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279. Nada digo de nuestro famoso Código gótico, ó Fuero Juzgo, porque el señor D. Manuel de Lardizabal, en el apreciable y erudito prólogo que ha puesto á la edicion del Fuero Juzgo, hecha por primera vez en España en el año de 1815, por la Academia de la lengua, con apreciable y esquisita erudicion señala el origen del Fuero Gótico, sus progresos y conclusion, la autoridad que tuvo y tiempo de su duracion, el que podrán consultar los curiosos (2).

cion, y antes por el contrario, segun San Isidoro, subsistian en tiempo de Leovigildo las leyes de Eurico.

La compilacion de Alarico fue titulada Código Alariciano, Ley romana, Ley teodosiana, conmonitorium, título que se le dió por el decreto de remision á los gobernadores, y el de Breviario de Aniano, título que recibió en el siglo XVI.

Muchos son los diferentes textos del Breviario que han llegado hasta nosotros y de que dan noticias exactas Saviguy y Hanel en las obras citadas; pero la única edicion separada y completa que existe de este libro es la que hizo en Basilea Juan Sichard con el título de Códices Theodosiani libri XVI quibus sunt ipsorum Principum auctoritate adjeclae Novellae, elc.

(2) Sin dejar de recomendar nuevamente la remision que hace el señor Llamas al discurso del reñor Lardizabal, para enterarse por estenso acerca del origen del Fuero Juzgo, sus progresos y autoridad, y remitiendo tambien por nuestra parte á la introduccion sobre la legislacion wisigoda de los señores D. Joaquin Francisco Pacheco y D. Fermin de la Puente y Apezechea, impresa al frente de la edicion del Fuero Juzgo en la coleccion de los códigos españoles, dada á luz por la Publicidad; creemos conveniente esponer algunas noticias sobre los monarcas que contribuyeron á la formacion de este célebre código, y sobre la autoridad legal que tuvo en un principio y que ha conservado hasta el dia.

Segun la opinion mas probable y mas generalmente recibida entre los autores, el primer monarca godo que dispuso la formacion del Fuero Juzgo fue Chindasvinto. Esta opinion se apoya en una ley del Fuero Juzgo que se atribuye á este monarca y en la que al prohibirse el uso de la ley romana, se hace referencia á un código general de leyes ya existente y de que formaba parte la ley espresada. Hé aquí el texto de dicha ley que es la 8, tít. 4, lib. 2 del Fuero Juzgo.

Alienae gentis legibus ad exercitium utilitatis imbui et permitimus et optamus; ad negotiorum vero discusionem et resultamus et prohibemus. Quamvis enim elogiis polleant. tamen difficultatibus haerent; adeo cum sufficiat ad justitiae plenitudinem et perscrutatio rationum et competentium ordo verborum quae codicis hujus seRIES agnos citur continere nolumus sive romanis legibus seu alienis institutionibus amodo amplius convexari, Fúndase tambien la opinion enunciada en que en otra ley de Chindasvinto que trata de los que daban tormento á un inocente, se hace referencia en cuanto á la pena á otra del mismo rey contenida en el libro 6, tít. 4, cap. 2 del Fuero Juzgo; todo lo cual hace presumir vehementemente, y aun prueba, que en tiempo de este monarca existia ya un código general de leyes, distinto del de Eurico, y del que posteriormente formó Leovigildo correctorio de este; que las leyes de Chindasvinto formaban un cuerpo de derecho; que este no puede ser otro que el citado en las leyes anteriores, y que siendo asi y no hallándose mencion de dicho código con anterioridad á este monarca, y habiendo sido él mismo el primero que abolió en España el Breviario de Aniano y el que dió mas leyes nuevas sobre materias propias de un código general, las cuales se contienen en el código mencionado, parece deduccion necesaria que este código fuese mandado formar por Chindasvinto.

Escritores respetables, entre los que se cuentan D. Juan Semper (Historia del derecho español) consideran como autores del Fuero Juzgo á otros monarcas godos, y en especial á Recaredo y Sisenando.

<< Constando espresamente, dice este escritor, por el citado cánon del Concilio Toledano tercero, que Recaredo le encargó el trabajo de una nueva constitucion para la reforma de las costumbres, no se por qué el señor Lardizabal se ha empeñado en negarle la gloria de haber sido uno de los autores del Fuero Juzgo, diciendo que no hay documento alguno que lo compruebe.»

Ley 2.a de Toro, es la 4.a tít. 1.o, lib. 2.o de la Recopilacion y la 5.a, tít. 2.o, lib. 3.o de la Novísima.

Versa sobre la obligacion de los jueces á pasar y estudiar las leyes de estos reinos para la admistracion de justicia.

Porque nuestra intencion é voluntad es que los letrados en estos nuestros reinos sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes de nuestros reinos, pues por ellas é no por otras han de juzgar. Ca nos

"¿Puede dudarse que aquel rey fue el autor de algunas leyes muy fundamentales? ¿No lo era la superintendencia cometida á los obispos sobre los jueces y administradores de las contribuciones públicas? ¿No lo era el permiso á los siervos fiscales de construir iglesias y dotarlas? ¿No lo era la inquisicion contra la idolatría, encargada á los curas asociados de los jueces civiles? ¿No lo era la estension de la misma inquisicion, para el castigo de los infanticidios?» Otros autores se fundan en hallarse insertas en el Fuero Juzgo varias leyes de Recaredo. Sin embargo, no parecen estos fundamentos suficientes para considerar á Recaredo como autor del Fuero Juzgo. Porque si bien este monarca causó una revolucion de suma trascendencia en la legislacion de su tiempo, convirtiéndose al catolicismo; concediendo á los Concilios la facultad legislativa en el órden político y civil, para que de esta suerte tuvieran las leyes civiles la doble sancion del Estado y de la iglesia; sancionando con penas temporales y dando fuerza de leyes á los cánones admitidos hasta su tiempo en España, y atribuyendo á la iglesia una parte de la potestad judicial; esto no prueba que mandase este soberano la formacion del código general de leyes que conocemos con el título de Fuero Juzgo, sino que contribuyó é influyó poderosamente por medio de sus importantes disposiciones y reformas legislativas en la mas acertada formacion de este código, mandada efectuar con posterioridad á su reinado.

Fúndanse los escritores que consideran á Sisenando como autor del Fuero Juzgo, en una nota que se halla en las copias castellanas de aquel código, y que dice así: «Esti libro fo fecho de 66 obispos enno quarto concillo de Toledo, ante la presencia del rey Sisenando enno tercero anno que regno. Era de DC et LXXXI anno.»> Pero este fundamento se destruye, advirtiendo, que en esta nota están equivocados el número de obispos que compusieron aquel Concilio, puesto que fueron 62, y la fecha en que se celebró, pues fué en 671; que no se hace mencion de dicho código en el tomo régio ó memoria en se proponen á los padres los asuntos de que debian ocuparse, ni en ninguno de los cánones de dicho Concilio, por to que aquella nota se tomó sin duda de la ley 4. del Fuero Juzgo, creyéndose general de la coleccion lo que era especial de aquella ley, segun opina Ambrosio de Morales. El señor Semper y otros autores se fundan en la importancia de las leyes que dió Sisenando, pero este fundamento se destruye con la consideracion espuesta al hacernos cargo del mismo, alegado á favor de Recaredo. Fue pues Chindasvinto el primer monarca godo que mandó formar la coleccion de leyes conocida con el título de Fuero Juzgo.

Su hijo y sucesor Recesvinto lo reformó y aumentó en el Concilio VIII de Toledo y confirmó la prohibicion de usar de otras leyes romanas ó estrañas que no contuviese dicho código bajo la pena de 30 libras de oro, sino era para confirmar causas pasadas.

Ervigio, sucesor de Vamba, publicó nuevas leyes en el año segundo de su reinado, suplicó al Concilio XII de Toledo revisase el código mencionado, corrigiendo las leyes duras y sanguinarias y las oscuras y, confusas, segun se prueba por las cláusulas del tomo régio de dicho Concilio, y asi se efectuó.

Ultimamente, su sucesor Egica, encargó al Concilio XVI de Toledo una nueva enmienda del código enunciado, dejando solo las leyes que creyese razonables y suprimiendo lo superfluo; disponiendo que las leyes que habian de quedar fuesen de las que existian desde el tiempo de Chindasvinto hasta el de Vamba, como asi se efectuó, segun sienta el señor Lardizabal, no obstante opinar el señor Marina que no tuvo efecto dicha enmienda.

Este código se compuso en su principio en latin, habiéndose vertido primeramente al castellano en tiempo de San Fernando, posteriormente en el reinado de D. Alonso

es fecha relacion, que algunos letrados nos sirven, é otros nos vienen á servir en algunos cargos de justicia, sin haber pasado ni estudiado las dichas leyes é Ordenamientos y Pragmáticas y Partidas: de lo cual resulta

el Sábio; pero debe advertirse que las traducciones difieren en algun punto del texto. Diéronsele los títulos de Codex legum de liber legum, liber gothorum, liber judicum, y el de Forum judicum, con que principió á designársele á principios del siglo XIII.

El Fuero Juzgo rigió como código general en toda la monarquía española, con esclusion de otro alguno, desde su publicacion hasta que, invadida la Península por los árabes por los años de 744, y siendo necesario para favorecer la reconquista, dar nueva organizacion á las municipalidades que se iban formando, aparecieron los fueros particulares llamados municipales. Mas no se entienda que con la formacion de estos diversos cuerpos legales, perdió su autoridad el Fuero Juzgo. Este código quedó vigente aun en las nuevas poblaciones reconquistadas y aforadas como derecho comun, al cual se recurria á falta de disposiciones especiales de los fueros, segun se prueba por numerosos documentos citados por nuestros historiadores. (Pueden verse en el discurso del señor Lardizabal á la edicion que hizo de dicho código la Academia española; en la introduccion á la nueva edicion de los códigos españoles, dada á luz por la Publicidad, y escrita por los señores D. Joaquin Francisco Pacheco y D. Fermin de la Puente y Apecechea, y en el Ensayo histórico crítico de la legislacion de Leon y Castilla, escrito por el señor Marina). A principios del siglo XIV es cuando principió á notarse la falta de disposiciones espresas sobre la observancia del Fuero Juzgo, apareciendo por largo tiempo como acordado; pero este silencio no debe atribuirse á otra cosa que á la nueva coleccion del Fuero Real y de las Partidas, pues por lo demas no aparece disposicion alguna que lo derogase ni lo aboliese. Publicado el Ordenamiento de Alcalá, y no hallándose espresamente mencionado el Fuero Juzgo en la ley 1.a, tít. 28 del mismo Ordenamiento que trata de la respectiva preferencia de los cuerpos legales, se consideró por algunos intérpretes el Fuero Juzgo como comprendido entre los fueros municipales á que dicha ley se refiere. Mas habiendo representado á S. M. la chancillería de Granada con motivo de un pleito que ante ella pendia entre un convento de Trinitarios calzados y los parientes de uno de sus religiosos sobre sucesion intestada de este, esponiendo al señor D. Cárlos III las dudas que tenia sobre si deberia arreglar su decision á la ley 12, tít. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo que alegaban los parientes ó á otra de las Partidas contraria á ella que alegaba el convento, se declaró por real cédula de 15 de junio de 1788, prévia consulta del consejo, que por cuanto dicha ley del Fuero Juzgo no se halla derogada por otra alguna, debia arreglarse á ella en la determinacion de este y otros negocios semejantes, sin tanta adhesion como manifestaba á la de Partida, fundada únicamente en las auténticas del derecho civil de los romanos y en el comun canónico, y segun lo dispuesto por varios autos acordados, y que solo á falta de dichas leyes debia atenerse á las de Partida. Hé aquí el texto de la citada cédula.= EL REY. Presidente y oidores de mi real audiencia y chancillería que reside en la ciudad de Granada: Sabed, que en 14 de noviembre de 1785, remitió al mi consejo de mi real órden el conde de Floridablanca, para que me consultase su parecer, una representacion que dirigieron á mis reales manos los oidores de su tribunal D. Josef de Pineda, D. Benito Hermida, D. Pedro Montilla y D. Francisco Carrasco, relativa á las dudas que se les ofrecieron para la decision del pleito que se seguia en su tribunal por recurso de apelacion entre el convento de Trinitarios calzados de la villa de la Membrilla y Manuel Lopez Arévalo, como marido y conjunta persona de Josefa Ruiz, y de otros parientes de fray Juan del Moral, religioso profeso que fue del referido convento, sobre sucesion de los bienes patrimoniales que quedaron por muerte de dicho religioso; y el tenor de la citada representacion es el siguiente. «Señor: Los oidores de vuestra chancillería de Granada D. Josef de Pineda, D. Benito Hermida, D. Pedro Montilla y D. Francisco Carrasco hacen presente á V. M. con el mas profundo respeto y deseo del acierto que siempre se vincula en vuestras reales resoluciones, las dudas que embarazaron su juicio en la decision del pleito seguido por Manuel Arévalo, cuñado y otros sobrinos de fray Juan Ruiz del Moral, religioso profeso en su convento de Trinitarios calzados de la villa de Membrilla, con dicho convento, sobre la sucesion y herencia de los bienes paternos de dicho religioso, y el importe de cierto legado hecho á su favor, con motivo de su muerte acaecida en 8 de diciembre de 1780: cuyo pleito fue traido en apelacion de la justicia de Almagro por el referido convento á la sala

que en la decision de los pleitos é causas algunas veces no se guarden é platican las dichas leyes como se deben guardar é platicar, lo cual es contra nuestro servicio. E porque nuestra intencion é voluntad es de man

primera de esta chancillería, en que se ha visto por los jueces que representan. Los padres de fray Juan murieron por los años 1733 y 1759, y por ambas legítimas le tocaron 12,701 rs., de los cuales bajados 4,400 que habia recibido á cuenta de ellos anteriormente, y 248 en varios muebles, se le adjudicaron los restantes 8,053 en bienes raices. El legado de que se trata, consiste en 3000 rs. que le dejó una hermana por su testamento otorgado en 15 de julio de 1768; pero no consta su recibo ni el efecto de esta disposicion testamentaria. Segun es costumbre, dejó al religioso el goce y usufructo de dichos bienes paternos, el convento; pero al mismo tiempo resulta que éste los miraba como propios de la órden y se versaba como verdadero dueño: vendia parte de ellos, arrendaba otros, los declaraba por suyos para la única contribucion, pagaba sus cargas reales, los incluia por mas caudal en la justificacion del que poseia para mantener su existencia contra la estincion decretada en la visita de D. Pedro Pobes; y que fray Juan reconocia este mismo dominio en su comunidad, aparece tambien del desapropio de dichos bienes que consta en autos hizo el año de 1778, como suelen practicar los demas regulares de los efectos que de hecho disfrutan precariamente con permiso de los superiores para salvar el voto de pobreza. La regla y constitucionés del órden de Trinitarios calzados disponen en el párrafo 2, cap. 54, que los bienes hereditarios del religioso sean de la casa ó convento en que haya profesado; y en los capítulos de la visita de D. Pedro Pobes, aprobados por el consejo en 28 de septiembre de 1779 se reconoce y contexta este mismo derecho, por cuanto solo propuso á la provincia de Trinitarios se impusiese voluntariamente una ley que limita su facultad sucesiva de adquirir, contentándose con las adquisiciones hasta entonces hechas como suficientes para su manutencion; y asi en efecto se concibió la acta capitular en términos de una voluntaria renuncia de sus derechos de adquirir mas, con la limitacion de poder ejecutarlo, cuando sin omision culpable de los conventos viniesen á menos sus fondos. La costumbre universal de España, la opinion comun de los autores y la ley de Partida conforman en conceder á las órdenes regulares el derecho de suceder á los religiosos profesos; y el privilegio últimamente acordado á los que sirven de capellanes en el ejército y armada, para testar libremente del peculio, ó bienes adquiridos en aquel egercicio, es una limitacion que confirma la regla general en los casos que no comprehende. Los sobrinos del padre Moral pretenden sin embargo la exclusion del convento á la sucesion de sus bienes hereditarios, aunque hubiese profesado sin haber hecho renuncia alguna en el año de 1713, apoyados en dos provisiones del consejo, la una de 27 de septiembre de 1774, por la que se previno á la justicia de Manzanares, que con arreglo á la ley 12, tít. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo y demas del reino, procediese sobre la herencia de fray Francisco Camarena, religioso de la misma órden y convento, oyendo á los interesados y adjudicándolos á sus parientes; y la otra de 27 de julio de 1784, en la que á instancia de dichos sobrinos se manda á la justicia de Almagro determine su pretension conforme á las leyes del reino citadas en el egemplar del padre Camarena. La ley del Fuero Juzgo se insertaba en la primera provision á la letra como se sigue: Los clérigos, é los monjes, é las monjas que non han heredero ala séptimo grado, é non manda nada de sos cosas, la iglesia á quien servian lo debe haber todo. La cita que en general hace el consejo de otras leyes del reino, no se individualiza en la provision referida; pero puede creerse relativa particularmente á la 41, tít. 6, lib. 3 del Fuero Real en que se lee: Todo home, é toda mujer que Orden tomare, pueda facer su manda de todas sus cosas fasta un año cumplido, é si ante del año no lo ficiere, el año pasado, no lo pueda facer, mas sus fijos hereden todo lo suyo: é si fijos ó nietos, 6 donde ayuso (abajo) no hubiere, heredenlo los parientes mas propincuos. La ley 17, tít, 4, Part. 6, previene por el contrario, que con esclusion de los parientes hayan de heredar los monasterios al religioso que no tuviere hijos ó descendientes por línea recta, y la práctica comun adoptó su doctrina contra la ley del Fuero Real que por consiguiente se halla sin el uso de que pende todo su vigor. Por lo que toca al Fuero Juzgo, la fe de sus códices vulgares, su autoridad, la estension de la ley citada, su verdadero sentido, é interpretacion (quizá mas favorable que adversa á las iglesias y monasterios) exigirian discusiones tan delicadas como prolijas; pero ciertamente inútiles á la sabiduría, penetracion y talento de V. M., y asi reduciéndose con respetuo

dar recoger y enmendar los dichos Ordenamientos para que se hayan de imprimir é cada uno se pueda aprovechar de ellos por ende por la presente. Ordenamos é mandamos que dentro de un año primero siguiente é

so silencio á una concisa brevedad sobre asunto tan vasto, solo esponen á V. M. los ministros que representan, que en las leyes que juraron guardar, y segun las cuales se les manda librar los pleitos en la 3, tít. 1, lib. 2 de la Recopilacion, no se comprehende el Fuero Juzgo, cuya autoridad legislativa espirando en la dominacion goda, solo ha recibido posteriormente, segun fue dado en fuerza de nuevas leyes, ó privilegios de los soberanos por fuero particular de algunos pueblos; por lo cual prescindiendo de la rectitud y utilidad de las leyes que encierra, se creen sin la competente facultad para adoptarlas en juicio; y dudando por otra parte llenos de veneracion y respeto por las decisiones del vuestro consejo, que segun el espíritu de las leyes que ordenan la forma que ha de guardarse en hacerlas é interpretarlas, sea de bastante autoridad una provision ordinaria de justicia despachada sin aquellos requisitos para restablecer la citada ley del Fuero Juzgo, no solo para la decision de los negocios futuros, sino tambien de los anteriores: antes de pasar á revocar, ó confirmar la sentencia de la justicia de Almagro, por la que con arreglo á lo prevenido por el consejo declaró tocar y pertenecer los bienes que disfrutaba fray Juan del Moral á sus herederos abintestato, con esclusion del convento de la Membrilla. Suplican á V. M. se digne decidir, si en efecto se halla el tribunal obligado á conformar sus determinaciones con la enunciada ley 12, tít. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo, mirándola como verdadera ley del reino para la decision, no solo del presente caso, sino tambien de los demas de esta clase que con frecuencia podrán presentarse, con limitacion ó estension de sus efectos á los tiempos y negocios anteriores á la declaracion que se solicita, y provisiones referidas del consejo: ó si no obstante éstas queda espedita á los jueces la facultad de dirigir su dictámen como antes segun los principios de equidad y leyes de la nacion, en la forma que se halla prevenida su observancia por la ley recopilada con arreglo á las circuns tancias de los casos ocurrentes y espíritu de justicia con que anhelan el acierto y feliz desempeño de sus pesadas obligaciones en beneficio del público y servicio de V. M. Dios guarde la C. R. P. de V. M. dilatados años. Granada 26 de octubre de 1785.= D. Josef de Pineda Tabáres. D. Benito Ramon de Hermida. D. Pedro de Fonseca y Montilla. D. Francisco Eugenio Carrasco.» Y vista por el mi consejo esta representacion, teniendo presente la resultancia del estracto de dicho pleito que se acompañó con ella, y lo espuesto por el mi fiscal, acordó se comunicase órden, como se hizo en 44 de septiembre de 1786, á vos el presidente, para que remitieseis al mi consejo íntegros y originales los citados autos, y en su virtud lo egecut asteis en 26 del propio mes. Y visto en el mi consejo, teniendo presentes los antecedentes que se citan y causaron las providencias del mi consejo en 17 de octubre de 1771, y 28 de junio de 1781, y lo que sobre todo espuso el fiscal, en consulta de 29 de abril de este año, me espuso su parecer, y por mi real resolucion á ella conformándome con él, que fue publicada y mandada cumplir en 25 de este mes se acordó espedir esta mi real cédula, por la cual os mando, que asi en los citados autos seguidos en ese tribunal por Manuel de Arévalo y consortes con el convento de Trinitarios calzados de la Membrilla sobre la sucesion y herencia de los bienes maternos de fray Juan Ruiz del Moral, que he mandado devolverlos, y acompañan á esta mi real cédula, como en los demas que ocurran de la misma naturaleza, debeis conformar vuestra determinacion con el estatuto acordado por la provincia de Trinitarios calzados de Andalucía, y su visitador D. Pedro Pobes y Angulo en el capítulo celebrado en 16 de mayo de 1777, aprobado por Mí y por la Santa Sede, estendiéndola y restringiéndola cuando mas, con respecto á la anterioridad y posterioridad de los casos y cosas, al mencionado estatuto, el cual es arreglado y conforme á la ley 12, tít. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo, y á las demas leyes del reino mandadas guardar en las provisiones del mi consejo de los años de 1774 y 1781. Y por cuanto dicha ley del Fuero Juzgo no se halla derogada por otra alguna, y antes bien es conforme con lo posteriormente dispuesto en el cap. 2, lib. 4 del Fuero Viejo de Castilla, declarado por el que dió el señor rey D. Alonso el Sábio en el año 1252 á la villa de Alarcon, y por el cap. 2, lib. 5, tít. 2 del mismo Fuero de Castilla, como tambien por la ley 44, tít. 6, lib. 3 del Fuero Real, por la ley 7, tít. 9, lib. 5 del Ordenamiento, por las de la nueva Recopilacion que acerca de la sucesion forzosa extestamento etc., abintestato de los ascendientes y colaterales no hacen distincion de los

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