurrir el fletador al mantenilo 711, no pagando á los marineros sino en pro-miento y salario de los marineros por el servicio porcion al tiempo de su servicio.

II. ¿Cuáles son los efectos que produce el embargo con respecto á los fletadores? Cuando por cerramiento del puerto ú otro accidente de fuerza insuperable, dice el art. 769 del cód de com., se interrumpa la salida del buque, subsistirá el fle

que le prestan en la custodia y conservacion de las mercaderías, mas no cuando se hizo el fletamento por un tanto el viage, porque entonces tomó el naviero la prolongacion ó brevedad de este á su pérdida ó beneficio.

III. Réstanos hablar de los efectos del embargo

EM

ocasiona

con respecto á los aseguradores. El art. 861 del cod. de com. pone por cuenta y riesgo de los aseque guradores todas las pérdidas y daños re a las cosas aseguradas e embargo por órden del gobierno, ó la retencion por órden de potencia extrangera. Ocurriendo pues este accidente de fuerza mayor, tiene derecho el asegurado á reclamar del asegurador la reparacion de sus perjuicios, usando de la accion de avería ó de la de abandono, conforme al art. 929 que puede verse en la palabra Abandono. Véase tambien la esplicacion del art. 861 en la palabra. Asegurador.

693

Es de advertir por último que todos los perjuicios de embargo ó detencion que sobre vengan á la nave ó á la carga por causa de contrabando recaen sobre el contrabandista, su cargamento y demas bienes; y que no sou responsables de ellos los aseguradores, por ser nulo el seguro sobre géneros de licito comercio; bien que no puede decirse lo mismo cuando los géneros no son de ilícito comercio sino en el extrangero. Véanse los arts. 762 y 763 en la palabra Fletamento, y la esplicacion de la última parte del art. 885 en la palabra Aseguracion.

[ocr errors]

título de su credito que traiga aparejada ejecucion,
sin lo cual no se deferirá á ella.»

[ocr errors]

Art. 367. Si los bienes que hayan de m-
bargarse no estuvieren en poder del deudor ó en
sus casas y almacenes, designará el acreedor en su
instancia los que fueren con el nombre y apellido-
del tenedor, y el lugar en que estuvieren, quedan-
do de su cuenta y riesgo las resultas del procedi-
sen de la pertenencia del deudor. »
miento, si este recayese sobre bienes que no fue-

Art. 368. Los embargos provisionales se pro
veerán por el prior ó el cónsul que le sustituya en
acto continuo de presentarle la solicitud, si la ha-
de mandamiento á los alguaciles del tribunal para
llare conforme à derecho, sirviendo su providencia
cribano..
proceder á su cumplimiento con asistencia de es-

Art. 369. No podrán esceder los bienes so-
cubrir
para
se estimen prudentemente suficientes
bre que se haga el embargo provisional de los que
el crédito del acreedor.»

Art. 370. Si al tiempo de irse á practicar el
responsa-
dor diese fianza con persona de conocida
embargo se hici se el pago de la deuda, ó el deu-
bilidad por el importe de aquella, so sebrescerá en
la diligència. »

EMBARGO PROVISIONAL. El embargo que se dispone ó manda interinamente mientras se prepara la demanda ejecutiva ú otra que corresponda, cuando se teme que el deudor huya ú oculte ó disi-ó sus bienes. Véase Secuestro.

pe

La ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, promulgada en 24 de julio de 1850, trae sobre los embargos provisionales en el titulo ix las disposiciones siguientes:

Art. 364. Para asegurar el pago de las deudas procedentes de obligaciones mercantiles se proveerá el embargo provisional de los bienes mue bles y efectos de comercio del deudor, concurrien do alguna de las circunstancias siguientes, y no en otra forma:

Que siendo extrangero no se halle naturalizado

en estos reinos.

Art. 571. Los bienes embargados en la casa almacenes del deudor se constituirán en depósito ó se sobrellavarán en el acto las piezas en donde estuvieren, quedando la sobrellave en poder del escribano. Exigiéndolo el acreedor se pondrá tambien un guarda de vista en la inmediacion de las piezas sobrellavadas.

Los que se embarguen en poder de otra persona quedarán depositados en el mismo tenedor, siendo sugeto avecindado en el pueblo y de abono.»

Art. 372. Del embargo provisional hecho en bienes del deudor que se hallen en poder de disveinte y cuatro horas siguientes á su ejecucion por cédula si no pugor tinto tenedor, se le dará conocimiento dentro de las notificacion en su persona, diere ser habido, y en su defecto será ineficaz el Que aun cuando sea español ó extrangero naturalizado no tenga domicilio, ó en su defecto es-embargo, quedando el escribano responsable á las tablecimiento mercantil, ó propiedades de arraigo resultas. en el lugar donde corresponda demandársele en Justicia al pago de la deuda.

Que baya hecho fuga de su domicilio ó establecimiento mercantil, o que sin hacerla se advirtieren manejos de ocultación de los géneros y efectos de comercio que tenga en sus almacenes, ó de los muebles de su casa, ó bien que los malvende y da á precisos infimos para realizarlos con precipitacion.

Art. 375. Si el deudor ó el tenedor de los bienes embargados solicitaren instruirse del espeles convengan. » diente de embargo despues de practicado este, so les pondrá de manifiesto en la escribanía, permitiéndoles tomar las notas que

D

Art. 374. El titulo ejecutivo en cuya virtud vuelto al acreedor, sin que se ponga antes en el se haya proveido el embargo, no podrá ser deespediente testimonio literal de su contesto. »

Art. 375. El juicio ejecutivo sobre el pago de la deuda que haya dado ocasion al embargo provisional, se instruirá á continuacion de las dili

Art. 365. Pueden ser tambien objeto del embargo provisional los efectos, bienes muebles ó dinero de la pertenencia del deudor que se hallen en poder de otra persona por comision ó depósito, ó bajo otro cualquier titulo que no sea el de pren-gencias obradas en este.» da, y las cantidades que alcance por cuenta corriente ó por créditos, aunque estos no esten ven

eidos.

• Art. 366. El acreedor que solicite el embargo provisional ha de presentar con su solicitud el

Art. 376. Los efectos del embargo provisional cesarán si en el término de treinta dias no se trabare sobre ellos la ejecucion formal despachada con arreglo á derecho por el crédito de que procediese el embargo.

« AnteriorContinuar »