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Cuando me ha parecido indispensable separarme del dictámen de algunos de nuestros célebres escritores, y de impugnar sus opiniones, por parecerme contrarias y repugnantes á las leyes, y aun á la razon misma, lo he ejecutado con la moderacion y decoro que exige la urbanidad y la religion, sin propasarme á insultar las personas de tan doctos y beneméritos autores, cuya sabiduría, talento é ingenio no solo respeto y admiro, sino lo envidio, aprovechándome del parecer del sapientísimo Melchor Cano, quien tratando en el libro 7 de su incomparable obra de Locis Theologicis, del mérito que debe hacerse de la autoridad de los Santos Padres, no teme afirmar en el capítulo 3 que ninguno, por santo y erudito que haya sido, estuvo exento de cometer errores en sus escritos, por lo que juiciosamente aconseja que se lean los antiguos Santos Padres con respeto y reverencia, pero al mismo tiempo con discernimiento y una juiciosa crítica, porque en realidad son hombres capaces de padecer engaño en sus opiniones: nemo, quantumvis eruditus, et sanctus, non interdum allucinatur, non alicubi caecutit, non quandoque lavitur..... legentur, itaque, á nobis. Patres veteres cum reverentia quidem, set ut homines cum delectu atque juditio. Si he tenido ó no justas razones para disentir del parecer de varones tan respetables, lo juzgarán mis lectores, que usando de igual libertad podrán abrazar mis opiniones y rebatirlas.

Consultando á la mayor claridad he creido conveniente formar á cada ley su particular Comentario, ciñéndome á su disposicion, sin comprender en el mismo otras leyes, separándome del método que en esta parte ha seguido Antonio Gomez, á quien han imitado otros comentadores; pues por lo mismo que las leyes que aqui se intentan unir parece guardan entre sí cierta semejanza ó analogía en sus resoluciones, he creido ser mas conveniente y aun necesario comentarlas con separacion, á fin de poner de manifiesto con la posible claridad la diferencia que realmente media entre unas y otras, siendo bien constante que ninguna ley de Toro repite la disposicion de otra que le precede.

Tambien he creido conduciría mucho á la claridad de esta obra é ilustracion de mis lectores manifestar brevemente en todas las leyes que guardan alguna analogía con el derecho romano ó lo suponen, las disposiciones de este, para que mas fácilmente se venga en conocimiento de lo que el nuestro se separa ó conforma con él, pues á la verdad nuestro derecho pátrio tiene tal enlace y conexion con el romano, que en la ac

tualidad es casi imposible imponerse en el derecho real sin tener un exacto conocimiento del que recopiló Justiniano; no siendo el código mas completo que tenemos de jurisprudencia, que es el de las Partidas, en realidad otra cosa que las leyes romanas traducidas sustancialmente al español, como se convencerá el que coteje las leyes de las partidas 3, 4, 5, 6 y 7, de que nos da un testimonio irrefragable el sábio cardenal de Luca en el discurso segundo de servitutibus, donde dice que cuando en las leyes civiles ocurre alguna duda, recurren á las Partidas los jurisconsultos italianos; pero lo que todavia persuade hasta la evidencia esta verdad, es el íntimo enlace que han dado los autores nacionales á la jurisprudencia romana con la nuestra, pues aun en la materia de mayorazgos, propia y peculiar de la nacion española, el que quisiere sondear y pesar las razones y fundamentos que alegan nuestros principales mayorazguistas, como son el señor Molina, Mieres, los Rojas y Aguila, sin estar bien instruido en los principios de la jurisprudencia romana, despues de un ímprobo trabajo se veria precisado á desistir del empeño escarmentado; como ya lo manifesté en el discurso que hice de las obligaciones de los abogados, siendo regente de la real Audiencia de Valencia.

A pesar de las frecuentes y largas interrupciones que ha padecido la continuacion de esta obra, llegó en fin á concluirse despues de mas de cuarenta años de haberse principiado.

Si mis tareas han correspondido al objeto que me propuse, y producido el efecto que era de esperar, lo juzgarán mis lectores, pudiendo entre tanto asegurarlos que mi intento en una empresa tan árdua y dificil no ha sido otro que el procurar dar claridad á unas leyes que merecen la preferencia entre todas las nacionales, por contenerse en ellas la médula y núcleo de nuestra jurisprudencia práctica, y fijarse en las mismas el estado actual del derecho privado ó que debe regir entre los particulares.

A imitacion de lo que hicieron Diego del Castillo, Palacios Ruvios y Marcos Salon (vulgo de Paz), he puesto á la cabeza de esta obra la pragmática espedida por la Reina Doña Juana, á 7 de marzo de 1505, para la publicacion de estas Leyes de Toro, á que sigue á continuacion una disertacion histórica que puede servir de esposicion á la misma pragmática, en que manifiesto el lugar y tambien el tiempo en que se formó y ejecutó el proyecto de hacer estas leyes, que despues se llamaron de Toro, por ser el pueblo donde se publicaron, cuánto tiempo se ocupó

en su formacion, dónde se concluyeron, y dió la última mano, por cuyo medio se vendrá en conocimiento que solo los señores reyes católicos D. Fernando y Doña Isabel han sido los únicos soberanos que establecieron estas leyes, sin que tuviese parte alguna en su formacion la Señora Reina Doña Juana, á quien no falta escritor que la haga autora de ellas, y aun en algunos epígrafes de las leyes de la Recopilacion se comete el mismo error, como se ve en varias leyes del título 2 y 3 del libro 5 de la misma, cuyo defecto virtualmente se halla corregido en la edicion de la última y Novísima Recopilacion, en la que en el epígrafe solo se espresa ser las leyes de Toro, con sola la indicacion de su órden numeral, y continúa un breve epítome ó indicacion del contenido de cada una de las leyes.

Voy á hacerme cargo de las objeciones que podrán ponerse á esta obra, y procurar satisfacerlas en el modo que he creido bastará á disiparlas. Acaso no faltará quien se persuada haya sido inútil y ocioso el trabajo que me he tomado en comentar las Leyes de Toro, cuya esposicion estaba ya completamente desempeñada por varios jurisconsultos nacionales, y algunos de ellos de los mas clásicos, de que podrá inferirse que mi empresa ha sido efecto de una desmedida presuncion ó de una manifiesta necedad: lo primero por creerme capaz de aumentar las luces que esparcieron los que me precedieron en este empeño, ó de corregir sus errores: lo segundo por ser inútil y escusado haber empleado el tiempo en escribir sobre una materia en que únicamente se repetia lo que anteriormente ya estaba dicho, sin aumentar cosa alguna á los que me habian precedido.

Si esta objecion tuviera la solidez que á primera vista presenta, podria obrar igualmente contra los que escribieron de estas leyes despues de los primeros comentadores, y esto no obstante ni se les imputa á temeridad ó arrogancia su empresa, ni tampoco necedad, acreditando constantemente la esperien– cia que no solo en la jurisprudencia sino en las demas ciencias cada dia se adalanta en ellas en la sustancia ó en el modo con nuevos escritos, esparciendo nuevas luces, ó dando un nuevo órden ó método á lo que antes habia dicho, facilitando por este medio la inteligencia de los lectores. Habiéndose propuesto Arnoldo Vinio en su epístola dedicatoria de su docta obra de partitionibus juris civilis un argumento semejante, creyó estaba suficientemente disuelto y desvanecido con la siguiente declaracion: ¿cuál ha sido hasta ahora tan dichoso y feliz que habiendo emprendido tratar de una materia, lo ejecutase tan completa

mente que hiciese inútiles y supérfluos los conatos y esfuerzos de los que intentasen la misma empresa? ¿Nam quis unus eo unquam felicitatis pervenit, ut suis unius vigiliis aliorum prescriberet prejudicaretque industriae? Si, pues, en dictámen de este sábio jurisconsulto no hay ninguno que hasta ahora pueda lisonjearse de haber puesto por lo menos en la jurisprudencia con sus luces y escritos una barrera incapaz de ser superada por los venideros, ¿por qué no ha de ser libre á cualquiera hacer nuevos esfuerzos para mejorar los trabajos agenos si no en el todo, á lo menos en alguna parte? Y ya que no sea en lo sustancial, podrá ser en el órden, método y claridad, para manifestar lo que antes ya se habia dicho sin ella, y por último la satisfaccion ó descargo de esta objecion la dejo al juicio de mis lectores, despues que hayan examinado y reconocido con detencion mis trabajos, los que si no han correspondido á mis deseos, merecen indulgencia por los esfuerzos con que por tan dilatado número de años he continuado con empeño esta obra, sin otro objeto que mejorar y reunir en ella cuanto bueno se encuentra esparcido en los diversos autores que han escrito sobre la inteligencia de estas mismas leyes; y por último, sea cualquiera el juicio de mis lectores, no debo ser declarado culpable antes de ser oido.

Otra objecion podrá ponerse á mi obra, sino en cuanto á la sustancia, á lo menos en cuanto al modo; reducida á que mis Comentarios se han puesto en castellano, y no en latin, como lo han ejecutado casi generalmente todos los que han comentado las Leyes de Toro, y aun las demas reales, como se echa de ver en Montalvo, comentador del Fuero Juzgo; Gregorio Lopez de las Partidas; Acevedo, Gutierrez, Narvona, Carrasco y otros de la Recopilacion, cuyo constante uso deberia seguir á ejemplo de lantos autores beneméritos para no haberme separado del método que ellos observaron.

Para satisfacer esta objecion, que á primera vista tiene visos de fundada, conviene advertir que todas nuestras leyes están en lengua castellana, á imitacion de lo que observó Moisés poniendo en lengua hebrea las leyes que dió al pueblo de Israel, habiendo seguido respectivamente el mismo egemplo los demás legisladores, asi fenicios, griegos y romanos, y cuantos han dado leyes á los pueblos, publicándolas en el idioma vulgar de los mismos; ni cabia hacer otra cosa, pues siendo las disposiciones de las leyes unos preceptos de lo que se debe hacer ó evitar, habria sido un manifiesto absurdo publicarlas en un idioma estraño y desconocido á los que las habian de observar, de que

tenemos dos ejemplos memorables en la Sagrada Escritura: el primero en Adan y Eva, á quienes en su lengua é idioma propio imitó Dios el precepto de no comer la fruta del árbol de la vida; y el segundo en los preceptos del Decálogo, escritos por mano del mismo Dios en lengua hebrea para la inteligencia y observancia que habia de hacer de ellos el pueblo de Israel; ni podia á la verdad darse cosa mas repugnante que escribir leyes en idioma ignorado de los mismos que debian observarlas, porque si la ley no obliga, como es constante, antes de su publicacion y noticia, ¿cómo habian de obligar las leyes publicadas en lengua estraña y desconocida, que tanto despues como antes de su publicacion eran igualmente ignoradas?

Persuadido de esta verdad el rey D. Fernando III, queriendo que continuase la observancia del Código Gótico, que estaba en latin, mandó que se tradujese á la lengua castellana. Siendo, pues, constante que las leyes para la inteligencia y conocimiento del pueblo que las ha de observar deben escribirse en el idioma del mismo, teniendo los Comentarios que se hacen á ellas igual objeto de facilitar el conocimiento é inteligencia de las mismas, es á todas luces claro que el idioma en que se escriban los Comentarios no debe ser diverso, sino el mismo en que están escritas las leyes.

El doctor Pedro Simon de Abril, en sus apuntamientos acerca de cómo se deben reformar las doctrinas y la manera de enseñarlas, tratando de los errores que se cometen en el derecho civil, y contrayéndose á los comentadores de las leyes nacionales, se esplica en estos términos: «este pio celo de los pasados reyes lo han oscurecido los doctores, que pareciéndoles que les era mas honor escribir bárbaramente en latin que elegante en castellano, les han hecho Comentarios ó declaraciones en lenguaje estraño, haciendo cuanto es de su parte inútil al pueblo aquel derecho, yendo contra el santísimo intento de los buenos legisladores: porque el intento de estos fue que el pueblo supiese las leyes por donde se ha de gobernar para que las pusiese en práctica; y el de los glcsadores fue que los hombres no las entendiesen, porque acudiesen á ellos como á oráculos á preguntar el entendimiento de la ley. Porque si aquellas sus declaraciones son de momento para el entendimiento de las leyes, ¿por qué no las hacen de manera que el pueblo se pueda servir de ellas para mejor entender las leyes conforme á las cuales han de vivir? Y si no sirve de nada para esto, ¿para qué hacen mas costosos los libros con sus vanas declaraciones? No lo hicieron asi

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