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primera parte de la presente ley de Toro. La misma libertad que por la ley civil se concede por el testador al heredero fideicomisario para elegir sucesor en el fideicomiso al que le pareciere de la familia del testador sin distincion de grados, le concede la presente ley al padre, á fin de que en el vínculo que forme del tercio pueda instituir y substituir los descendientes legítimos que le pareciere sín distincion de grado, sexo ni línea, sin otra limitacion que la de que no pase á hacer llamamientos en los ilegítimos sin estar estinguidos les legítimos, porque asi como en el caso de la ley civil cumplia el heredero con la condicion que le impuso el testador de que dejase el fideicomiso á uno de la familia, cuya cualidad se verifica igualmente en la menor ó mayor proximidad de grado, del mismo modo cumple el padre con la condicion que le impuso la presente ley de que la institucion y substituciones del vínculo las hubiese de hacer entre sus descendientes legítimos; y como de esta cualidad participan todos los procreados de legítimo matrimonio, aunque sean de diverso grado, sexo ó línea, se convence que el padre por la disposicion de la ley tiene ámplia facultad para hacer los llama mientos entre cualquiera de estos sin la menor restriccion.

161. Es inútil recurrir á que la ley supone y presume en el mejorado mayor afeccion y predileccion hácia sus descendientes ilegítimos que para sus colaterales legítimos, que es el empeño del autor en todo el cap. 4; porque como se ha demostrado arriba, ni el mejorado es dueño de los bienes, ni ha hecho la fundacion del vínculo, ni dispuesto sus llamamientos, ni ha tenido la menor intervencion en la vinculacion; con que es á todas luces claro que ningun influjo ha tenido en ella su mayor afeccion y predileccion hácia sus descendientes naturales que para con sus colaterales legítimos descendientes del fundador; y sino digamos ¿que afeccion ó predileccion ha dado causa á la institucion del mejorado respecto de sus otros herma nos? ¿Por ventura podrá asignarnos otra el autor, por mas que atormente su imaginacion, que la del mismo mejorante ó fundador? Pues si la de este ha sido la causa única que ha influido para la preferencia que ha obtenido el mejorado en la institucion, ¿en qué juicio cabe pretender que la misma afeccion ó predileccion del mejorante no haya obrado y regido en las substituciones, y se quiera hacerlas depender de afeccion y predileccion del mejorado que se ha tenido meramente pasivo, asi en la vinculacion como en la institucion y substituciones?

462. A lo dicho se aumenta que si el descendiente legítimo del mejorado hubiera de ser preferido á los demas descendientes legítimos del mejorante, quedarian estos absolutamente escluidos de la sucesion, lo que es el mas enorme absurdo que se puede cometer de la esposicion de esta ley, como ya se ha manifestado arriba; y la razon es tan clara como convincente, porque la ley espresamente llama á los descendientes legítimos antes que á los naturales; con que si en aquellos no son comprendidos sino los del mejorante y mejorado copulativamente, es claro que en las palabras de la ley no son comprendidos ni llamados los otros descendientes legítimos del fundador que no lo son del mejorado; se sigue por una consecuen→ cia necesaria que ni antes del ilegítimo ó ilegítimos descendientes del mejorado son llamados los descendientes legítimos por .ot:as líneas, y como despues la ley no vuelve á hacer mencion alguna de descendientes legítimos es forzoso decir que quedan absolutamente escluidos de la sucesion y pos

tergados de consiguiente, no solo á los ascendientes, sino á los colaterales del fundador, y aun hasta á los estraños. Véase á qué desbarros precipita el deseo de singularizarse en las opiniones.

163. No es menos arbitraria, absurda y singular la otra proposicion que he dicho arriba cita el autor en el número 30, donde afirma que la facultad de vincular el tercio de sus bienes que la ley concede al padre lo hace en contemplacion, principalmente del mejorado. Para convencerse del error que envuelve esta opinion basta recordar que ya antes de esta ley le era permitido al padre por la ley del fuero mejorar en el tercio de sus bienes á cualquiera de sus hijos ó descendientes legítimos.

164. Supuesto este derecho incontestable se pregunta al autor si esta facultad se concedió principalmente en beneficio suyo, ó de sus hijos y descendientes, y á pesar suyo se verá precisado á responder que dicha concesion se hizo principalmente en beneficio y consideracion del padre, pues á los hijos y descendientes les era mas útil y provechoso recibir una parte segura del tercio que no quedar espuestos á verse privados de ella en virtud de la mejora que hiciese el padre en uno de ellos; si pues la facultad de mejorar se vé que principalmente se concedió al padre en beneficio suyo y no de sus hijos y descendientes, en quienes podia recaer la mejora, no parece cabe en un juicio sensato poner en duda, y mucho menos negar, que la facultad que la presente ley dispensa al padre de poder vincular y grabar con el cargo de restitucion la mejora no sea en beneficio y contemplacion del mismo padre principalmente, y no de sus hijos y descendientes.

465. Reconoce el autor al número 31 que las mejoras en un principio se introdujeron para ocurrir á la mejor obediencia y obsequio de los hijos para con los padres; pero dice que el órden de los llamamientos que prescribe la ley no puede tener igual objeto, y de consiguiente deben tener distintas consideraciones, y siguiendo su método de suplir con interrogaciones la falta de solidez de sus raciocinios, pregunta ¿qué utilidad puede traer á un padre el que despues de sellada su mejora con el carácter de irrevocabilidad en cabeza del hijo, haya de llamar á su nieto legítimo ó natural, ό á otro hijo hermano del mejorado? A cuya pregunta se responde que la misma utilidad se le sigue al padre en este caso que en el de la mejora sin vinculacion de poder hacerla á un bijo ó á un descendiente del mismo mejorante, y sin embargo reconoce el autor que las mejoras se han introducido principalmente en favor de los padres.

466. Si lo que quiere y pretende decir el autor es que en el sentido compuesto de estar llamado el mejorado para suceder en el vínculo resulta que principalmente se ha hecho en su favor, incurre en el error de confundir la facultad de vincular y hacer los llamamientos que es propia y peculiar del padre con el uso y aplicacion que hace de dicha facultad en favor del mejorado, que es la persona llamada y predilecta entre las demas, lo que se convence con el ejemplo de la facultad de testar que conceden las leyes á los mayores de catorce años: nadie ha puesto en duda hasta ahora que esta facultad se concede principal y primitivamente en contemplacion del que ha de otorgar el testamento, sin embargo de que en virtud del ejercicio de esta facultad el nombrado por heredero consiga el beneficio de adquirir el todo ó parte de la herencia del testador.

467. Aun milita en este caso una razon mas poderosa contra el autor de esta opinion y consiste en que la facultad de vincular la mejora y hacer

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los llamamientos es mas útil y ventajosa al padre y menos favorable al mejorado que la facultad que antes le daba la ley del Fuero para hacer la mejora sin vinculacion, y no obstante esto reconoce y confiesa el autor, como ya se ha visto, que la facultad de hacerla mejora sin vinculacion se concedió principal y primitivamente en beneficio del padre, y no del mejorado. 168. Que la facultad de vincular y hacer los llamamientos sea mas útil y ventajosa al padre que la de hacer la mejora sin vinculacion, es á todas luces claro y manifiesto, porque en virtud de ella logra perpetuar su memoria con la fundacion de un vínculo destinado á mantener el lustre y esplendor de su familia, y consigue que todos los llamados á la sucesion sean y se lengan como sucesores suyos.

169. Igualmente claro y manifiesto es que la vinculacion de la mejora es menos favorable al mejorado que cuando se le hace la mejora sin vinculacion, porque en este caso se transfiere en él absoluta é irrevocablemente el dominio de los bienes con facultad de disponer de ellos á su voluntad, y en aquel el dominio que se le transfiere es temporal con obligacion de transferir y restituir los bienes al sucesor que le ha señalado el fundador. Si, pues, en el caso de la simple mejora confiesa el autor que la facultad de mejorar se le concede al padre primaria y principalmente en contemplacion suya, no cabe poderse afirmar sin rubor que en el caso de la vinculacion la facultad de vincular se haya concedido primaria y principmente en contemplacion del mejorado, y no del vinculante.

170 Por último, ya que pregunta el autor qué utilidad puede traer á un padre el que despues de sellada su mejora con el carácter de irrevocabilidad en cabeza del hijo haya de llamar á su nieto legítimo ó natural, ó á otro hermano del mejorado, se le hace otra pregunta semejante, y se le dice, qué utilidad se le sigue al padre de poder hacer el vinculo del tercio de sucesion regular ó de cualidad, como reconoce tiene facultad para hacerlo, ó de que el vínculo sea temporal ó perpetuo, segun le concede la ley, y si en estos casos no se puede negar que la facultad de que usa el padre se le concede principalmente en contemplacion suya, tampoco podrá negar ningun hombre sensato, valiéndome de la espresion del autor, que es útil y beneficiosa al padre la facultad de llamar á un nieto legítimo, ó natural suyo, hijo del mejorado, ó á otro hermano de este.

171. Aunque en el mismo capítulo vierte el autor algunas otras proposiciones manifiestamente ilegales y arbitrarias, me abstengo de refutarlas persuadido de que con lo que dejo espuesto se convencerán mis lectores de que la opinion de este autor es una mera paradoja orijinada del deseo de distinguirse y singularizarse.

172 Véase otro argumento no menos eficaz para rebatir la opinion de este autor. La misma antelacion y preferencia que la ley da á los descendientes legítimos respecto de los naturales, concede tambien á los ascendientes respecto de los colaterales: es asi que por el resúmen que el autor hace de la disposicion de la ley, los colaterales no pueden ser admitidos á la sucesion, siempre que haya algun ascendiente del fundador ó mejorado; luego por la misma razon de ser llamados los descendientes ilegítimos despues de los legítimos no podrá ser admitido á la sucesion ninguno de aquellos, siempre que haya ó quede alguno de estos.

173. Aunque este argumento es incontestable por fundarse y deducirse de la misma iuteligencia que ha dado el autor á la disposicion de la ley, pon

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dré la observacion siguiente en convencimiento de la misma verdad. Permite la ley, que el vinculante pueda poner el gravámen que quisiere en el vínculo del tercio, con tal que sea en favor de alguna de las personas incluidas en la primera graduacion, y en uso de esta facultad se vé con bastante frecuencia que al mejorado se le impone la obligacion de contribuir á alguno de sus hermanos ó sobrinos legítimos con cierta pension anual por la vida del pensionario, y si puede gravar el vínculo el fundador con una parte de sus rentas á favor de los descendientes legítimos colaterales del mejorado, sin contravenir á la disposicion de la ley, no se aleanza cómo no ha de poder gravar igualmente al mejorado con la restitucion del vínculo entero á favor de un colateral suyo descendiente legítimo del fundador, aunque tenga el mejorado descendientes legítimos, asi como no puede disputársele al mejorante la facultad de formar un fideicomiso de la mejora del tercio, atendidas las palabra literales de la ley, con el gravámen de que despues de la vida del mejorado pasase á un hermano suyo ó cualquiera otro descendiente legítimo que especificase el testador.

Ley 28 de Toro, es la 12, tít. 6.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 8.2, tít. 20, lib. 10 de la Novísima.

No se puede mandar al hijo ni descendiente en vida ó muerte mas de un quinto de los bienes del padre ó madre.

La ley del fuero que permite que el que tuviere fijo ó descendiente legítimo pueda hacer donacion fasta la quinta parte de sus bienes é no mas, é la otra ley del fuero, que assi mesmo permite, que puedan mandar teniendo fijos, ó descendientes legítimos al tiempo de su muerte la quinta parte de sus bienes, se entienda é platique que por virtud de la una ley é de la otra, no pueda mandar el padre ni la madre á ninguno de sus fijos ni descendientes mas de un quinto de sus bienes en vida é en muerte.

COMENTARIO A LA LEY 28 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.=2 al 4. Disposiciones del Fuero Real sobre la materia.= 5. La presente ley se dió para resolver la duda de si por la ley 26 quedaba suficientemente declarado que tanto en vida como en muerte no pudiesen los padres disponer de mas de un quinto de sus bienes, dictando que el padre o madre no

pudiesen mandar á ninguno de sus hijos ó descendientes mas de un quinto de sus bienes, sea en vida ó en muerte. 6. No debe entenderse por esta disposicion que el padre ó la madre no puedan mandar á sus hijos ó descendientes legítimos dos quintas partes de los bienes, ya sea en vida ó en muerte, ó que la una la dé en vida y la otra en muerte, con tal que ademas no disponga del tercio por las razones que se espresan, pero no puede el padre disponer de dos quintos á favor de estraños para no perjudicar á los hijos en su legítima.=7. Por igual razon no puede el padre dejar el tercio y quinto á uno de sus hijos y otro quinto á otro de sus hijos. 8. Se rebate el error de Palacios Ruvios al decir, que por esta ley no se niega al padre que puede mejorar á un hijo en el tercio y quinto de sus bienes y á otro en otro quinto, con las autoridades de Tello y Matienzo que tambien rebaten tal dictámen. 9. Este error no puede atribuirse á yerro de imprenta.

1. Dispone y declara la presente ley que sin embargo de que por una del Fuero Real se le permite al que tuviere hijo ó descendiente legítimo que le pueda hacer donacion hasta la quinta parte de sus bienes y no mas, y por otra del mismo fuero igualmente se permite a los que tengan hijos ó descendientes legítimos el poderlos mandar al tiempo de su muente la quinta parte de sus bienes, se ha de entender que en virtud de una y otra ley no puede el padre ni la madre mandar á ninguno de sus hijos ni descendientes legítimos mas de un quinto de sus bienes en vida y en muerte.

2. Por la ley 7, tít. 12, lib. 3 del Fuero Real se disponia que el que tuviere hijos ó descendientes legítimos no pudiese darles mas de la quinta parte de sus bienes, y si mas les diese que no sea válida la donacion en el esceso de aquella cuota.

3. En la ley 3 del mismo título y libro se prevenia que si el marido diese alguna cosa á su muger, ó esta á su marido, antes de tener hijos, y despues les naciese alguno, se revocase la donacion menos en la parte correspondiente al quinto. Estas dos leyes disponian acerca de las donaciones que se hacian entre vivos.

4. La otra ley de que habla la presente es la 9, tít. 5, lib. 3; prohibia al que tuviese hijos ó descendientes legítimos el dejar en su testamento á ninguno de ellos ó á los estraños mas del quinto de sus bienes.

5. Aunque ya por la ley 26 de Toro estaba espresamente prevenido que si el padre ó la madre en testamento ó por contrato entre vivos hicieren donacion á alguno de sus hijos ó descendientes, dicha donacion se contase en el tercio y quinto de sus bienes en lo que cupiere, para que ni á él ni á otro alguno pudiese mejorar en mas de lo que montare el valor del referido tercio y quinto, por cuya disposicion se convencia que á los padres no les era permitido disponer de mas de un tercio y quinto de sus bienes teniendo hijos ó descendientes legítimos, sin embargo para disipar la duda que podria suscitarse de si por esta ley 26 quedaba suficientemente declarado que tanto en vida como en muerte no pudiesen los padres disponer de mas de un quinto de sus bienes respecto de que la ley 26 hablaba del caso en que los padres en testamento ó por contrato entre vivos disponian juntamente del tercio y quinto, cuyo caso parecia ser diferente de cuando se disponia de un quinto en vida y de otro en muerte, que es de lo que hablan las dos leyes referidas del fuero, se creyó conveniente formar la presente ley, por la cual se declarase en términos formales y espresos que en virtud de las dos leyes del Fuero no pudiese el padre ó la madre disponer ó mandar á ninguno de sus hijos ó descendientes mas de un quinto de sus bienes, sea en vida ó en muerte.

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