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17. No se me oculta que el doctor Palacios Ruvios, comentando la ley 46 de Toro, afirma que cuando se trató en las cortes de aquella ciudad de formar la dicha Ley, hizo oposicion á ella por juzgarla contraria á razon y derecho; pero que sus clamores no fueron oidos: de que puede inferirse que en dichas cortes de Toro, y no antes, fué cuando en realidad se hicieron las espresadas leyes, y de consiguiente se destruye la verdad sólidamente establecida, que las mencionadas leyes no solo se formaron en tiempo de los señores reyes católicos, sino que los mismos las vieron y acordaron, de manera que no faltaba sino la publicacion de ellas, como espresa y literalmente se contiene en las palabras de la referida Pragmática; lo que se hace inconciliable con la asercion de Palacios Ruvios, que nos asegura que en las córtes de Toro, tenidas despues de la muerte de la señora Reina doña Isabel, se formó la ley 46. Por consideracion à la persona de tan grave escritor, deberá decirse que la espresion del doctor Palacios Ruvios no se ha de entender en un sentido riguroso, sino en el de que al tiempo de reveerse las leyes que estaban ya formadas, se opuso á que subsistiese la disposicion de la ley 46; dando márgen á esta congetura, lo que dice el mismo autor en el Comentario á dicha ley, de que en el dia que se habia de hacer la publicacion y aprobacion de las leyes por el glorioso rey don Fernando, no pudo asistir al Consejo, por un grave dolor de ojos que se lo impidió; y no haciéndose creible que el dia destinado para la publicacion de las leyes se ocupase en su exámen y revision, se deja conocer que la aprobacion, de que habla el mencionado autor, debe entenderse de la mera y simple lectura de las leyes.

18. A pesar de la sabiduria, juicio, cordura y penetracion que resulta de la lectura de las Leyes de Toro, formadas con el fin de acla rar algunas del -Fuero Real, Partidas y Ordenamiento, y de proveer y resolver en los casos en que no se encontraban en los códigos referidos, y afirmarse en la espresada Pragmática, que las mencionadas leyes de Toro estaban hechas y ordenadas con mucha diligencia, se declara contra las mismas un célebre escritor nacional, bien conocido por sus producciones literarias, y por el puro, correcto y elegante estilo que brilla en todos sus escritos: hablo de mi amigo y concólega el señor don Melchor Gaspar de Jovellanos, que en el informe sobre la ley agraria que estendió á nombre de la Sociedad económica de esta corte, con referencia á las vinculaciones formadas á causa de las mercedes Enriqueñas, al número 197 se produce en estos términos: «que à vista de ellas empezaron los letrados á franquear los diques que oponian las leyes á las vinculaciones, y que las cortes de Toro los rompieron del todo á fines del siglo XV; (aquí incurre dicho señor en un manifiesto anacronismo, tomado en todo el rigor del significado, pues anticipa al siglo XV la celebracion é instalacion de las cortes de Toro, que se verificó á principios del XVI), y en la nota que pone á continuacion dice que es ciertamente digno de admirar el trastorno causado en el derecho español por aquellas mismas leyes que se hicieron para mejorarlo. Las cortes de Toro, prosigue, con el deseo de fijar la verdad legal canonizaron las opiniones mas funestas;» y contravéndose en el número 200 à la Ley 27 de Toro, por la que se permitió á los padres vincular las mejoras del tercio de sus bienes á favor de sus descendientes, con lo

llamamientos y substituciones que en la misma se espresan, no duda darla el epiteto de bárbara, diciendo, ¿cuál es, pues, el favor que hizo á la nobleza esta bárbara ley? Y por último concluye al número 221, que parece indispensable derogar la Ley 46 de Tero, que probibe á los hijos y herederos del sucesor del mayorazgo la deduccion de las mejo– ras hechas en él; y en la nota correspondiente al testo afirma, que á esta ley los jurisconsultos llaman á boca llena injusta, y lo es mucho mas por la estension que los pragmáticos la dieron en sus Comentarios.>>

19. Me ha parecido hacer aqui de paso esta indicacion del concepto tan poco favorable que han merecido al señor Jovellanos las Leyes de Toro en general, y en particular las dos de que hace mencion específica, no para detenerme á manifestar el poco mérito que ha tenido para dejar correr su pluma teñida de tan acre y severa crítica, sino con el fin de indicar la contraposicion de dictámenes que hay entre el suyo y el mio en esta materia, reservándome hacer demostrable en los lugares respectivos la sabiduria y justificacion con que se concibieron las dos Leyes de Toro comprendidas en la censura, y vindicarlas de la injusticia, barbárie y contradiccion con que se intenta denigrarlas.

20. De lo que se ha dicho acerca de los autores, y tiempo en que se formaron las Leyes de Toro, se hace incontestable que á los señores reyes católicos don Fernando y doña Isabel, y á su sabio é ilustrado gobierno, se debió la formacion del esclarecido cuerpo legal nacional de las Leyes de Toro, y que la señora reina doña Juana no tuvo otra parte en él que la de su publicacion, estando ya aprobado y sancionado por los mismos que lo formaron.

21. Aqui se encuentra alguna semejanza de lo que sucedió con la inmortal obra de las Siete Partidas, que debiéndose su composicion al señor rey don Alfonso el Sabio, no fué este, sino su viznieto don Alonso XI el que las sancionó, y publicó en las cortes de Alcalá de Henares año de 1348, debiéndose notar, que las cortes de Toro han logrado la gloria y prerogativa de dar su nombre á las leyes que en ella se publicaron, lo que no consiguieron las de Alcalá con respecto á las Partidas, sin embargo de haberse verificado en ellas su sancion y publicacion.

22. Debe tambien tenerse presente, que cuando en el epígrafe que se da á algunas de las Leyes de Toro en la nueva Recopilacion (y en la Novisima) se atribuyen al señor Rey D. Fernando, y á su hija la señora Reina Doña Juana, se debe entender en la forma espresada, como lo nota el P. Burriel al núm. 83 de su mencionada carta á D. Juan de Amaya; esto es, que las leyes se formaron por los señores reyes católicos, y su publicacion se hizo en nombre de la señora Reina Doña Juana (1) y con la misma distincion debe entenderse lo que afirma la misma señora Reina, y su padre el señor D. Fernando en la ley 6, tít. 1, lib. 2 de la Recopilacion (que es la 6, tít. 2, lib. 3 de la Novisima), á saber: «Mandamos que las leyes por Nos hechas y publicadas en la ciudad de Toro, en 7 dias del mes de marzo del año de 1505.»

23. Acaso la espresion de esta ley, y su mala inteligencia daria causa á los autores de las instituciones del derecho civil de Castilla, para

(1) Esto es, por D. Fernando el Católico, como administrador y gobernador del reino en ausencia de Doña Juana.

que en su introduccion á la espresada obra, con referencia à las córtes de Toro, afirmasen que en ellas se compuso el cuaderno de las ochenta y cuatro leyes que llevan su nombre, en lo que padecieron dos manifiestas equivocaciones, una respecto del lugar, y otra en el número, pues en las córtes de Toro no se hicieron las leyes de que habla, sino su apli cacion; y no fueron ochenta y cuatro, sino ochenta y tres.

24. Don Gregorio Mayans en su carta al Dr. D. José Berni, que se halla al principio de la instituta civil y real del mismo Berni, afirma, hablando de estas mismas leyes, que la Reina Doña Juana, hallándose en la ciudad de Toro dia 7 de marzo del año de 4505, estableció las cé→ lebres leyes que tomaron el nombre de aquella ciudad. En estas palabras se advierten otras dos equivocaciones; la primera que la señora Reina Doña Juana estuviese en la ciudad de Toro el dia y año que se menciona, pues consta residia en Flandes, y si hubiera estado en Toro habria puesto su firma en la Pragmática de la publicacion de las leyes que salió en su nombre, la que ciertamente no se halla, y sí la del rey su padre; la segunda de que en las espresadas cortes se estableciesen las referidas leyes que vinieron ya formadas de antemano, y solo se hizo alli su publicacion.

25. El aprecio y estimacion que me merecen las Leyes de Toro me hacen notar dos particularidades ó circunstancias, que ceden en honor y gloria de la señora Reina Doña Juana; y son, que asi las córtes de Toledo de 1502, en que se concibió el designio de formar dichas leyes, como las de Toro de 1505, en que se verificó su publicacion, se celebraron por consideracion à la persona de la referida Reina Doña Juana, las primeras para reconocerla por princesa y sucesora de los reinos de Castilla y de Leon, y las segundas para jurarla y reconocerla por Reina y propietaria de los mismos.

26. Por si algun curioso echa de menos la firma del Dr. Palacios Ruvios al fin de la Pragmática de la publicacion de las Leyes de Toro, siendo en aquel tiempo ministro del consejo del rey, y afirmando repetidas veces en sus Comentarios á las Leyes de Toro que asistió á su formacion, debe tenerse presente lo que él mismo dice en su Comentario á la ley 46, y yo he indicado, que por hallarse indispuesto de un grave dolor de ojos no pudo asistir al consejo el dia que se habian de conferir y publicar las referidas leyes; cuya ocurrencia ó casualidad es de presumir fue la causa que le impidió poner su firma en la Pragmática (1).

(1) En las Leyes de Toro se halla restablecida la institucion de las mejoras que aparece en el Fuero Juzgo y en el Real, pero que fue abolida en los municipales y omitida en las Partidas (leyes 17 á la 29), asimismo se encuentra el testamento por comisario, prohibido por las Partidas (leyes 31 á la 39) y la institucion de los retractos tambien omitidos en este último Código (leyes 60 á la 65 y ley 75). Tambien se dió en ellas una grande estension á la facultad de vincular.

BREVE DESCRIPCION

DE

LAS LEYES DE TORO.

La mucha diligencia y sabiduría con que se formaron las Leyes de Toro; lo indica la Reina Doña Juana en su cédula de publicacion, y se manifies→ ta mas particularmente en los Comentarios á las mismas leyes la inteligencia, juicio y meditacion con que se establecieron, indicando las que son confirmatorias del derecho civil, correctorias ó declaratorias del mismo, por lo que únicamente debo ceñirme á manifestar el órden y método que observan entre sí.

En la 1. se designan los cuerpos legales que han de servir para la decision de las causas, y el órden con que se ha de usar y recurrir á ellos, y la graduacion que guardan entre sí.

En la 2. se señala, con referencia á las leyes anteriores, el número de años que se ha de emplear en el estudio de la jurisprudencia, para obtener los empleos de judicatura, y los años que por lo menos ha de tener el que obtenga los empleos de administracion de justicia.

En la 3. se determinan y señalan los requisitos y solemnidades que han de intervenir en los testamentos escritos y nuncupativos, y tambien en los codicilos, sin olvidarse de especificar las circunstancias peculiares del testamento y codicilo otorgados por el ciego.

En la 4. y 5. trata de dos clases de personas, á quienes se concede la facultad de otorgar testamento.

En la 6. y dos siguientes dispone acerca de la sucesion de los hijos ascendientes y colaterales legítimos, tanto en ex testamento, como ab intestato; y desde la 9. hasta la 13 inclusive, desciende á tratar de la sucesion de los hijos ilegítimos y legitimados, se declara cuáles sean hijos naturales, y cuáles naturalmente nacidos y abortivos.

En la 14 declara la facultad que tienen los padres de disponer libremente de los bienes que hayan adquirido en los sucesivos matrimonios, aunque hayan tenido hijos de ellos.

En la 45 establece por regla, que en los casos en que la mujer, casando segunda vez, está obligada á reservar á los hijos del primer matrimonio los bienes que hubiese adquirido de su primer marido, lo esté tambien el marido á reservar á los hijos del primer matrimonio los qué hubiese adquirido de su mujer primera.

En la 16 se declara que lo que el marido deje á su mujer por testamento no se le cuente en la parte que le corresponde por razon de ganancial. Desde la 17 hasta la 29 inclusive, se trata de las mejoras de tercio y quinto, señalando las personas que pueden hacerlas, á quiénes y el modo de ejecutarlas.

En la 30 establece la parte de bienes de que se han de costear los gastos de entierro y demas mandas graciosas.

En la 31 hasta la 39, se trata de los poderes pára testar, del modo que se han de dar, y de la solemnidad que en ellos ha de intervenir.

En las siete leyes siguientes se habla de los mayorazgos, materia de que hasta entonces no se habia tratado en nuestra jurisprudencia, y se establece el órden de suceder por representacion, tanto en la línea recta, como en la colateral, se señalan los modos ó medios para probar la fundacion de los mayorazgos; que debe preceder la licencia del rey á su fundacion; que dicha licencia conserva su valor y virtud, aunque haya muerto el rey que la concedió, sin haber usado de ella: que fundado el mayorazgo lo puede revocar, escepto en los casos que señala; que por la muerte del poseedor, sin que sea necesario la aprehension de los bienes, se trasfiere Ja posesion civil y natural en el siguiente en grado, que deba suceder, segun la fundacion; y por último, que las mejoras hechas en bienes del mayorazgo pasen al sucesor, sin que tenga que abonar nada á la mujer, hijos herederos del que las hizo.

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Hasta aqui se han dirigido las leyes á disponer de las sucesiones que provienen ex testamento ú ab intestato, aunque por incidencia han dicho alguna cosa de los contratos con respecto á las mejoras de tercio y quinto, y fundacion de mayorazgos.

Las leyes que siguen desde la 47 hasta la 49 tratan de los efectos civiles del matrimonio, declarando que el hijo casado y velado sale de la patria potestad, y adquiere el usufructo de los bienes adventicios, é imponen la pena en que incurran los que contraen el matrimonio que la iglesia tiene por clandestino.

Desde la 50 hasta la 53 se ordena la cantidad que el marido puede dar en arras á su mujer, la adquisicion que ésta hace de ellas, y de otras donaciones que el marido hace á la mujer; y se declara que cuando los padres casan algun hijo comun, y le prometen dote ó donacion propter nuptias, quién la debe satisfacer y de qué bienes se ha de pagar.

Desde la 54 hasta la 59 se dispone acerca de las obligaciones que puede contraer la mujer casada, y se ordena cuándo puede ó nó renunciar la herencia que le venga por testamento ó ab intestato, y la solemnidad que ha de intervenir para celebrar algun contrato, o apartarse de él, ó presentarse en juicio en algun tribunal, y cómo puede suplir el juez la licencia del marido para contratar la mujer.

En la 60 se declaran los efectos de la renuncia que puede hacer la mujer de sus gananciales durante el matrimonio.

En la 61 se declaran igualmente los efectos de la obligacion que hace la mujer como fiadora de su marido, ú obligándose de mancomun con él; y por último se declaran en la 62 los casos en que la mujer puede ser presa por deuda.

En la 63 se determina y fija el tiempo por qué puede prescribirse la accion personal y mixta.

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