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tivos, sobreviniendo los hijos naturales y legítimos. Hasta aqui Palacios Ruvios.

31. Este mismo autor dice en el número 7 que la presente ley de Toro no corrige las leyes del derecho civil y de las Partidas, que ordenaban que los legitimados concurriesen á la herencia con los legítimos, porque estas leyes hablaban del caso en que teniendo el padre hijos legítimos legitimaban á un ilegítimo, en cuyo caso se veia que lo queria hacer igual en todo con los legítimos, y la ley de Toro se limitaba á disponer en el caso de que á uno que no tenia hijos legítimos despues de haber legitimado á su hijo ilegítimo le nacian hijos legítimos, mandando que por la sobrevenencia de los hijos legítimos, se revoque y anule la legitimacion del legítimo.

32. Esta opinion de Palacios Ruvios de que habiendo legítimos al tiempo de la legitimacion del ilegítimo suceda este con ellos en la herencia de sus padres por derecho civil, deberá entenderse cuando espresamente lo legitíma absoluta y generalmente, segun la distincion que queda referida de Gomez, Matienzo y Tello.

33. Gregorio Lopez en la glosa 2 de la ley 9, tít. 15, Partida 4, conforme con la opinion de Palacios Ruvios en cuanto á la ley de Partida, se propone la duda si sucederá el legitimado con los legítimos que habia al tiempo de la legitimacion en virtud de la ley de Partida, y responde que debe suceder con ellos, sin que se haya derogado en esta parte la ley de Partida por la de Toro, que únicamente dispone para el caso en que despues de la legitimacion naciesen los legítimos. Pero Acevedo al número 32 de la ley de Toro afirma que el legitimado no debe suceder con los legítimos que habia al tiempo de la legitimacion, á no ser que el que impetraba la legitimacion hiciese espresa mencion de los legítimos, para que les perjudicase la legitimacion, porque en perjuicio de tercero se presume que el Príncipe nada quiere disponer, y asi infiere que la presente ley de Toro lo mismo ha dispuesto en el caso que hubiese hijos legítimos al tiempo de la legitimacion, como en el que nacieron despues, porque en uno y otro caso se ha de presumir que el Príncipe no quiso perjudicar á los legítimos, si espresamente no lo manifiesta, de forma que la cláusula sin perjuicio de los legitimos quiere Acevedo que se suponga, aunque no se esprese; pero sin embargo aconseja que se esprese dicha cláusula para evitar pleitos, y que no se crea que la ciencia ó noticia del Príncipe de que habia legítimos al tiempo de la legitimacion era suficiente para presumir les quiso perjudicar con la legitimacion; y por último añade que asi se ha de entender la glosa de Gregorio Lopez à la ley 9 citada, pues de otro modo se entenderia mal la ley de Toro, la que no quiso que se limitase su disposicion, sino antes bien disponer en el caso mas dificil, cual era la ley 5, capítulo de suis et legitimis heredibus, en virtud de la cual el legitimado sucedia con los legítimos que babian nacido despues, cuya disposicion corrigió la ley real.

34. Esta opinion de Acevedo, que coincide con la de Gomez, Tello y Matienzo citados, me parece mas fundada que la de Palacios Ruvios y Gregorio Lopez, y es la razon porque mas fundado es el derecho que tienen los hijos legítimos naturales que los que han de nacer despues, á que no se les perjudique en su legítima por el legitimado, y asi vemos que habiendo hijos legítimos no tenia lugar la legitimacion por derecho civil; y disponiendo la ley real espresamente que no perjudique la legitimacion á los legítimos que hayan de nacer despues, con mayor razon se ha de presumir quiso se

observase la misma disposicion con los que estaban ya nacidos. Para persuadir esta verdad pueden aplicarse los fundamentos que propone Gomez al número 63 para probar qué el legitimado por el subsiguiente matrimonio no perjudica en la sucesion de un mayorazgo al legítimo de otro matrimonio anterior á la legitimacion

35. Tanto los legítimos como los legitimados por el subsiguiente matrimonio que sobrevinieren despues, ordena la presente ley que escluian á los legitimados por rescripto de la herencia de sus padres y abuelos, bien sea abintestato ó ex testamento, á no ser que se les mandase por sus padres algo de lo que cabe en la quinta parte de sus bienes; en lo que esta ley se debe considerar correctoria de lo que dispone el derecho civil, segun la opinion de Matienzo que se ha referido, y en especial de la ley 5, C. de suis et legitimis heredibus ya citada.

36. Siguiendo la presente ley la disposicion del derecho civil conserva por último á los legitimados por rescripto el derecho de suceder á los demas parientes abintestato y ex testamento, haciéndolos participantes de todos los honores que gozan los legítimos, segun la novela 89, cap. 11, párrafo 2 Nam sicut in coeleris ab initio legitimis, oportet etiam in his fieri succe

siones.

37. La ley 9, tít. 15, Partida 4 espresamente habla de las honras que gozan los legitimados, y dice así: « E azenles nacer otra pró de la legitimacion, cá pueden ser cabidos á todas las honras, é á todos los fechos temporales tambien como los otros fijos que nascen de las mugeres legítimas. »

38. Con motivo de esta ley de Partida y de la presente de Toro entran á examinar los autores nacionales si el legitimado en virtud de la legitimacion goza de la nobleza del padre, en cuanto á la exencion de tributos, cuando en la legitimacion no se ha hecho mencion de la nobleza del padre.

39. El fundamento de esta duda es la ley 12, tít. 2, lib. 6 de la Recopilacion; en ella declara el emperador Carlos V que por las legitimaciones hechas de personas que no eran legítimas, cuyos padres pretenden ser hidalgos, no sean exentos los legitimados de los pechos, servicios y contribuciones como si fueran habidos de legítimo matrimonio, porque su voluntad nunca fue ni es que las tales legitimaciones se estiendan ni entiendan que por ellas se escusen de cualesquier pechos, servicios y contribuciones á que eran obligados, y debian pagar antes que fuesen legitimados, y que asi se observe en los pleitos que ocurrieren.

40. Don Felipe II en la ley 2, tít. 11, lib. 2 de la Recopilacion confirmó la antecedente ley mandando que por virtud de las cartas ó privilegios de legitimaciones que por él ó por los Reyes que despues de él sucedieren se concedieren á algunos hijos ilegítimos, no se entiendan ni estiendan ni por virtud de ellas se determine, aunque por las palabras de ellas se fagan hijos legítimos, á que hayan de gozar de hidalguía, ni de exencion de pechos, de que antes de las tales legitimaciones, no teniéndolas, no podian ni debian gozar.

41. Hasta aqui la ley, cuyas palabras he referido para que mas claramente se vea que por la legitimacion ni goza de la hidalguía ni de la escepcion de pechos y tributos el que antes de ella ni era hidalgo ni estaba exento de contribuciones.

42. En virtud de estas leyes cree Gutierrez y otros que cita Acevedo al número 47 que está derogada la presente ley de Toro, de cuya opinion se

COMENTARIO

separa el mismo Acevedo, y afirmando que la disposicion de las leyes de Carlos V y Felipe II se ha de limitar á las legitimaciones que hacen de los hijos espurios, pero no á la de los naturales. Esta esposicion se halla fundada en las mismas leyes citadas, que espresamente ordenan que por la legitimacion ni se haga hidalgo ni se exima de contribuciones el que antes no lo estaba; y como los hijos naturales sin el beneficio de la legitimacion gozaban la hidalguía de sus padres, segun la ley 1, tít. 14, Partida 7, se sigue de aqui que las leyes citadas no hablan de estos, pues como observa el mismo Acevedo, se verificaria de lo contrario que los hijos naturales legitimados serian de peor condicion que antes de legitimarse.

43. Que los hijos naturales gocen de la hidalguía de sus padres, y se eximan de pechos y contribuciones lo afirma Covarrubias, como testigo de la práctica que en su tiempo se observaba en la Chancillería de Granada, de matrimonio, Partida 2, cap. 8, párrafo 4, número 9, en donde espresa que aunque no hubieran nacido los hijos de concubina que se tuviera en la casa, cuya condicion se requeria por la ley de Partida, se reputaban y eran tenidos por naturales, sin duda en virtud de la disposicion de la ley 11 de Toro.

44. Por tanto dice Acevedo que la presente ley de Toro no está corregida en cuanto á los hijos naturales por las dos leyes citadas, cuya opinion me parece la mas fundada, debiéndose entender corregida la ley en cuanto á las legitimaciones de los otros hijos que no son naturales (1).

45. Para la inteligencia de esta materia se ha de tener presente la advertencia que hace Tello al número 8, y es que para que tenga lugar la legitimacion por rescripto y se vea válida, no ha de poder usarse de la que se hace por el subsiguiente matrimonio por haber muerto la madre, ó por ser de tales circunstancias que sin nota no pueda casarse con ella, de otro modo la legitimacion por rescripto no producirá efecto alguno por no ser impetrable ni conciliable, á no ser que el Príncipe espresamente dispense, y por falta de este requisito afirma el mismo Tello que se inutilizan muchas legitimaciones.

46. De este principio dimana la diferencia que hay entre legitimacion y dispensacion. La legitimacion tiene por objeto aquellos hijos que son habidos de padres entre quienes podia contraerse el matrimonio sin que mediase impedimento. La dispensacion se dirige á los hijos, cuyos padres no pueden contraer matrimonio por estar inhabilitados por algun impedimento de derecho civil ó canónico, y en tal caso no conseguirá el hijo dispensado mas derechos que los que espresamente se le concedan en la dispensa, como lo afirma Matienzo en la ley 10, tít 8, lib. 5 de la Recopilacion, glosa 1, número 2

47. Los otros requisitos de la legitimacion se reducen á que se haga á instancia del padre y con consentimiento del hijo. Tambien podrá hacerse á peticion del hijo contra la voluntad del padre, pero en tal caso no conseguirá los derechos de sucesion á la herencia del padre, pero sí los de pre

(4) La cuestion propuesta en los números 38 al 44, sobre si el legitimado goza por la legitimacion de la nobleza de sus padres, respecto de la exencion de tributos, no tiene ya lugar en el dia, puesto que segun la Constitución del Estado todos los españoles están sujetos á las cargas y tributos públicos y que dicha Constitucion es enemiga de privilegios personales.

eminencias y honras de legítimo. Ultimamente se requiere que el padre que impetra la legitimacion haga presente al Príncipe si tiene hijos legítimos, pues callando esta circunstancia la legitimacion será nula, como lo afirma Acevedo al número 52, donde propone estos requisitos y algunos otros que se podrán ver en el mismo (1).

Ley 13 de Toro, es la 2.a, tít. 8.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 2.a, tít 5.o, lib. 5.o de la Novísima.

Requisitos para que el hijo se entienda naturalmente nacido y no abortivo.

Por evitar muchas dubdas que suelen occurrir cerca de los hijos que mueren recien nascidos, sobre si son naturalmente nascidos, ó si son abortivos. Ordenamos é mandamos que el tal fijo se diga que naturalmente es nascido, é que no es abortivo cuando nasció vivo todo, é que á lo menos despues de nascido vivió veinte é cuatro horas naturales, é fue baptizado antes que muriese, é si de otra manera nascido murió dentro del dicho término, ó no fue baptizado, mandamos que el tal fijo sea habido por abor

(4) En el dia siendo necesario para obtener la gracia de legitimacion, segun la ley de 14 de abril de 1838, que haya motivos justos y razonables debidamente acreditados, se ha dispuesto, con el fin de que esta justificacion se verifique del modo mas seguro y menos dilatorio y dispendioso, que se observen los trámites siguientes que marca la real órden de 19 de abril de 1838. 4. Los que soliciten la legitimacion acudirán directamente á la audiencia territorial respectiva, presentando en ella la solicitud para S. M. y los documentos en que la fundan. 2.o Las instancias que se presenten directamente al Gobierno, se dirigirán por la secretaría de Gracia y Justicia, bajo simple cubierta á las audiencias correspondientes: las instancias que sean contrarias á la citada ley, quedarán sin curso. 3. Las audiencias dirigirán las solicitudes al juez de primera instancia competente, el cual abrirá un espediente informativo, oirá por via de instruccion, sin figura de juicio á las personas ó corporaciones que pueden tener interés en el asunto, admitirá las justificaciones que los interesados ofrecieren, las recibirá en su caso de oficio, y devolverá á la audiencia el espediente original con su informe. 4.o La audiencia, oyendo al fiscal, examinará si el espediente se halla debidamente instruido: no estándolo, ampliará convenientemente la instruccion, y cuando esta se halle completa, elevará igualmente original el espediente al Gobierno, con la censura fiscal, informando por su parte lo que se le ofrezca y parezca.

Además, para obtener dicha gracia de legitimacion por rescripto, debe contribuirse por parte del que la pretende con cierto servicio pecuniario. Segun el real decreto de 5 de agosto de 1818, que rige en el dia sobre este particular, la legitimacion á hijo ó hija que lo hubieron sus padres siendo solteros, para heredar y gozar, servirá con 200 ducados de vellon cada hijo ó hija: pero si la legitimacion es solo para ejercer oficios de república, servirá indistintamente con 450 ducados, ó si es para oficio determinado como abogado, escribano, procurador ú otro de esta clase, servirá con 100 ducados: artículo 45.-El art. 24 de dicho decreto dispone: «La legitimacion estraordinaria para heredar y gozar de la nobleza de sus padres á hijos de caballeros profesos de las órdenes, servirá con 1000 ducados vellon, siendo la legitimacion para solo heredar y obtener oficio; pero comprendiendo la circunstancia de gozar la nobleza de sus padres, con 30,000 rs., entendiéndose en uno y otro caso para cada hijo ó hija que lo solicite.»> Este último artículo se considera aplicable respecto de los hijos concebidos en adulterio y nacidos en tiempo eu que sus padres podian casarse, por haber muerto sus respectivos cónyuges, por los autores que admiten la legitimacion por rescripto en tal caso, segun hemos espuesto en la nota al núm. 17 de este Comentario.

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tivo, é que no pueda heredar á sus padres, ni á sus madres, ni á sus ascendientes; pero si por el absencia del marido ó por el tiempo del casamiento claramente se probase que nasció en tiempo que no podia vivir naturalmente, mandamos que aunque concurran en el dicho fijo las calidades susodichas que no sea habido por parto natural ni legítimo.

COMENTARIO A LA LEY 13 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. Partes que comprende esta ley: no trata de averiguar si los hijos son legítimos, espúrios ó adulterinos, sino si son ó no naturalmente nacidos.=3. Cualidades que requiere la ley para que el hijo se tenga por naturalmente nacido y no abortivo. 4 y 5. Disposiciones del derecho romano sobre este punto.= 6. Idem del Fuero Juzgo.=7. Los requisitos que exige la presente ley de Toro sobre que el hijo nazca enteramente vivo, reciba el bautismo y viva 24 horas, se han de entender copulativa y simultáneamente.-8. Razon porque se exige el bautismo: la ley de Toro redujo el término de la vida sobre este punto de diez dias á uno.-9. Escepcion que establece la ley de Toro á las cualidades enunciadas en el caso de que por la ausencia del marido ó por el tiempo del casamiento se viene en conocimiento de que el hijo no podia vivir naturalmente. 10. El primer punto de dicha escepcion se refiere á la retardacion del parto, y el segundo á la anticipacion del mismo.= 41. Disposiciones del derecho romano por las que se reputa el parto natural y legítimo aunque se verifique en el décimo mes del embarazo, mas no si despues.=12. Las leyes de Partida convienen con esta disposicion.=13. Deduccion de dichas disposiciones. 14. Observaciones de los filósofos y de los físicos sobre esta materia: observaciones de Platon y de Aristóteles.=45. Idem de Hipócrates.-16. Idem del médico Francisco Valles. 17. Idem de Pablo Zaquias sobre que el parto se puede retardar por diez meses y diez dias: resolucion del emperador Adriano sobre que el parto en el onceno mes puede ser legítimo.-18. Disposicion de Justiniano por la que parece no se apartó de la de Adriano.=19. Deduccion de dichas opiniones sobre que el que nace al principio del onceno mes debe reputarse por naturalmente nacido; mas la ley de Partida no lo considera tal si nace un dia despues del décimo mes de la muerte de su padre. 20. Entra á examinarse el período de tiempo que ha de trascurrir entre el casamiento y el parto para que el hijo se considere naturalmente nacido. 24 y 22. Disposiciones del derecho romano sobre este punto, alegando la autoridad de Hipócrates. 23. Idem de las leyes de Partida en el mismo sentido.= 24. Deduccion de dichas leyes sobre que el término mas breve entre el casamiento y el parto para que el hijo se considerase naturalmente nacido, es el de seis meses cumplidos y algun dia mas del sétimo. 25. Opiniones de los filósofos, físicos é historiadores sobre esta materia: opinion de Aristóteles, Plinio, Hipócrates y Galeno sobre que el nacido antes del sétimo mes no es legítimo ni vital.=26 y 27. Idem de Aulo Gelio y de Pablo Zaquias en el mismo sentido.=28. Ejemplos y decisiones que alega Pablo Zaquias en apoyo de esta opinion.=29. Opinion del señor Llamas sobre que no es suficiente computar el tiempo desde el casamiento al parto para inferir los dias que tiene el feto, porque no hay señal cierta del dia de la concepcion.=-30. Deduccion de lo espuesto sobre que el que nace al cuarto, quinto ó sesto mes despues del casamiento, á no que haya intervenido antes cópula, no debe tenerse por natural y

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