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Ley 7. de Toro es la 4., tít. 8.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 2.a, tít. 20, lib. 40 de la Novísima.

Sucesion abintestato de los hermanos.

El hermano para heredar abintestato á su hermano no pueda concur rir con los padres ó ascendientes del defunto.

COMENTARIO A LA LEY 7. DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.=2. Disposiciones del derecho romano y de las leyes de Partida, sobre que los hermanos concurriesen á la sucesion intestada del hermano con los padres de éste: disposicion del Fuero Real escluyendo á los hermanos de la concurrencia con los padres: la ley de Toro se dió para aclarar la duda sobre cual de estas disposiciones debia seguirse.

1. Dispone la presente ley que el hermano para heredar abintestato á su hermano no pueda concurrir con los padres ó ascendientes del difunto, que es lo mismo que decir que los padres y abuelos escluyen al hijo ó nieto de la herencia abintestato de su hermano.

2. Como por derecho civil se hallaba ordenado que los hermanos concurriesen por iguales partes con sus padres á la sucesion intestada del hermano, segun el cap. 2 de la novela 118, las leyes de Partida, conformándose con esta disposicion del derecho civil en la 4, tít. 13, Part. 6, admitian á los hermanos juntamente con los padres á la sucesion intestada del hermano. Pero el Fuero Real en la ley 1, tit. 6, lib. 3, apartándose de la disposicion del derecho civil, llamaba solamente á los padres à la su cesion del hijo, y solo en el caso de que faltasen los ascendientes podian los hermanos suceder á los hermanos. Para evitar la duda que podia originarse de cuál de estas dos leyes de Partidas y Fuero Real debia seguirse en la decision de las causas, tuvieron por conveniente los reyes católicos aclarar este punto en la presente ley, escluyendo á los hermanos de concurrir con los padres á la sucesion abintestato del hermano, cuya declaracion era consiguiente á lo dispuesto en la ley que antecede, que tanto ex testamento como abintestato quiere que los padres sean legítimos herederos de sus hijos ó descendientes.

Ley 8.a de Toro, es la 5.a, tít. 8.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 2.a, tít. 20, lib. 10 de la Novísima.

Sucesion abintestato en que los sobrinos concurren con los tios.

Mandamos que sucedan los sobrinos con los tios abintestato á sus tios, in stirpem y no in capita.

COMENTARIO A LA LEY 8.a DE TORO.

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SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. Razon de lo que pasa á esponerse. 3. Qué sea representacion, segun Robles, y causa porque se introdujo. 4. La ficcion es privilegio. 5. La definicion de Robles es defectuosa: se define nuevamente la representacion. 6 y 7. Se esplica dicha definicion: diferencia entre la representacion y la sucesion por proximidad de grado, y opinion de Castillo y de Robles sobre este punto. 8, 9 y 40. Continúa esplicándose la definicion y efectos de la representacion; disposiciones del Fuero Juzgo, del Fuero Real y de las Partidas sobre esta materia: 11. Se espone la duda de si en virtud de la representacion debe el nieto, que habiéndose abstenido de la herencia paterna concurre por representacion á la de su abuelo, traer á la colacion los bienes que aquel recibió de su padre. 12. Doctrina de Febrero al hacerse cargo de esta duda sobre que el nieto no entra á suceder á su abuelo en lugar de su padre por representacion, pues la representacion verdadera se verifica en los transversales, mayorazgos y fideicomisos, y no en los legitimos descendientes que entran por su propio derecho á suceder á sus ascendientes. 13. Se rebate dicha doctrina sobre que el nieto no sucede por representacion en el caso espuesto. 14. Se rebate la doctrina de que la representacion verdadera solo se verifica en los transversales, mayorazgos y fideicomisos. 15. Se remite la decision de la duda propuesta por pertenecer á la materia de colaciones, al Comentario de la ley 29 de Toro. 16 y 17. El origen de la representacion se halla en la ley de las Doce Tablas, segun un texto de Justiniano, por el que consta además que en su tiempo existian dichas leyes. 18. Nuevo testimonio sobre lo mismo.-19. No se opone á lo dicho el haber perecido las leyes de las Doce Tablas en el incendio de Roma por los Galos, pues estas se recogieron y renovaron segun observa Heineccio.-20. Opinion de Terrason en el mismo sentido. 24 y 22 Equivocacion de Heineccio sobre que ninguna ley de las Doce Tablas estableció propia y especialmente acerca de la sucesion de los herederos que se llaman suyos.-23. Inteligencia de algunos glosadores de la ley de Toro, sobre que esta ley estendió la representacion en la línea colateral mas allá del tercer grado. 24 y 25. Interpretacion de Antonio Gomez sobre que dicha ley se formó para resolver la duda de si cuando concurrian á la sucesion del tio solamente sobrinos, hijos de dos ó mas hermanos, se habia de dividir la herencia por cabezas ó por estirpes, la cual resolvió en este último sentido. 26. Se rebate dicha opinion, advirtiendo que la duda espuesta se hallaba resuelta anteriormente por las leyes del Fuero Juzgo, del Fuero Real y las Partidas en el sentido de que concurriendo los sobrinos entre sí á la herencia del tio, se habia de suceder por cabezas y no por estirpes: debió darse pues la ley de Toro para decidir una duda ya resuelta. -28 y 29. El derecho de representacion concedido por Justiniano á los sobrinos, 40

ТОМО 1.

hijos de hermanos, fue un privilegio para cuando concurriesen con los tics A la sucesion de otro tio, el cual cesa cuando concurren solos, debiendo partir la herencia por cabezas. 30. Se espone la duda de si cuando concurren hijos de varios hermanos del difunto á escluir á un tio de éste ó á un medio hermano del mismo, deben los sobrinos dividir entre sí la herencia por cabezas ó por estirpes. 31 y 32. Opinion de Cujacio y Vinio á favor de la sucesion por estirpes en ambos casos, y en el de concurrir los sobrinos con un hermano de su tio, y razones en que se apoyan. 33. Opinion del señor Llamas en el mismo sentido en los dos casos enunciados y razon en que se funda. Nota. Opinion de otros autores en sentido contrario. 34. Se rebate la opinion de que en dichos dos casos los hijos de los hermanos escluyen por representacion de sus padres al medio hermano y tio del difunto, pero dividen entre sí la herencia por iguales partes y no por representacion.=35. La representacion en los casos espuestos ofrece de particular que escluye de la sucesion al tio y medio hermano del difunto, cuando en los demas casos solo se dirige á concurrir. 36. Se pasa á esponer un resúmen del órden de suceder abintestato los parientes legítimos, asi en la línea de descendientes como en la colateral. 37. En la línea recta de descendientes suceden estos á sus ascendientes in infinitum. 38. En la colateral hasta el décimo grado. 39. Los hijos de los hermanos concurren con los tios á dividir la herencia del tio.=40. El hermano por ambos lados del difunto escluye al que solo lo es dè padre 6 madre.=41. Modo de suceder los hermanos, cuando unos lo son de parte de padre y otros de parte de madre.=42. Quiénes suceden no habiendo colaterales hasta el décimo grado, segun la ley de Partida.=43. Disposicion especial del Fuero Juzgo sobre esta materia.=44 y 45. Se espone la duda sobre si so derogaron las leyes espuestas por la ley 4.o, tít. 22, lib. 10, Nov. Recop., y decision por la no derogacion.=46. Derogacion de la ley de Partida en cuanto estendia el parentesco hasta el décimo grado, por la ley 1.a, tít. 22, lib. 10, Nov. Recop. Nota. Ultimas disposiciones sobre el órden de suceder en las herencias abintestato.

1. Dispone la presente ley que los sobrinos con los tios sucedan in stirpem, y por cabezas en la herencia intestada de sus tios.

2. Como esta ley es la primera que habla de la representacion en las sucesiones hereditarias, no será fuera de propósito manifestar qué sea representacion, su origen y los efectos que causa.

3. La representacion, segun Robles en el cap. 3 del lib. 4 de su tratado de representacion, no es otra cosa que un derecho por el cual el hijo es llamado á la sucesion de sus ascendientes en lugar de su padre perpétuamente, ó á la de sus tios entre los transversales. De esta definicion aparece que la representacion en la línea recta se ha de considerar perpétua ó estensiva á cualquier grado, por distante que sea, en que se halle el descendiente al tiempo de la muerte del ascendiente á quien ha de suceder, y que en la línea colateral está reducida y limitada á los hijos de los hermanos, ó lo que es lo mismo al tercer grado de consanguinidad. La causa de haberse establecido la representacion en la línea recta se presume que ha sido la suidad, ó el derecho que tenian los descendientes de ser admitidos à la herencia de sus ascendientes, segun Robles en el cap. 6 del mismo libro, núm. 1 y 2; pero poco importa saber indagar la causa remota de la representacion con tal que no se dude de sus efectos.

4. Tambien disputan los autores si la representacion se ha introducido por ficcion ó por privilegio, cuya duda la tengo por bien ociosa é impertinente, pues en realidad toda ficcion es privilegio; aunque no todo privilegio es ficcion. Que la ficcion sea privilegio se convence, porque esta solo se establece por la ley, y para los casos espresados por la misma, como lo reconoce Robles en el cap. 6, del lib. 1, número 6 y 7; y en la novela 118, cap. 3, espresamente la llama el Emperador Justiniano privilegio.

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5. Como tengo por defectuosa la definicion que da Robles à la representacion, por confundirse en ella el caso de suceder el nieto por representacion ó por proximidad de grado, como manifestaré despues, digo que la representacion es un derecho por el cual sucede el hijo en lugar de su padre perpetuamente en la línea recta, y en la transversal hasta el tercer grado para dividir la herencia del ascendiente con los demas coherederos de grado mas próximo en la línea colateral, y en la recta de grado mas próximo, ó mas remoto ó igual.

6. Se ha dicho que el que representa sucede en lugar y grado de su padre para dividir la herencia con otros coherederos, porque donde no hay concurrencia de herederos no puede tener lugar la representacion, y por esta particularidad se diferencia la sucesion por representacion de la sucesion por proximidad de grado, que se verifica cuando faltando el padre sucede el nieto, como descendiente único del abuelo, en la herencia de este; en cuyo caso el nieto es llamado á la sucesion por derecho comun, á causa de ser el pariente de grado mas próximo del finado, y por esta razon advierte juiciosa y oportunamente el señor Castillo en el libro 3, cap. 19, número 31, que muerto ó quitado el padre de enmedio suceden los nietos en lugar de herederos suyos, porque nadie les precedia, y entonces no se reponian en el grado de su padre, porque no era necesario á causa de que los herederos suyos son llamados en primer lugar á la herencia del intestado, SS. 4, inst de heredibus; de que infiere que una cosa es suceder en lugar de heredero suyo, y otra muy diversa reponerse en el grado que su padre tuvo. Lo mismo sucede en el caso del sustituto á una herencia. Si premuere el instituido ó no quiere admitir la herencia, entre el sustituto, no á representar la persona del instituido, con quien ninguna correlacion tiene, sino en virtud del llamamiento propio y peculiar que le hizo el testador para el caso de que el instituido no fuese heredero.

7. La distincion propuesta por el señor Castillo entre entrar de here dero suyo y reponerse en el grado que tuvo su padre la repite Robles, libro 1, cap. 6, número 12.

8. Se ha dicho tambien que por la representacion en la línea colateral se sucede con el de grado mas próximo, porque en virtud de ella los sobrinos que estan en tercer grado suceden con los tios que estan en segundo.

9. Se ha dicho igualmente que en la línea recta en virtud de la representacion se sucede con los de grado mas próximo, como cuando concurre el nieto con sus tios á la herencia del abuelo, ó con los de grado mas remoto, como se verifica cuando los nietos descendientes de un hijo suceden con los viznietos descendientes de otro hijo del abuelo comun; y finalmente que pueden suceder con los de grado igual, como sucede cuando los nietos, hijos de diversos padres, suceden entre sí, ó concurren á la herencia del abuelo, como todo lo dicho se convence del párrafo 6 y 15 de hereditatibus quae abintest. instit., y del capítulo 1 y 3, de la novela 148. Lo mismo se estableció en la ley 7, tít. 6, lib. 3, del Fuero Real en cuanto á la sucesion en la línea recta, y en la ley 3, título 13, Partida 6, y aunque en la representacion en la línea colateral no se encuentra una decision positiva que la establezca por nuestro derecho real del Fuero Juzgo, ni del real, pues asi la ley 8, tít. 2, lib. 4, del Fuero Juzgo, como la 43, tít. 6, lib. 3, del Fuero Real, únicamente dispone que cuando los sobrinos concurren entre sí á la herencia de su tio la dividan por cabezas y no por estirpes; lo que en realidad no es establecer la

representacion, sino suponerla y declarar el caso en que no debe tener lugar, y sí la única decision positiva que tenemos en este punto es la de la ley 5, tít. 13, Partida 6, y la presente.

10. He dicho que por la representacion sucede el hijo en lugar y grado de su padre perpetuamente en la línea recta, porque en ella no se coarta ni limita la sucesion á ningun grado, como lo prueba Gomez en el tomo 4, de sus varias, capítulo 1, número 15, donde podrá verse.

11. Consiguiente á estos efectos de la representacion se ha dudado si en virtud de ella deberá el nieto, que habiéndose abstenido de la herencia de su padre concurre por representacion á la de su abuelo, traer á colacion los bienes que aquel recibió de su padre.

12. Esta duda la propone en términos espresos Febrero en el lib. 2, capítulo 3, párrafo 4, número 26 y siguientes de los cinco juicios, y dice que la dificultad consiste en saber si el nieto entra á suceder á su abuelo por su propio derecho y persona, ó por la de sus padres representándolos, y afirma que muchos legistas, impresionados y preocupados de la representacion inventada por derecho positivo, tropiezan en ella, y antes de proceder á su resolucion suponen lo primero que el nieto no entra á suceder á su abuelo en lugar de su padre por ficcion de la ley, ni por esta se pone en él ni ocupa el primer grado, sino porque muerto su padre se halla el primero, y nadie le precede, y asi no le representa, porque la representacion verdadera, dice, se verifica en los transversales, mayorazgos y fideicomisos, y no en los legítimos descendientes, que entran por su propio derecho á heredar á sus ascendientes. Esta suposicion de Febrero envuelve y contiene varias equivocaciones y errores.

43. No es cierto que el nieto cuando entra en lugar de su padre para dividir la herencia de su abuelo con sus tios ú otros descendientes no venga á ella por ficcion de la ley ó representacion, pues si no fuera por medio de esta el concederle el lugar y grado que tenia su padre, no se le admitiria á la sucesion ni se le reputaria como de primer grado, porque precediéndole sus tios como de grado mas próximo, ni el nieto podria decirle que era descendiente de primer grado, ni de consiguiente que nadie le precedia, por ser constante é indudable que los tios, como hijos, estan en grado mas próximo que los nietos al abuelo.

14. Es tambien una notoria equivocacion decir que la representacion verdadera solo se verifica en los trasversales, mayorazgos y fideicomisos. y no en los legítimos descendientes que entran á heredar por derecho propio, por ser á todas luces claro que la representacion verdadera es la que se observa en la línea de los descendientes, y tan antigua que trae su origen de las leyes de las Doce Tablas, como despues se manifestará, y que á imitacion de la representacion de la línea recta ó de los descendientes se introdujo la de la línea colateral, ó de transversales por el Emperador Justiniano en el cap. 3, de la novela 118, mas de diez siglos despues que se roconocia y observaba la representacion en la línea recta.

15. Habiendo manifestado las equivocaciones padecidas por Febrero acerca de la representacion, de que corresponde tratar en el presente Comentario, me abstengo de examinar la decision de la duda propuesta, por pertenecer á la materia de colaciones de que trataré en la ley 29, donde me haré cargo de dicha duda.

46. Visto ya los efectos que causa la representacion, resta manifestar

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