Imágenes de páginas
PDF
EPUB

legítimo. 31. Esta regla no es fija ni infalible, segun los casos que se espresan.— 32 y 33. Siguen refiriéndose otros casos de partos á los cinco y seis meses. 34. Estos casos raros no destruyen la certeza de la regla general, como tampoco destruye la del primer punto de la escepcion arriba espresada, el caso de un parto á los catorce meses que refiere Gotofredo.=35. Razon porque no se menciona á varios jurisconsultos que tratan de esta materia y citas de algunos de ellos. 36. Resúmen de la primera parte de la ley 13 de Toro.=37. Resúmen de la segunda parte.=38. La cualidad de abortivo comprende las dos partes que se espresan. 39. Deducciones de todo lo espuesto.=40. Lo dispuesto en la ley 13 de Toro debe entenderse tambien en el caso de que se haya verificado el nacimiento del hijo en virtud de la operacion cesárea, pues será legítimo si en él concurren las cualidades que exige la ley.=41. Se insiste en que no hay señal cierta que tije el dia de la concepcion del feto.

1. Dispone la presente ley que para que el hijo sea naturalmente nacido y no abortivo haya de nacer todo vivo y permanecer veinte y cuatro horas naturales, y que se le bautice antes de morir; porque si naciendo de otro modo murió dentro de las veinte y cuatro horas, ó no se le bautizó, dicho hijo será habido por abortivo y no podrá heredar á sus padres ni á sus ascendientes; que si por la ausencia del marido ó por el tiempo del casamiento claramente se probase que nació en tiempo que no podia vivir naturalmente, no sea habido el parto por natural y legítimo, aunque concurran en el hijo las cualidades espresadas.

2. La disposicion de esta ley comprende dos partes: en la 1.⚫ establece la regla que debe seguirse para conocer si el hijo es naturalmente nacido ó abortivo; y en la 2.a propone una escepcion de la regla; de una y otra hablaré con separacion, segun exige la claridad y el órden; pero antes debo advertir muy particularmente que en la presente ley no se trata de averiguar si los hijos son legítimos, espúrios ó adulterinos, sino de examinar si son ó no naturalmente nacidos; lo que me ha parecido prevenir porque algunos de nuestros escritores no se han limitado al caso de que habla la ley, que como se ha dicho, únicamente está reducido á si el hijo es ó no naturalmente nacido; y en el nacimiento natural es bien sabido que no se distinguen los ilegítimos de los legítimos; á mas de que las leyes anteriores á estas han tratado con especificacion y claridad de los hijos espúrios y puramente naturales.

3. Tres cualidades quiere la ley que concurran en el hijo para que sea tenido por naturalmente nacido y no abortivo: que haya nacido vivo todo, que haya vivido veinte y cuatro horas, y que haya recibido el bautismo. Estas tres cualidades se requieren copulativamente, y asi cualquiera de ellas que falte, deberá tenerse el hijo por abortivo para no poder heredar los bienes de su padre.

4. Veamos lo que se observaba por derecho civil en este punto: en la ley 12 ff. de liberis et posthumis heredibus instituendis se disponia que si el hijo nacia vivo, aunque no enteramente, rompia el testamento de su padre, y se hacia su heredero. En la ley 2, C. de posthumis heredibus instituendis, suponiendo que por el aborto de la muger no se rompia el testamento del padre, se ordena que por el nacimiento del póstumo pretérito, aunque inmediatamente muera, quede inútil y roto el testamento del padre. 5. Queriendo el emperador Justiniano declarar la duda que se suscitaba entre los jurisconsultos acerca de si el que nacia despues de la muerte de su padre y moria inmediatamente sin haber llorado ó dado voz alguna

debia tenerse por heredero de su padre rompiendo su testamento, decidió, siguiendo la opinion de los Sabinianos, que en tal caso se rompia el testamento del padre, como sucedia si hubiera nacido mudo, con tal que na ciese íntegra y perfectamente vivo, aunque inmediatamente muriese en manos de la partera y no degenerase en monstruo ó prodigio.

6. Deseando, igualmente que Justiniano, el rey Godo Recesvinto fijar la regla que debia seguirse en este punto, dispuso en la ley 19, tít. 3, libro 4 del Fuero Juzgo, que para que el hijo que nacia despues de la muerte de su padre pudiese heredar los bienes de este, debia haber sido bautizado y vivir por espacio de diez horas. Esta ley no se halla en los ejemplares latinos, manuscritos ni impresos; lo que hace sospechar que se insertó en el Fuero Juzgo al tiempo de traducirse al castellano. El mismo requisito del bautismo exigió la ley 3, tít. 6, lib. 3 del Fuero Real, para que el hijo nacido despues de la muerte de su padre pudiese ser heredero, sin fijar el tiempo que debia vivir, advirtiendo únicamente que si moria despues de bautizado, lo heredase su madre.

7. Con presencia al parecer de las disposiciones del derecho civil y real que se han citado, formaron los Reyes católicos la presente ley, tomando y añadiendo lo que tuvieron por conveniente, y establecieron que para que el hijo se tuviese por naturalmente nacido y no abortivo, habia de nacer enteramente vivo, recibir el bautismo, y vivir por lo menos veinte y cuatro horas, debiendo concurrir estas cualidades copulativa y simultá– neamente: de forma que no bastaba que el hijo naciese enteramente vivo, si no recibia el bautismo y moria despues de las veinte y cuatro horas; ni que recibiese el bautismo y viviese mas de veinte y cuatro horas, sino habia nacido enteramente vivo.

8. El requisito del bautismo establecido por la ley del Fuero Juzgo, y repetido por la del Fuero Real, y confirmado por la nuestra, fue sin duda para manifestar que no podia ser heredero de un cristiano otro que no lo era, ó no habia recibido el bautismo; y el término de la vida, que lo estendia la ley gótica á diez dias, lo redujo la nuestra al de uno, ó al de veinte y cuatro horas.

9. Establecida la regla contenida en la primera parte de la ley, pasa en la segunda á proponer la escepcion, y ordena que cuando por la ausencia del marido ó por el tiempo del casamiento claramente se viene en conoci miento que el hijo nació en tiempo que no podia vivir naturalmente, aunque concurran en él las cualidades anteriormente dichas de haber nacido enteramente vivo, ser bautizado y vivir mas de veinte y cuatro horas, no se tenga el parto por natural y legítimo, esto es, que se considere por abortivo.

10. De los dos términos ó puntos que señala la ley en su escepcion para venir en conocimiento de si el hijo nació en tiempo que no podia vivir naturalmente, el 1.o, esto es, el de la ausencia del marido, se refiere al atraso ó retardacion del parto, y el del tiempo del matrimonio á la anticipacion del mismo, segun se manifestará en la esposicion que voy a hacer. Como la ausencia del marido, por la que quiere la ley que se regule el atraso que ha padecido el parto, surte iguales efectos que la muerte del mismo, porque tan verdadera y cierta es la ausencia de un vivo que se halla distante de un punto ó lugar, como la de un muerto, aunque diferente en el modo, lo que hayan dispuesto las leyes acerca del nacimiento del pós

tumo deberá regir por igual razon en el hijo nacido en ausencia del padre.

11. En la ley 29, ff. de liberis et posthumis, se tiene y declara por válida la institucion de heredero que hiciese el abuelo en un póstumo que naciese dentro de los diez meses próximos á la muerte del padre; de que se deduce que el décimo mes del embarazo no se tiene por contrario y repugnante, sino conforme al espacio de tiempo que una muger puede tener el feto en el vientre, para que el parto sea natural y legítimo. Consiguiente á la disposicion de esta ley, se ordena en la 3, párrafo 11, ff de suis et legitimis heredibus, que el nacido despues de diez meses de la muerte de su padre no debe ser admitido á la herencia de los bienes del mismo; lo que manifiesta que el retraso de mas de diez meses en el nacimiento no lo considera la ley como compatible con la legitimidad del hijo; y últimamente el emperador Justiniano en la ley 4, C. de posth. heredibus instituendis, declara que la institucion de heredero, hecha á un hijo ó hija que naciese dentro de diez meses de la muerte del padre, era válida, y el nacido no romperia el testamento.

12. El autor de nuestras leyes de Partida, conformándose con las disposiciones del derecho civil, establece por regla en la ley 4, tít. 23, Partida 4, fundado en la autoridad de Hipócrates, que el tiempo mas largo que una muger puede traer la criatura en el vientre es diez meses; de que infiere que el hijo que naciese en el décimo mes de la muerte del marido seria legítimo, con tal que su marido viviese con su muger al tiempo que murió.

43. De las disposiciones de las leyes que se han citado aparece que el término mas largo á que se puede diferir un parto legítimo y natural es el de diez meses.

14. Veamos ahora las observaciones que han hecho los filósofos y los físicos sobre esta materia: Platon en el lib. 5, de la República es de parecer que el tiempo mas regular y comun de nacer los hijos es el de diez meses; Aristóteles en el lib. 7, cap. 4, de la historia de los animales, despues de manifestar que á todos los animales les ha prescrito la naturaleza cierto y determinado tiempo, solo al hombre no se le ha señalado, y asi se ve que paren las mugeres en el sétimo, en el octavo y nono mes, y muchas veces en el décimo, y algunas entrado ya el onceno.

15. Hipócrates, en el libro de las Carnes, afirma que el término mas largo á que puede retardarse el parto es de diez meses, y en el libro de la naturaleza de los niños repite lo mismo; de que se ve está conforme con la opinion de Platon y Aristóteles; y aunque el mismo Hipócrates en el libro del sétimo parto, al principio, y en el del octavo admitió los partos de once meses, en el libro posterior limitó y declaró su opinion á que los de once meses se habia de entender que constaban de siete cuarentenas, que era lo mismo que doscientos ochenta dias, que componian nueve meses y diez dias, computados los meses solares; pero segun Pablo Zaquias en sus cuestiones Médico- legales, lib. 4, tít. 2, cuest. 6, núm. 6, debe entenderse que los meses de que habló Hipócrates eran los lunares.

16. Nuestro insigne médico Francisco Valles en el cap. 83 de su erudita obra de la Sagrada Filosofía, proponiéndose esponer el cap. 7, del libro 2, de los Macabeos en que una madre dice á su hijo que le llevó por nueve meses en su vientre, y el cap. 7 de la Sabiduría, en que afirma Sa

lomon que en el tiempo de diez meses se formó en el vientre de su madre, despues de referir las autoridades de Aristóteles é Hipócrates en este punto, dice, que no le parece improbable la doctrina de Aristóteles, de que alguna vez se puede retardar el parto hasta entrado en los once meses; y tratando de conciliar los dos lugares de la Escritura, dice, que en uno y otro se afirma lo mismo, porque el nombre de mes una vez se entiende el griego, que es de treinta dias, y otras del lunar, que siempre es menor; de que se infiere que el que nació en el nono mes griego se verifica que nace en el décimo lunar.

17. Pablo Zaquias en el cap. 6 del libro ya espresado, en donde se propone tratar del parto que escede de diez meses, despues de referir lo que han dicho algunos filósofos é historiadores en este punto, fija su opinion en que el parto humano ó natural se puede retardar por diez meses y pocos dias mas, limitando estos dias á diez; y advierte que este número de dias no lo pone por atribuirles alguna virtud particular, sino para manifestar que lo mas que puede retardarse el parto es por diez dias despues de los diez meses naturales. Conviene con esta opinion de Zaquias el hecho que refiere Aulo Gelio en el lib. 3, cap. 16 de sus Noches Aticas, sucedido en Roma, de una muger de buenas y honestas costumbres, y nada sospechosa de incontinencia y liviandad, que parió en el onceno mes despues de la muerte de su marido; y habiéndose dudado de la legitimidad de su parto por el atraso del tiempo, sospechándose si habia concebido despues de la muerte de su marido á causa de que los Decenviros habian dejado dispuesto que el hombre nacia en el décimo mes, y no en el undécimo, el emperador Adriano tomó conocimiento de este asunto, y determinó que el parto en el onceno mes podia ser legítimo, cuyo decreto dice Gelio que él mismo leyó, y en él espresaba el Emperador que habia tomado aquella determinacion, consultadas las opiniones de los antiguos filósofos y médicos.

18. No parece se apartó de este dictámen el emperador Justiniano, cuando en el cap. 2 de la novela 39, declara que el nacido despues del onceno mes de la muerte de su padre no se ha de tener por legítimo, y que la madre debe perder la donacion antenucial, tanto en cuanto á la propiedad, como en el usufructo, y sufrir las demas penas como si se hubiera celebrado el matrimonio antes de completarse el tiempo del luto, pues Adriano admitia el parto como legítimo dentro de los once meses, y Justiniano lo reprueba despues de este término.

19. De todo lo cual debe inferirse que asi por las disposiciones de las leyes, como por la opinion de los autores, el que nace al principio del onceno mes debe reputarse por naturalmente nacido; pero si se retarda hasta mediado del mismo, no se debe tener por legítimo y natural; y asi el nacido, aunque nazca vivo todo, sea bautizado y viva por mas de veinte y cuatro horas, se tendrá por abortivo con arreglo á la presente ley, no obstante que la ley de Partida es tan rígida en este punto, que solo con que el hijo nazca un dia despues del décimo mes de la muerte de su padre, no quiere que se tenga por legítimo.

20. Hemos visto el espacio de tiempo que ha de mediar entre la ausencia del marido y el parto, segun la disposicion de las leyes y opiniones de los autores, para tener á este poi retardado y tardío, y al hijo por abortivo. Entremos á examinar ahora el período de tiempo que ha de tras

currir entre el casamiento y el parto, que es el otro estremo que abraza la escepcion de la disposicion de la ley, y á que quiere se atienda para regular el parto precoz ó anticipado, y al hijo como naturalmente nacido; y siguiendo igual órden al que he observado en los partos retardados, referiré las disposiciones de las leyes en este punto, y despues los dictámenes de los autores.

21. En la ley 12, ff. de statu hominum, se establece, alegando la autoridad de Hipócrates, que el parto que sobreviene dentro de siete meses se debe tener por perfecto y legítimo, y al hijo por naturalmente nacido para heredar á sus padres. La misma disposicion se contiene en la ley 3, párrafo 12, ff. de suis et legitimis heredibus, espresándose en ella que el que ha nacido ciento ochenta y dos dias despues del casamiento, es legítimo y nacido en tiempo hábil y correspondiente; de cuya disposicion se infiere que los siete meses que se requieren para que el parto sea natural, no es necesario que sean completos, bastando que sean incoados, pues los ciento ochenta y dos dias componen seis meses y dos dias mas.

22. Como por estas leyes son necesarios siete meses, por lo menos incoados, para que el parto se tenga por natural y legítimo, se deduce que cuando en la ley 2, C. de posthumis heredibus instituendis, se ordena que el parto de la muger abortivo no rompe el testamento del padre, se debe entender del parto que se anticipó á los ciento y ochenta y dos dias del matrimonio.

23. El autor de nuestras leyes de Partida, fundado igualmente en la autoridad de Hipócrates, y siguiendo las disposiciones del derecho civil, estableció en la ley 4, tít. 23, Part. 4, que la criatura que naciese hasta los siete meses, con tal que se verifique su nacimiento en un dia del seteno mes, se tenga por cumplida y vividera.

24. Por las leyes que acabo de citar se echa de ver que el término mas breve que dispusieron los legisladores debia mediar entre el casamiento y el parto, para que este se considerase natural y legítimo, y el nacido rompiese el testamento de su padre, fue el de seis meses cumplidos, y algunos dias mas del sétimo.

25. Consultemos los filósofos, físicos é historiadores para ver cómo han opinado acerca de esta materia. Aristóteles en el núm. 7, cap. 4 de su Historia de los animales; Plinio en el núm. 7, cap. 5 de su Historia natural: Hipócrates en el libro de carnibus y en el de septimestri partu, y Galeno en el suyo de septimestri partu, están conformes y acordes que el nacido antes del séptimo mes ni es legítimo ni vital.

26. Aulo Gelio en sus Noches Aticas, lib. 3, cap. 40, con referencia à la virtud que algunos atribuian al número septenario, la que esten -dian al nacimiento del hombre; dice que inferian que antes del séptimo mes ningun varon ni muger nacian segun el órden de la naturaleza; y en el cap. 16 del mismo libro afirma que hasta el séptimo mes rara vez se verifica el nacimiento del hombre.

27. Pablo Zaquias, que principalmente me sirve de guia en este Comcntario, haciéndose cargo en la cuestion 2 del libro y obra ya citados que algunos físicos pretendian que el parto que se verificaba á los ciento y sctenta y un dias, que componen cinco meses y veinte y un dias, debia tenerse por natural y legítimo, afirma como una cosa cierta é indudable que los que nacen antes del séptimo mes, ni son legítimos ni vitales, alegan

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »