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que el espurio del quinto para su decente manutencion, el padre no está obligado á dejar el quinto á este en perjuicio de sus hijos legítimos, porque se ría entonces aquel de mejor condicion que estos, que es lo que se prohibe por la ley citada del código, que habla del hijo natural ofrecido á la curia, y quiere que la porcion que se deje á este no esceda á la menor que perciba cualquiera de los legítimos.

82. Cuando al contrario los legítimos no tienen igual necesidad del quinto para su decente manutencion que el espurio, el padre estará obligado á dejar el quinto de sus bienes á este, sin que se verifique entonces que el espurio sea de mejor condicion que los legítimos, porque es mejor no haber menester socorros que tener necesidad de ellos.

83. De lo dicho se infière cuánto se aparta del verdadero sentido é inteligencia de nuestra ley Matienzo en la glosa 1, número 8 de su Comentario, donde afirma que no teniendo el padre hijos legítimos puede dejar al espurio no solamente mas del quinto, sino todos sus bienes, fundándose en que en tal caso le es permitido disponer de todos ellos en favor de su alma; y como se le concede dejar al espurio otra cantidad que por su alma, infiere puede dejarle todos sus bienes no teniendo hijos legitimos, asi como podia invertirlos en tal caso en beneficio de su alma.

84. Pero no advierte este autor que la presente ley no concibe su disposicion en términos generales de que pueda dejar al espurio cuanto pueda destinar en beneficio de su alma, sino coartándola á que no le pueda mandar mas de la quinta parte de la que podia disponer por su alma, y era incurrir en una manifiesta contradiccion limitar la manda del padre á solo el quinto, y permitir al padre que pudiese dejar al espurio cuanto podia invertir en sufragio de su alma.

83. Tampoco echó de ver que la ley, despues que prohibe dejar al espurio mas del quinto de sus bienes, pone la exencion de que si el hijo es natural y no tiene el padre descendientes legítimos le pueda mandar todo lo que quisiere de sus bienes, de que debia haber inferido que no se le concedia igual facultad al padre cuando el hijo era espurio ó de cópula prohibida, porque de lo contrario hubiera sido inútil y viciosa la escepcion que concedia la ley al padre, limitándola al hijo natural si la tenia tambien respecto de los espurios.

86. Aun se convence mas la falsedad de la opinion de Matienzo con lo que dispone la ley 9 acerca de los hijos de damnado y punible ayuntamiento que les prohibe poder ser herederos de sus madres ex testamento y abintestato, y al mismo tiempo permite á estas que les puedan mandar en vida ó en muerte hasta la quinta parte de sus bienes, y no mas de lo que podian disponer por su alma, y con todo no creo haya ninguno que se atreva á decir que pudiendo la madre destinar en dicho caso todos sus bienes en beneficio de su alma, podia igualmente mandárselos á los hijos habidos de damnado y punible ayuntamiento.

87. Dos cosas estableció de nuevo la presente ley: una fue señalar y limitar la cuota ó cantidad de alimentos que se podian dejar á los hijos espurios, cuya cuota fue el quinto de los bienes del padre, caso que estuviese este obligado á suministrárselos. La otra es que pueda el hijo disponer en vida ó en muerte de la cantidad que se le haya dejado por razon de alimentos.

88. La razon que tuvo la ley para conceder al padre que pudiese de

jar hasta el quinto de sus bienes al hijo espurio no fue otra, sí creemos á Palacios Ruvios que asistió como uno de los ministros del Rey á la formacion de las leyes de Toro, que el haber tenido presente que la ley 9, título 5, lib. 3 del Fuero Real concedia al padre la facultad de disponer del quinto de sus bienes en favor de los estraños; de que infirieron unánimemente todos los ministros de aquel Congreso, que con mas razon debia concedérsele al padre con respecto á los hijos espurios lo que se les permitia para con los estraños.

89. En cuanto á la otra disposicion de la ley, por la que se da facultad al hijo de disponer en vida ó en muerte de los bienes que se le han dejado por razon de alimentos, debe tenerse presente que estos por su naturaleza y condicion son personales é inherentes á la persona, y de consiguiente se acaban y estinguen con la muerte del alimentista, segun lo supone entre otras leyes la 8, párrafo 10, ff de transactionibus, y no podia ser otra cosa, porque siendo el fin de la prestacion de alimentos la conservacion de la vida, ó mantener la regular decencia de la persona del alimentista, faltando esta debian cesar los alimentos, como inútiles á su destino; y como por otra parte los espurios de cópula prohibida no podian por derecho civil recibir cosa alguna de su padre, bien fuese de usufructo ó de propiedad, y por las leyes de Partida nada se hubiese declarado acerca del modo con que se debian dar los alimentos á los espurios, parecia consiguiente por la razon indicada arriba que por la muerte del alimentista cesasen los alimentos y volviesen al que los daba, ó á sus herederos, al modo que el usufructo se acaba y estingue por la muerte del usufructuario: en este estado tuvo á bien declarar la presente ley que los alimentos pudieran dejarse en propiedad, y que en este caso pudiese disponer de ella el alimentista ó espurio en vida ó en muerte como le pareciere, de forma que esta conexion de la ley en realidad comprende dos partes: una en que se concede al padre dejar los alimentos en propiedad, y otra al hijo en que se le permite disponer en vida ó en muerte de la propiedad que se le ha dejado por alimentos.

90. Disputan los comentadores si el padre tendrá facultad para imponer gravámen en los bienes que deja al hijo para sus alimentos, y estan varios en sus opiniones, y hablan con harta confusion. Para no incurrir en el mismo inconveniente distinguiré varios casos y aplicaré á cada uno su resolucion, debiendo suponer antes por preliminar que la ley no obliga al padre á dar alimentos al espurio en bienes raices ó en propiedad, pues lo que únicamente ordena es que por razon de alimentos no pueda dejar al espurio mas del quinto de sus bienes, de que se infiere que no le prohibe señalar los alimentos en usufructo ó en una prestacion anual.

91. Sca el primer caso cuando el padre deja al hijo los alimentos en bienes raices ó en propiedad sin hacer otra alguna esplicacion; en este caso puede el hijo, usando de la facultad que le da la ley, disponer en vida ó en muerte de los bienes que se le dejaron, y la razon es porque se le transfirió y adquirió el dominio de ellos sin ninguna restriccion ó limitacion de tiempo, y de consiguiente el dominio de ellos fuc absoluto é irrevocable. De esta opinion es Antonio Gomez al número 44, y el señor Covarrubias al número 25, párrafo 6, del capítulo citado.

92. El segundo caso es cuando el padre deja los alimentos en usufructo ó en legado anual, y entonces no podrá gravar al alimentista á que durante su vida dé parte del usufructo ó legado á un tercero; el fundamento de esta

opinion estriba en que el padre da alimentos compelido de la obligacion, y esta impide que ni le pueda dar mas ni menos de lo que el espurio necesita para su decente manutencion, segun se ha probado arriba; y si en el caso de la disputa el padre gravase con la restitucion de una parte de usufructo 6 legado al hijo, ni este recibiria lo que necesitaba, ni aquel satisfaria el débito á que estaba obligado.

93. Otro caso es cuando el padre habiendo dejado los alimentos en bienes raices ordena que despues de la muerte del hijo pasen á un tercero. Gomez se propone este caso en el número 42 y 43 de su Comentario, y resuelve que el padre no puede imponer este gravámen, y que el hijo podrá usar de la facultad que la ley le concede: la razon en que funda su opinion es porque el hijo recibe como un débito los bienes que se le han dejado por alimentos, y por lo tanto puede transmitirlos á sus herederos.

94. García, separándose de la opinion de Gomez, dice en el capítulo 3, número 27 y 54 de expensis, que el padre puede imponer el gra:ámen de restitucion al espurio de los bienes para despues de la muerte del mismo, y afirma que asi lo vió sentenciar en la Chancilleria de Valladolid: la razon en que se funda García es que los alimentos son personales y no transitorios á los herederos, segun la ley que se ha citado de transactionibus, y aunque la de Toro diga, que puede el hijo transmitir los alimentos á sus herederos ó á quien le parezca, debe entenderse en caso que se le dejen libremente y sin ninguna condicion.

93. Esta opinion de García la tengo por cierta, y por sólidas las razones que alega, y en su confirmacion me ocurre decir que supuesto que la ley de Toro, ni prohibe que los alimentos se dejen en usufructo legado ánuo, ni manda que se hayan de dejar en propiedad, como he dicho arriba, contentándose únicamente con permitir que se puedan dejar en propiedad, con tal que no escedan del valor del quinto, es claro que lo mismo satisface y cumple el padre la obligacion de alimentar al espúrio dejándole bienes en propiedad, que en usufructo ó legado ánuo: si, pues, en estos dos últimos casos por la muerte del alimentista se estingue el usufructo y cesa el legado por ser personales los alimentos, es indispensable decir que igualmente cesa y se estingue la obligacion del padre cuando ha dejado los alimentos en propiedad, pues de lo contrario se habia de decir que estaba obligado á dar alimentos á un muerto. Supuesto que ha cesado la obligacion del padre y la necesidad del hijo, que era la causa de los alimentos, ¿qué motivo puede haber que impida al padre la libre disposicion de sus bienes en este caso?

96. Si cuando el hijo tiene de qué mantenerse no está el padre obligado, ni aun le es permitido, aunque quiera, dar alimentos al espurio, segun se ha manifestado arriba, ¿cómo habia de continuar la obligacion de dar alimentos despues de la muerte al que se los habia dado en vida?

97. No se opone á esto el que la ley disponga que pueda el hijo en vida ó en muerte hacer lo que le parezca de los bienes que se le han dejado por alimentos, porque esto se ha de entender, como juiciosamente lo advierte García, para cuando el padre no ha dispuesto otra cosa. La ley no pretende variar la naturaleza de alimentos haciéndolos absolutos de personales, porque á ser esta su intencion hubiera prohibido que se dejasen en usufructo ó legado ánuo, lo que en realidad no hizo; y asi su disposicion, bien mirado, no tuvo otro objeto que el de conceder un ensanche ó desahogo al amor pa

terno, permitiéndole que pudiese transferir en el espurio con dominio irrevocable lo que le dejaba por razon de alimentos, y en virtud de esta indulgencia de la ley se dió á los espurios la capacidad de que antes estaban privados rigorosamente por las leyes de poder recibir cosa alguna de su padre por cualquiera titulo que fuese.

98. Me ha parecido advertir que no es aplicable á este caso la doctrina que trae Molina en el número 11 del capítulo 15 ya citado, donde afirma que el padre no puede gravar los bienes que se dejan por razon de alimentos á los hijos, porque alli habla de los alimentos que se deben á los legitimos en lugar de la porcion legítima que se les habia de dar y les correspɔndia por la ley; y asi como la legítima escluye todo gravámen, asi tambien los alimentos que se subrogan en su lugar.

99. La última parte de la ley contiene una complicacion á favor de los hijos naturales, por la que se le permite al padre en caso de no tener hijos ó descendientes legítimos poderlos instituir herederos de todos sus bienes, aun cuando tengan ascendientes legítimos. Por el capítulo 12 de la novela 89, repetida en la auténtica licet, capít. de naturalibus liberis, habia ya concedido igual facultad Justiniano á los padres en el caso que no tuviesen ascendientes legítimos, y lo nismo se repitió por la ley 8, tít. 13, Partida 6; pero por la ley 1 y 45, tít. 6, libro 3 del Fucro Real se amplió esta facultad de los padres de instituir herederos á sus hijos naturales en defecto de legítimos; cuya disposicion ha confirmado y ratificado la presente ley; y lo mismo concedió la anterior á las madres respecto á sus hijos ilegítimos.

Ley 11 de Toro, es la 9.1, tít. 8.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 1., tít. 5.o, lib. 10 de la Novísima.

Calidades de los hijos para que se estimen naturales,

E porque no se pueda dubdar cuáles son fijos naturales, ordenamos é mandamos que entonces se digan ser los fijos naturales, cuando al tiempo que nascieren ó fueren concebidos, sus padres podian casar con sus madres justamente, sin dispensacion, con tanto que el padre lo reconozca por su fijo, puesto que haya tenido la muger de quien lo ovo en su casa, ni sea una sola: ca concurriendo en el fijo las calidades susodichas mandamos que sea fijo natural.

COMENTARIO A LA LEY 11 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. Disposiciones del derecho romano sobre esta materia. 3. Idem del derecho real de las Partidas. 4. Diferencia entre este y el romano. 5. El derecho canónico no hizo declaracion sobre qué hijos debian llamarse naturales. 6. Disposicion de la ley de Toro, derogatoria de las cualidades que para ser hijo natural exigia el derecho romano. 7. Se rebate la opinion de Tello Fernandez sobre que lo dispuesto en dicha ley se hallaba ordenado por el derecho canónico, pues este solo trata de los hijos que pueden legitimarse por subs.guiente matrimonio: opinion de Lara y Cervantes sobre que la ley de Toro no confirma ni sigue lo ordenado en dicho derecho. 8. Deduccion de dicha ley de Toro sobre que no se tendrá por natural un hijo cuyos padres no puedan contraer matrimonio al tiempo de su concepcion, por hallarse ligados con impedimento que requiera dispensa, aunque puedan casarse al tiempo de su nacimiento por haber tenido dicha dispensa.= 9. Otra deduccion de la misma ley, sobre que se tendrá por natural al hijo cuyos padres, ó uno de ellos se hallaban ligados con otro matrimonio al tiempo de la concepcion del hijo si por haber muerto el consorte del adúltero ó adúltera, se hallaban al tiempo del parto espeditos para casarse =Nota. Inconvenientes de las deducciones espuestas en los números 8 y 9: se espone la opinion contraria á la deduccion del núm. 9 y las razones en que se funda: se examina la deduccion del núm. 8, esponiendo la opinion de que la dispensa del parentesco produce el efecto de habilitar á los hijos antes habidos para ser legitimados por el mismo matrimonio. En el dia pueden legitimarse por el matrimonio celebrado con dispensa los hijos incestuosos habidos entre parientes colaterales: cédulas de 1803 y 1837, en que se funda esta proposicion. 10. Diferencia entre la ley 14 de Toro, segun la deduccion del número 9, y lo dispuesto por el derecho canónico que no permite la legitimacion por matrimonio subsiguiente del hijo concebido en adulterio, aunque se casen despues sus padres por haber muerto la muger del adúltero ó el marido de la adúltera.= 11. Opinion de Covarrubias sobre que basta para esta legitimacion del hijo que los padres tengan aptitud para casarse al tiempo de la concepcion ó del parto: opinion de Sarmiento en sentido contrario. 12 y 13. Se rebate dicha opinion de Covarrubias examinando las disposiciones del derecho canónico sobre este punto.=14. Impertinencia de alegar las leyes romanas por hallarse derogadas por derecho canónico. 15. Ley romana en que se fundan los intérpretes, entre ellos Amaya y Covarrubias, para sostener la opinion arriba espuesta.-16. El pontífice Alejandro III pudo establecer y estableció disposiciones contrarias á dicha ley.=17 y 18. Asi como dicho pontifice tuvo facultad para disponer que se legitimase por matrimonio el hijo concebido de estúpro, esto es, de mujer que no tenia el padre en su casa en concepto de concubina, no obstante que ni en el Código ni en las Pandectas de Justiniano se halla ley que permita legitimar por matrimonio un hijo concebido de vírgen ó de viuda, la tuvo para reducir la aptitud de los padres para contraer matrimonio al tiempo de la concepcion y no al del nacimiento.=19 al 23. Se prueba que ni aun en esto hizo innovacion dicho pontífice por deducirse dicha disposicion de otras del derecho romano que se citan. 24 al 27. Se esplica en el mismo sentido la ley 7, ff. de statu hominum, en que Covarrubias y Amaya se fundan para opinar en sentido

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