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jora del tercio que del quinto, dice; porque en caso de duda se presume que el testador da ó lega lo que es menos y le causa menor gravámen, persuadiéndose que obra como un prudente padre de familias, segun varias leyes que cita del derecho civil.

43. Por el contrario, si cuando el padre da alguna cosa al hijo se entendiese que solo daba del quinto de sus bienes, se perjudicaria á la facultad que le concede la ley de disponer libremente del quinto, ó ya sea en favor del alma ó ya de los estraños, lo que no puede hacer del tercio, porque siendo legítima de los hijos tiene precision de dejársela, y asi cualquiera disposicion dudosa debe interpretarse segun aquello que es verosimil que quisiese el testador, segun la ley 67 de regulis juris, y otras que cita.

44. Angulo en la ley 10 del título de las mejoras, glosa 4, número 4, es de la misma opinion que Palacios Ruvios y Ayora. Acevedo en dicha ley 10, tít. 6 del libro 5 de la Recopilacion, número 23, propone la misma duda, y se conforma con la opinion de Ayora.

45. Otra razon hay á mi parecer mas convincente para persuadir la esposicion que dan á la ley los citados autores.

46. Despues de haber dispuesto esta que las dichas mandas ó donaciones que los padres hacen á los hijos sean reputadas por otras tantas mejoras, pasa á declarar la especie á que corresponden, y las pone en la clase del tercio y quinto, espresando en primer lugar á aquel que á este para manifestar que las dichas mandas ó mejoras primero deben cubrirse con los bienes del tercio, y si estos no alcanzan con los del quinto, en la parte que sobre despues de satisfechos los gastos de cera, misas y funeral, segun la ley 30 de Toro.

47. De forma que por el órden que observa la ley en espresar el tercio y el quinto quiso manifestar que primero se habian de satisfacer las mejoras del capital del tercio que del quinto para no perjudicar al testador de la facultad ilimitada que le concedia la ley de disponer del remanente ó sobrante del quinto despues de satisfechos los gastos prevenidos en la ley 30 de Toro.

48. Por la razon inversa las mandas que el testador hizo á los estraños deben sacarse del capital del quinto, que es de lo único de que se le permite disponer entre los estraños, y no del tercio, por ser este una legítima recesaria de los descendientes en comun, aunque libre de cada uno en particular.

49. En la ley 29 de Toro se halla una disposicion que corrobora y confirma la interpretacion que se ha dado á la 26. Tratándose de cuando las donaciones ó dotes que los padres hacen ó dan á sus hijos son inoficiosas, dispone que se traiga á colacion para partir con los demas hermanos todo aquello en que las dichas donaciones y dotes fueren inoficiosas; y declara que para ser inoficiosas se ha de mirar á lo que esceden de su legítima, tercio y quinto; con lo que manifestó sin la menor duda que la deduccion de dichas donaciones y dotes se habia de hacer por el órden que espresaba, á saber; en primer lugar debia imputarse en la legítima; en se gundo en el tercio, y en tercero en el quinto; con que si la ley 26 ordena que las mejoras se saquen del tercio y del quinto, es claro quiso se guardase el órden de la letra para cubrir dichas mejoras.

50. No obsta al intento que el testador haya dispuesto espresamente del tercio mejorando á uno de sus hijos en él, para que no se entiendan me

joras virtuales y tácitas las mandas que hizo á los demas, pues tambien mejoró espresamente en el quinto á su consorte, y sin embargo no puede decirse que las referidas mandas se deben sacar del quinto por reputarse por legados, pues aunque es cierto que del quinto deben satisfacerse estos, esto se debe entender cuando se hacen á personas estrañas que no se hallan en la línea efectiva ó de descendientes.

Ley 27 de Toro, es la 14, tít. 6.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 14. tít. 6.o, lib. 10 de la Novísima.

Los padres puedan poner los gravámenes que quisieren en las mejoras á sus hijos.

é

Mandamos, que cuando el padre ó la madre, mejoraren á alguno de sus hijos ó descendientes legítimos en el tercio de sus bienes en testamento, ó en otra cualquiera última voluntad, ó por contrato entre vivos, que le pueda poner el gravámen que quisiere, asi de restitucion como de fideicomisso, é facer en el dicho tercio los vínculos é submissiones é substituciones que quisieren, con tanto que lo fagan entre sus descendientes legítimos, afalta de ellos que lo puedan facer entre sus descendientes y legítimos que hayan derecho de les poder heredar, y á falta de los dichos descendientes que lo puedan hacer entre sus ascendientes, é á falta de los susodichos puedan hacer las dichas submissiones entre sus parientes, é á falta de parientes entre los estraños, é que de otra manera no puedan poner gravámen alguno, ni condicion en el dicho tercio: los cuales dichos vínculos é submissiones, ora se fagan en el dicho tercio de mejoría, ora en el quinto, mandamos que valan para siempre ó por el tiempo que el testador declarare, sin facer diferencia de cuarta ni de quinta generacion.

COMENTARIO A LA LEY 27 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.-2. Deduciéndose de la ley 9 del Fuero Real que el tercio de los bienes del padre era legítima necesaria de los hijos y descendientes respecto de los estraños, no podia el padre imponer en el tercio de mejora ningun gravámen de vínculo 6 restitucion ó fideicomiso.-3. La presente ley de Toro se dió para conceder al padre esta facultad con las limitaciones que en la misma se espre

A LA LEY VEINTE Y SIETE DE TORO

san.-4, 5 y 6. Jovellanos califica de bárbara esta ley, porque permitiendo vincular las mejoras privó á los buenos padres del derecho que les daba la ley de Fuero de premiar á los buenos hijos, y abrió ancha puerta para que pudieran entrar á la hidalguia todas las familias que pudieron juntar una mediana fortuna.-7. La facultad dada á los padres de vincular las mejoras, no les prívó de premiar con ellas la virtud de los buenos hijos, pues que dejó al padre la eleccion del hijo que creyese mas digno de la mejora -8. Ademas el mejorado puede mejorar á cualquiera de sus hijos con los bienes que adquiera ó que herede de su padre.-9. El impedimento que tiene el hijo mejorado para elegir entre sus hijos al que ha de suceder en la mejora vinculada para los primogénitos no proviene inmediatamente de las vinculaciones, sino de los llamamientos.-10 y 14. El exigir la ley cierta fortuna para la mejora vinculada, no fue como causa para fundar la hidalguía de sangre, sino como medio necesario y conveniente para su conservacion.-12. La ley al dar el derecho para vincular el tercio y quinto, tuvo por objeto procurar la conservacion y lustre de las familias.-13. Orden de llamamiento de los parientes que establece la ley para mejorar en el tercio á los descendientes.-14. En vista de este órden no puede imputársele la cualidad de perjudicial y contraria á los derechos de la sangre.-15. La ley no impone la obligacion de que haya de ser perpétua la vinculacion, y aun siéndolo, no permite que suceda ningun estraño, sin que se estingan las líneas que hay en torno del fundador.-16. Es reparable que Jovellanos censure tanto la vinculacion del quinto como la del tercio, pues siendo aquel de libre disposicion de los padres vincularlo a favor de los parientes, es beneficioso para estos. 17. No es consecuente Jovellanos al aprobar las mejoras libres y no las vinculadas por las consideraciones que se esponen.-18. Primera duda sobre la ley acerca de si los padres podrán variar ó invertir el órden de las sucesiones, llamamientos y substituciones que prescribe la ley: opinion de los intérpretes por la negativa, por la razon que se alega.-19 y 20. Nueva duda sobre si vinculado el tercio de mejora, es indispensable hacer todos y cada uno de los vínculos, sumisiones y substituciones que se previenen en la ley: opinion de Llamas por la afirmativa, cuando el testador ó fundador quiere que el vinculo continúe y llegue hasta los estraños, porque el tercio de mejora es legítima de los hijos y descendientes legítimos del testador, y porque no se puede invertir el órden de las substituciones que espresa la ley.-24. Opinion de Llamas sobre que en el caso de que el testador ó fundador trate de hacer un llamamiento temporal y limitado á ciertas y determinadas substituciones, debe estender por lo menos los llamamientos á los descendientes legítimos por las razones que espresa.-22. Duda sobre si el padre despues de haber gravado el tercio de mejora á favor de un hijo ó descendiente legítimo, podrá limitar ó coartar el gravámen de restitucion ó substituciones á los descendientes del mejorado sin mencionar el testador, ni substituir á sus otros hijos que tuviera este cuando hizo la mejora.-23. Opinion por la afirmativa como no disponga contra el órden prevenido en la ley.24. Razon en que se funda este dictámen.-25. Se funda tambien en que la ley de Toro no limitó ni restringió la facultad de que gozaba el padre por la ley del Fuero Real, sino antes la amplió.-26. Ademas, la facultad que la ley del Fuero dispensó al padre fue un privilegio concedido en su favor, al que puede renunciar.-27. Duda sobre si dejando el padre el tercio de mejora á un descendiente legítimo, podrá disponer que por la muerte del mejorado pasen los bienes á otro descendiente suyo y no á los hijos del primer llamado.-28. Opinion de Llamas sobre que el padre puede disponer del tercio de mejora como le pareciere, con tal que llame á los descendientes legítimos antes que á los ilegítimos.-29. Fundamento de esta opinion.-30. Nueva razon deducida de que el padre tan libre es de disponer del tercio de mejora entre sus descendientes legítimos por la ley del Fuero y por la presente como del quinto entre los estraños.-31. Opinion de Avendaño incompatible con las anteriores, sobre que elegido por el testador el hijo ó nieto que ha de recibir el tercio de mejora, es preciso que llame y le substituya á todos los hijos y descendientes del mejorado hasta que se concluya su línea.-32. Fundamento de esta opinion en que la ley dice que las substituciones se han de hacer entre los descendientes, con lo que entiende que han de substituirse estos, uno despues de otro.-35. Se rebate esta opinion diciendo que si el testador estaba precisado á substituir á todos los descendientes de la línea del mejorado, en vano le habria concedido la ley la facultad de hacer las substituciones por el tiempo de su voluntad.-34. Doctrina errónea de Avendaño que quiere que se hagan las substituciones en la línea de los descendientes del mejorado, por suponer que las palabras de la ley sus descendientes se refieren á ellos y no a los

del testador: opinion contraria de Tello y Matienzo.—35. Fundamento de la opinion de Avendaño.-36. Nuevo fundamento deducido de la ley 41, tít 5, Part. 5.-37. Se contesta a fundamento de Avendaño espuesto en el párrafo 34, diciendo que la ley en la espresion sus descendientes, habla de la facultad que tienen los padres de dejarles el tercio de mejora y de hacer entre los mismos descendientes las substituciones que les pareciere: deducciones de esta doctrina.-38. Ademas la misma facultad le concede la ley de Toro al padre para hacer las substituciones entre sus descendientes del tercio de mejora que le permite la ley del Fuero para nombrar entre los mismos al mejorado ó prelegatario.-39. Las palabras de la ley de Toro sus descendientes al disponer que el padre pueda gravar el tercio de mejora que dejase á cualquiera de sus descendientes se refieren al padre, pues no habiendo recaido la eleccion in_ dividual en los descendientes, no puede referirse el posesivo sus á una persona aun no mencionada por las consideraciones que se esponen.-40. Se rebaten los fundamentos de Avendaño, sacados de las leyes romanas y de la ley 11, tít. 5, Part. 6, sobre el modo como puede el padre disponer de sus bienes cuando tiene hijos mentecatos.-41. Opinion de Avendaño sobre que la ley de Toro se dió á imitacion de las citadas, é imponiendo estas al padre la obligacion de substituir al mentecato sus propios hijos con preferencia á los de su padre; la ley de Toro debe entenderse disponiendo que los descendientes del mejorado hayan de ser preferidos á los del testador.--42. Se pasa á hacer el cotejo de las mencionadas leyes.-43 y 44. Si los bienes á que el padre nombra substituto á su hijo, son del padre, debe nombrarle heredero en su porcion legítima, por lo que los hijos cuerdos tienen igual derecho á los bienes del padre mentecato.-45. Diferencia entre las leyes citadas que hablan de la substitucion egemplar y la de Toro, pues por esta no tiene el padre obligacion de dejar el tercio de sus bienes á su hijo mejorado, ni este tiene derecho para ser preferido á sus hermanos.-46. Esplanacion de la doctrina espuesta en el caso de la ley de Toro.-47. El padre del mentecato puede desheredarlo por justa causa y nombrarle substituto.-48. En este caso no son los bienes del padre substituyente sino del hijo substituido, por lo que los descendientes de este tienen derecho á los bienes que son del patrimonio de su padre sin haberlo sido del abuelo.-49. Objecion sobre que la ley 9 Cod. de impub. substito, no impone al abuelo la obligacion de substituir al mentecato á todos sus hijos y descendientes, sino á alguno de ellos, por lo que no se hace la substitucion en ellos por la calidad de herederos necesarios.-50. Opinion de Menchaca sobre que dicha cláusula de la ley tuvo por objeto manifestar que no habia precision de que el abuelo substituyera á los indignos.-51. Esta solución tiene mas de especiosa que de sólida.-52. La verdadera satisfaccion á la dificultad espuesta, Consiste en que el haber concedido la ley la libre facultad al abuelo de substituir á su hijo mentecato á cualquiera de los descendientes de este, no fue darle autoridad para preferirlos ni desheredarlos, sino para que dejándoles la legítima á los no substituidos pudiese hacer la substitucion en el que le pareciese, segun se corrobora con los textos que se citan: deduccion de esta doctrina por Gregorio Lopez y Gomez.53. Opinion en el mismo sentido de Vazquez Menchaca y fundamento en que se apoya.-54. Poca solidez de Avendaño al fundar su opinion de que el vínculo que establezca el testador ha de ser perpétuo ó temporal, segun la duracion de la descendencia del mejorado.-55. Opinion de Bermudez de Castro en el sentido de la de Avendaño: remision de la impugnacion de la misma para despues de esponer la presente ley de Toro.-56. Inutilidad de probar despues de lo espuesto, que á un hijo del primer matrimonio podrá substituirle otro del segundo con esclusion de sus hermanos uterinos ó bien principiar los llamamientos por los hijos del segundo matrimonio y terminarlos antes que se acabe la descendencia legítima.-57. Empeño de los autores en averiguar la razon impulsiva de la diferencia que hay entre esta ley por la que son preferidos los descendientes legítimos del padre á sus legítimos ascendientes, y las leyes 6 y 40 que establecen las disposiciones diferentes que se esponen -58. Opinion de Andrés Angulo sobre que el padre en virtud de dicha ley no perdió la facultad que tenia por la ley 6 y 40, de preferir sus propios ascendientes á sus hijos naturales en el vínculo del tercio, lo que no es otra cosa que negar la decision de la ley.-59. Se rebate dicha opinion.-60 al 62. Se espone la razon que pudo mover al legislador para preferir aqui los descendientes ilegítimos á sus ascendien_ tes.-63 y 64. Otras razones ademas de las ya espuestas que son las principales.65. Razones naturales que persuaden dicha preferencia.-66. Doctrina de Tello sobre que la disposicion de esta ley no debe observarse cuando el padre solo tiene hijos naturales y vincule á favor de uno de ellos el tercio de sus bienes, y duda sobre si

podrá decirse lo mismo de la madre cuando tiene hijos naturales 6 espúreos: resolucion del mismo autor y de Matienzo sobre que la madre en la vinculacion del tercio en tal caso, no está obligada á observar el órden de los llamamientos de la ley. -67. Opinion de Angulo sobre que si está obligada la madre á observar el órden de los llamamientos cuando vincula el tercio de sus bienes á favor de alguno de sus hijos ilegítimos.-68. Opinion de Acevedo en el mismo sentido.-69. Duda sobre si cuando el fundador escluye espresamente de la fundacion del vínculo alguna persona de las que llama la ley, denotando su ánimo de perpetuar la sucesion del vínculo, debería limitarse la valibilidad y duracion de este hasta el último descendiente legítimo de los llamados segun el órden legal.-70. Dictámen de Castillo sobre que sin embargo de la esclusion, los mismos escluidos debian suceder y reducirse los llamamientos al órden y forma prescrita en la ley de Toro.-74. No es cierto sea Castillo el primero que suscitó esta duda segun pretende el mismo, pues ya antes Cristobal de Paz examinó si la esclusion de las personas llamadas por la ley 27 de Toro será nula desde el principio ó solo cuando toque el turno de suceder á los escluidos, y la resolvió en la forma que se espone.-72. Tambien examina la duda de si por no haber guardado el órden que previene la ley en los llamamientos se invalidan algunos de los hechos por el fundador, continuarán los bienes sujetos á restitucion supliéndose los llamamientos de los escluidos, si el fundador quiso hacer un vínculo perpétuo.-73. Asimismo se propone la duda de si el descendiente escluido entrará en el Jugar que le correspondia sino hubiera sido escluido ó deberá quedarse el último de los de su grado y cualidad: Cristobal de Paz se propone pues y resuelve la duda sobre que en caso de que el fundador escluya de la sucesion del vínculo algunas personas de las llamadas por la ley, no solo será el vínculo válido en las personas legitimamente llamadas, sino tambien en las escluidas, supliéndose su llamamiento cuando llegue el caso de pasar la sucesion al órden ó clase subsiguiente á las escluidas.-74 y 75. Estrañeza de que Castillo siente que nadie habia propuesto dicha duda, y contradiccion en que incurre al decir esto.-76. Resolucion de dicha duda por Castillo, segun se ha espuesto, fundándose en la voluntad presunta del fundador, quien por el hecho de haber fundado un vínculo perpétuo, quiso que durase para siempre.77 y 78. Se rebate este fundamento porque la voluntad presunta del fundador no es suficiente para derogar la espresa del mismo, por las razones que se esponen.—79 y 80. Ademas, estando dispuesto por la ley romana que se cita que sea nulo y de ningun efecto lo que se haga contra la prohibicion de la ley, son nulos los llamamientos y substituciones de personas á quienes estaba prohibido suceder hasta despues de las escluidas.-81 y 82. Disposiciones legales que corroboran la doctrina que acaba de sentarse.-83. Nueva duda que se propone Castillo sobre si habiendo manifestado el testador su voluntad de hacer un vínculo perpétuo escluyese espresamente de la sucesion á los hijos ilegítimos en que se comprendian los naturales, debia concluirse el vínculo en los ilegítimos ó suplirse su llamamiento para que este continuase: opinion por que debe suplirse el llamamiento de los ilegítimos. En esta duda obran las mismas razones que en la anterior.-84. Duda propuesta por Castillo de si omitiendo el testador en los llamamientos el órden señalado por la ley, valdria el vínculo en los legítimamente llamados y seria nulo en los que se habia omitido el órden: resolucion del mismo sobre que si el testador ha manifestado su voluntad de fundar un vínculo perpétuo, subsistirá su disposicion, supliéndose los llamamientos omitidos con arreglo á la ley.-83. Diferencia de la duda resuelta en los párrafos 69 y siguientes y la presente.-86. No es cierto, como dice Castillo, que ningun autor se haya propuesto examinar esta duda, pues la escita Ayora con mas claridad que Castillo.-87. Caso que figura Ayora.—88 al 91. Resolucion del caso espuesto.-92. Error de Castillo al afirmar que Ayora no habló del caso que el testador vinculase el tercio: modo como resuelve Ayora esta duda.-92. Exigiendo la ley el mismo órden y graduacion en los llamamientos con respecto al gravámen de restitucion que al vínculo 6 mayorazgo no hay causa para que en este se suplan los llamamientos y substituciones contrarias á la disposicion de la ley y no se observe lo mismo en los de restitucion.-93. Ademas de Ayora resolvieron la duda espuesta Gutierrez y Angulo.-94. Duda suscitada por Angulo sobre si habiendo escluido ó preterido el testador espresamente algunas personas de las llamadas por la ley pasase á llamar otras del siguiente grado, se finalizaria el vínculo en el último descendiente llamado, ó continuaria la sucesion en los colaterales, y resuelve que si al tiempo de faltar el último de los legítimamente llamados han muerto los escluidos ó preteridos no se escluirá el vínculo, si no que pasará la sucesion á las personas del órden y grado sustituido

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