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la ley 30, ff. ad legem falcidiam, y aun con mayor claridad se resuelve lo mismo en la ley 73, ff. eod., donde se establece por regla que para graduar el patrimonio del difunto se ha de atender á los bienes que dejó al tiempo de su muerte, como espresamente se resolvió en la ley 19 y 23 de las de Toro, de forma que ni aprovechan ni perjudican á los legatarios los aumentos ó perjuicios que posteriormente ha sufrido la herencia, y otro tanto se repite en el párrafo 2, Institutionum, ad legem falcidiam, y por último se repite esta misma regla en la ley 3, tít. 11, Part. 6, donde se proponen varios egemplos.

50. Si pues el prelegatario no adquiere en calidad de tal, sino como heredero, el dominio de la parte del legado que le corresponde, y la otra parte la ha de recibir del coheredero, es á todas luces claro que en el legado meramente de cuota ó parte de los bienes, que es la última duda que queda que resolver, no adquirirá el legatario el dominio del legado desde la muerte del testador, ni hará suyos los frutos sino desde que el heredero admita la herencia y haga la entrega, como se ordena en la ley 23, ff. de legatis, y en la 37, tít. 9, Part. 6, á no ser que haya habido retardacion de parte del heredero en verificar la entrega, como se previene en dichas leyes.

51. Lo mismo resuelve Ayora en la parte segunda, quest. 39, donde propone el caso de que una muger legó á su marido el tercio de sus bienes y otro tanto dice en la parte tercera, quest. 17, donde habla del legado que un marido hizo á su muger del quinto de sus bienes, siendo de notar que en dicha cuestion 39, en la parte segunda alega como fundamento de su opinion al número 39, que en el legado del tercio de los bienes no tiene el legatario la tercera parte en cada una de las cosas hereditarias, ni adquiere el dominio del legado, porque dice que puede el heredero satisfacer el legado en la estimacion, y no en las cosas de la herencia, y alega en comprobacion la ley 26, párrafo 2 ff. de legatis 1, que es del jurisconsulto Pomponio, y se olvida de la ley 20 de Toro, que espresamente impuso á los herederos la obligacion de pagar los legados en los bienes de la herencia. Estos descuidos no son disimulables, y tienen menos disculpa cuando se trata de arreglar la eviccion de la herencia á lo dispuesto por las leyes reales.

52. Ultimamente, resta examinar ahora si por las disposiciones de la ley 1, tít. 4 libro 5 de la Recopilacion se varió ó alteró en alguna parte lo establecido acerca del modo y tiempo con que adquiere el legatario el dominio del legado.

53. Ordena dicha ley que sean válidos los legados aunque el testador no haya nombrado heredero en su testamento, y lo mismo quiere suceda aun cuando el heredero no acepte la herencia, y previene tambien que se observe lo mismo cuando el heredero nombrado para que entregue á otro ó la herencia ó alguna otra manda no quiera aceptarla, sino que la renuncia, porque entonces puede el substituto ó substitutos percibir cuanto se le ha dejado, por cuyas disposiciones manifiestamente quedaron derogadas las que regian por derecho civil, cuales eran de que era inútil el testamento en que no habia heredero, como se prevenia en el párrafo 2 Instit. de fideicomissis heredit., y la ley 14, C. de testamentis, en la que se supone que el testador quiso hacer testamento, y no codicilo, porque nombró heredero y desheredó, y las leyes 14 y 29, C. de fideicomissis, en donde se espresa que si no se admite la here ncia no valen aquellas cosas que se dejan en el testamento.

A LA LEY VEINTE DE TORO.

54. Si la ley real varió y revocó las disposiciones del derecho civil, que quedan referidas, ninguna alteracion ni innovacion hizo en cuanto al modo con que debian adquirirse los legados, sin que pueda inferirse de que sean válidos los legados, sin que haya adicion de la herencia, que el legatario adquiera el dominio de ellos desde la muerte del testador, como indebidamente lo pretende deducir Burgos de Paz en su Comentario á la ley 3 de Toro, número 943, á quien sigue Acevedo en el Comentario á la espresada ley 1, tít. 4, lib. 5 de la Recopilacion, número 125, pues como queda demostrado arriba el dominio del legado de cosa cierta, y de aquel que se ha señalado cosa determinada para su pago se transfiere desde la muerte del testador, sin embargo de que el heredero adhiera la herencia; de que se convence que la adicion de esta ni impide la adquisicion del dominio del legado, ni su defecto facilita la del legado de cuota; á mas de que aun cuando el testador no haya nombrado heredero, ó el nombrado no admita la herencia, el legatario debe pedir los legados al heredero que lo sea abintestato, sin que le sea permitido tomárselos de autoridad propia, como se ordena y prohibe en la ley 5, C. de legatis, y caso que tambien el heredero abintestato no quiera aceptar la herencia podrán pedirse los legados á los ejecutores testamentarios, como lo indica el señor Covarrubias en el cap. 18. párrafo 3 de testamentis, número 14 y 29; y segun Gomez en la ley 21, número 4 de las de Toro, en igual caso se podrán pedir al fisco, ó sino al curador que se nombraria á los bienes, y lo mismo que estos autores opina Tello en la 3. parte de la ley 3 de Toro, número 6.

55. Pero lo que pone mas en claro lo infundado de la opinion de Burgos de Paz, que por el hecho de ser válidos los legados por la ley real citada, sin que haya adicion de la herencia, infiere que el legatario adquiere el dominio de ellos desde la muerte del testador, es la contradiccion en que incurre cuando afirma que en el caso de la espresada ley se le da al legatario la accion útil ex testamento para pedir los legados, como espresamente lo sienta en el número 889; es asi que la accion útil ex testamento produce los mismos efectos que la accion personal, segun la ley 47, ff. de neg. gestis, y Vinnio, párrafo 16, Instit. de leg. Aquil., á causa de que como dicha ley 57 no espresa la accion útil, tiene la misma virtud, y causa los mismos efectos que la directa; y como la accion directa ex testamento es personal y no real vindicatoria, es sobradamente claro que cuando afirma Burgos que la accion útil debia el legatario pedir los legados por no haber aceptado la herencia el heredero, confiesa virtualmente que no se habia transferido en el legatario el dominio de ellos, porque este no se adquiere por la accion ex testamento que es personal, aunque no sea directa sino útil.

por

56. Ni la adicion de la herencia jamás se ha considerado como media, y adquirir el legatario el dominio de los legados desde la muerte del testador, como se ve en los legados de género ó de cantidad, y en los de cuota ó parte de bienes, en los que es constante que no se adquiere el dominio desde la adicion de la herencia sino desde que el heredero es moroso en hacer su entrega, como se convence y queda ya manifestado de la ley 23, ff. de legatis, 1, en la que hablando del legado de cuota señala el tiempo en que el heredero ha de entregar el legado con los frutos producidos, y dice que esto ha de ser desde que el heredero haya sido omiso en la entrega del legado, lo que debe entenderse despues de hecha la division, á causa de que desde la adicion de la herencia hasta concluirse la division de ella suele

mediar un considerable espacio de tiempo, que se ha de regular por la cantidad y cualidad de los bienes y por la localidad donde se hallan y divisibilidad de los mismos; y aunque la ley 37, tít. 9 de la Partida 6 afirma que desde que el heredero acepta la herencia por palabras ó por obras, debe entregar el legado con los frutos producidos, debe entenderse que habla del legado de cosa cierta ó de otro en que se transfiera el dominio desde la muerte del testador, porque si se hubiera de entender del legado de cuota se seguiria que no adquiriéndose el dominio de él hasta la adicion de la herencia, producia frutos en el corto tiempo que mediaba desde la adicion hasta la entrega, que segun la ley parece debia hacerse en el mismo dia, lo que no puede ser en términos regulares, pues es constante que no adquiere el legatario el dominio del legado por la adicion que de la herencia hace el heredero, sino por la tradicion y entrega que le hace al legatario; con que para que á este se le deban los frutos del legado desde el dia de la adicion del heredero era indispensable que en el mismo dia hiciera la entrega del legado, pues de lo contrario se seguiria que antes de adquirir el legatario el dominio del legado por la tradicion le pertenecian los frutos, seria contra la regla que establece que la cosa produce para su dueño; y como hasta la tradicion lo era del heredero, á este, y no al legatario, debian pertenecer los frutos del legado.

lo que

Ley 24 de Toro, es la 5.o, tít. 6.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 5.o, tít. 6.o, lib. 40 d la Novisima.

Facultad del mejorado para repudiar la herencia y aceptar la mejora, pagadas las deudas.

Mandamos que el hijo ó otro cualquier descendiente legítimo mejorado en tercio ó quinto de los bienes de su padre ó madre ó abuelos que puedan si quisieren repudiar la herencia de su padre é madre ó abuelos, é aceptar la dicha mejoría. Con tanto que sean primero pagadas las deudas del defuncto é sacadas por rata de la dicha mejoría las que al tiempo de la par tija parecieren, é por las otras que despues parecieren, sean obligados los tales mejorados á las pagar por rata de la dicha mejoría, como si fuesen herederos en dicha mejoría de tercio é quinto. Lo cual mandamos que se entienda, ora la dicha mejoría sea en cosa cierta, ó en cierta parte de sus bienes.

COMENTARIO A LA LEY 21 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.-2. Esta ley tiene tres partes.-3. Tanto por derecho civil como por el real, tenia facultad el heredero á quien se habia dejado algun legado 6 manda de renunciar la herencia y admitir el legado.-4 y 5. Condiciones con que permite la ley á los herederos renunciar la herencia y admitir la mejora.6. Variedad de los autores sobre la inteligencia que debe darse á dicha disposicion. -7. Se pasa á esponer la natural que debe dársele.-S. Disposiciones del derecho romano sobre que los legados de una parte 6 cuota de bienes se satisfacieran despues de pagadas las deudas del testador, á prorata de su estimacion.-9. La presente ley de Toro está conforme sobre este punto con el derecho romano.-40. Lo es tambien con lo espuesto por las Partidas, segun se espone.-11. Los legatarios de cuota de bienes están pues obligados á proratear la satisfaccion de las deudas descubiertas y las que posteriormente se descubrieren.-12. Disposiciones del derecho romano sobre este punto: es derogatoria del mismo la presente ley que no solo ordena que las deudas que despues aparecieren del testador se saquen á prorata de los legados de cuota, sino que los legatarios afiancen su satisfaccion y queden obligados como si fueran herederos.-15. Opinion de Molina sobre que la ley de Toro no es correctoria del derecho civil: esposicion que dicho autor hace de la ley citada para eludir que los legatarios queden obligados á responder directamente á los acreedores hereditarios: se rebate dicha esposicion.-44 y 45. No es contrario á las disposiciones del derecho civil que los legatarios quedasen directamente obligados á responder á los acreedores hereditarios por las deudas que posteriormente aparezcan: disposiciones del derecho romano análogas á esta dictrina.-16. Teniendo los acreedores hereditarios repeticion directa contra los legatarios en el caso de no haber hecho inventario el heredero y no tener mas que la cuarta parte de la herencia, segun derecho romano y de Partidas, no debe parecer estraño que la ley de Toro dé la misma repeticion á los acreedores contra unos legatarios que han admitido el legado y renunciado el título de herederos por no responder á los acreedores del testador.47. Es pues infundada la opinion de Molina que tambien sigue Castillo.-48. La disposicion de la presente ley rige igualmente respecto del hijo mejorado por contrato ó donacion entre vivos.-49. Duda sobie si deberá tener lugar esta ley en la mejora ó prelegado que se hace en un estraño: decision por la afirmativa, teniendo presente que debiéndose al heredero estraño la cuarta parte del valor de la herencia, siendo el legado de cuota de bienes, deben proratearse las deudas antes de su entrega: se rebate como infundada la opinion de Covarrubias que afirma que la decision de la ley tiene lugar en los hijos á quienes se ha hecho el prelegado por título de mejora, pero no en los otros legatarios á quienes se ha legado el tercio ó quinto.-20. Se pasa á esplicar la tercera parte de esta ley sobre que la responsabilidad de los mejorados por las de udas hereditarias que aparezcan despues de distribuida la herencia, tenga lugar en la mejora hecha de cosa cierta como en cierta parte de bienes.-21. Las palabras de la ley dicha mejora se refieren á la mejora de tercio y quinto ó de cuota de bienes, por lo que las en cierta cosa no pueden entenderse de que la mejora se hiciese de cosa cierta, sino de cuota de bienes asignada una cosa cierta para su pago y satisfacción.-22. Esta misma inteligencia persuaden las palabras en

cierta parte de bienes que pone la ley en contraposicion á las espuestas segun se esplica.-23. No ha dispuesto pues la ley acerca de la mejora de cosa cierta, segun creen Covarrubias y otros espositores.-24. No está comprendida dicha mejora en la decision de la ley, esceda ó no del valor del tercio y quinto, segun se manifiesta.23. Ejemplo en aclaración de lo que se ha espuesto.-26. Distintos efectos en el caso mencionado cuando la mejora es de cuota de bienes.-27. Lo dicho sobre la mejora de cosa cierta se ha de entender de la que se hace de determinada cantidad ó de cosa que se regula por peso ó medida.-28. Idem en las mejoras hechas á estraños con la diferencia de atenderse á lo que escede la mejora de la cuarta parte de la herencia. -29. Resúmen de la disposicion de dicha ley 21 de Toro.

4. Dispone la presente ley que pueda el hijo ó nieto mejorado en el tercio ó quinto de los bienes de sus padres ó abuelos repudiar la herencia y aceptar la mejora con tal que sean primero pagadas las deudas del difunto que aparecieren al tiempo de la particion, sacándolas á prorata de dicha mejora, y por las otras que despues parecieren queden obligados á satisfacer con la misma proporcion de la mejora, como si fuesen nombrados herederos en la misma, lo cual se ha de entender, tanto en el caso de que la mejora de tercio y quinto sea en cosa cierta ó en parte incicrta de sus bienes.

2. Tres partes comprende la disposicion de la presente ley: en la primera se concede al hijo ó nieto mejorado la facultad de repudiar la herencia, y admitir la mejora: en la segunda se prescribe la condicion con que ha de hacer uso de la facultad concedida, que es satisfaciendo á prorata de la nejora las deudas manifiestas del difunto, y afianzando satisfacer las que despues se descubrieren: en la tercera se declara la especie de mejora en que ha de tener lugar y observarse la precedente disposicion.

3. En cuanto á la primera parte es fuera de toda duda que tanto por derecho civil como real, tenia facultad el heredero á quien se habia dejado algun legado ó manda de renunciar la herencia y admitir el legado. La ley 17, párrafo 2 de legatis 1, espresamente concede al heredero esta libertad, y la siguiente ley tambien espresa lo mismo. La ley 2, tít. 9, Partida 6, claramente resuelve lo mismo por estas palabras: decimos que este atal (habla del heredero) magüer desamparase la heredad del facedor del testamento que debe haber por razon que era establecido heredero con los otros, no se le embarga por ende, que no haga la manda de la cosa señalada que le dejó el testador.

4. Estando ya dispuesto por derecho civil y real lo que se ordena por la presente ley, parecia no era necesaria su resolucion, á no ser que en la condicion con que se concede á los herederos renunciar la herencia y admitir la mejora haya alguna particularidad correctoria del derecho anterior, ó inductiva de alguno nuevo, lo que paso á examinar.

5. Dos son las condiciones con que se permite á los herederos renunciar la herencia y admitir la mejora la primera es pagándose á prorata las deudas del difunto que aparecieren al tiempo de la particion: la segunda es afianzando satisfacer con la misma prorata las que despues se descubrieren como si fuesen herederos en la mejora.

6. Es de admirar la variedad con que opinan nuestros autores acerca de la inteligencia que deba darse á la presente disposicion pretendiendo unos que en todas sus partes es arreglada y conforme á lo prevenido por derecho civil: otros que en todo es derogatoria del derecho comun, y no

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