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el referido año se suplicó á S. M. que las dotes que en estos reinos se dieren no puedan ser mas de la legítima que le vendria á la dotada si entonces se partiesen los bienes del dotador, y que si de hecho mas se mandare ó recibiere, público ó secreto, directe ó indirecte, por el mismo caso pase el derecho de la demasía á los herederos; esto sin perjuicio de lo capitulado ó contratado hasta ahora.

454. Por esta peticion, que parece fue la centésima, se echa de ver que la solicitud de las cortes se dirigió á que no se pudiese dar en dote á las hijas mayor cantidad que la que les corresponderia por su legítima, si entonces se hubiesen de partir ó dividir los bienes del dotador. De esta solicitud necesariamente se seguia quitar al padre la facultad de estender la dote á mayor cantidad de la que correspondia á la hija por su legítima al tiempo que se le constituía ó prometia la dote, y de consiguiente quedaba el padre imposibilitado de poderla mejorar en vida.

155. La pragmática, conformándose con la voluntad de las cortes en cuanto á que la hija no pudiese ser mejorada en vida por via de dote, prohibió espresamente que se la pudiese mejorar tácita ó espresamente; pero no tuvo por conveniente adoptar la regla que proponian las cortes de que la dote no pudiese esceder de lo que correspondia á la hija por su legitima, si entonces se hubieran de partir los bienes del padre, y estableció por norma para la regulacion de la legítima la renta que producian los bienes del padre al tiempo que entregaba ó prometia la dote en la forma siguiente. Que cualquiera que tuviere doscientos mil maravedís de renta, y de ahí arriba hasta quinientos mil, pueda dar á cada una de sus hijas hasta un cuento: que el que tuviere menos de doscientos mil maravedís de renta no pueda dar en dote mas de seiscientos mil: que el que pasare de quinientos mil maravedís hasta un cuento, y cuatrocientos mil de renta, pueda dar un cuento y medio en dote que el que tuviere cuento y medio de renta y de ahí arriba pueda dar en dote á cada una de sus hijas la renta de un año, con tal que no pueda esceder de doce cuentos de maravedís, aunque la renta de un año sea mayor de los doce cuentos en cualquiera cantidad.

156. Por poco que se reflexione se echará de ver la ninguna proporcion y regularidad que guardan estos cómputos, bien sea entre sí, ya con respecto al número de hijas ó consideracion de los bienes del padre y al número de hijos que han de partir su herencia. Seria fuera de propósito detenerme á hacer una demostracion de cada una de las proporciones que dejo indicadas; pero no puedo dejar de insinuar lo falibles y contingentes que son las rentas que provienen de cualquier clase de bienes para determinar fijarlas y regularlas para que las hijas pudieren ser mejoradas tácita ni espresamente en contrato entre vivos por razon de dote: quedó abolida y derogada la ley de Toro en la parte que concedia á la hija la facultad de elegir uno de los dos tiempos para regular si la donacion que le habia hecho su padre por causa de dote era ó no inoficiosa, pues aun cuando se pretenda limitar el valor de la dote al de la legítima, sin couprender el esceso ó mejora de tercio y quinto, se incurria en el inconveniente de que si el valor de la legítima con respecto al tiempo en que se dió la dote era mayor que el que correspondia al valor de los bienes del padre al tiempo de su muerte, la hija en tal caso saldria mejorada por contrato entre vivos, á causa de que lle vaba mas de lo que le correspon

dió por razon de legítima, lo que espresamente está prohibido por la pragmática.

457. Se dirá contra esto que igual inconveniente se sigue de la disposicion de la pragmática cuando lo que ha recibido la hija con arrreglo à la tasa escede de lo que le correspondia por razon de su legítima; atendido el valor de los bienes del padre al tiempo de su muerte; pero se debe responder que lo uno lo permite la ley, que es la pragmática, y lo otro lo prohibe, habiendo derogado la disposicion de la ley de Toro.

158. Pedro Avendaño en la parte primera, cap. 14, núm. 5, y siguientes, de exequendis mandatis, trata esta misma duda, y resuelve que segun la pragmática se podrá verificar que la hija salga mejorada en alguna parte cuando la dote que se la dió con arreglo á la tasa escedió de lo que le corresponderia por su legítima con respecto al valor de los bienes del padre al tiempo de su muerte.

159. Baeza en el cap. 3, número 7. de non melior. etc., se declara por la opinion contraria, impugna la sentencia de Avendaño, fundándose en que la hija no podia ser mejorada por razon de dote, segun la pragmática, sin hacerse cargo de las razones que se han espuesto arriba en confirmacion de la opinion de Avendaño. A esto se aumenta que las razones de que se vale Baeza para apoyo de su sentencia, realmente destruyen la disposicion de la pragmática en la parte que establece la tasa para la dote con respecto á la diversidad de las rentas del padre, y de consiguiente esta parte de la pragmática queda inútil é importuna, y de ninguna utilidad al intento para que se hizo, y en el conflicto de uno de dos estremos de tener por inútil la disposicion de la pragmática en la parte que establece la tasa, ó de admitir que en algun caso la hija salga mejorada, el respeto que se merece la decision del Soberano, consultada con los tribunales de provincia, y con su Consejo real, exige que se admita mas bien el segundo extremo que el primero.

160. Aun cuando la pragmática se hubiera conformado con la propuesta ó peticion de las cortes se verificaria que la hija en algun caso podria quedar mejorada, pues habiendo sido la peticion que la dote no pudiera ser mayor de lo que le correspondiera á la hija por su legítima, si entonces se dividieran los bienes del padre, cuando estos se hubieran disminuido hasta su muerte, se verificaría que la hija llevaba mayor dote que la que le correspondia por su legítima con respecto al valor de los bienes del padre al tiempo de su muerte, y de consiguiente salia mejorada. 161. Sea cual se quiera la observancia que haya tenido la decision de la pragmática en la parte que señala la tasa para que la dote no se tenga por inoficiosa al tiempo de su entrega (que acaso habrá sido ninguna), no puede negarse que estos cómputos, fundados en hechos inciertos y contingentes, no son los mas á propósito para fijar en ellos la resolucion de las leyes; y asi se ve que comunmente solo se hace uso y rige esta pragmática en la parte que prohibe que la hija sea mejorada tácita ó espresamente en contrato entre vivos por razon de dote.

Ley 30 de Toro, es la 13, tít. 6.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 9.a, tít. 20, lib. 10 de la Novísima.

Los gastos del funeral se saquen del quinto de los bienes del difunto y no del cuerpo de ellos.

La cera y misas é gastos del enterramiento se saquen con las otras mandas graciosas del quinto de la hacienda del testador y no del cuerpo de la hacienda aunque el testador mande lo contrario.

COMENTARIO A LA LEY 30 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.-2 y 3. La disposicion de esta ley se limita al caso de que el testador tenga hijos ó descendientes legítimos que es cuando solo puede disponer libremente de sus bienes, y se dió para resolver la duda de si los gastos de entierro se habian de sacar del quinto ó del restante cuerpo de la herencia, decidiéndose por el primer estremo.-4. Duda sobre si por esta ley se derogaron las del derecho romano y Partidas que se citan, y que dan la preferencia á la deuda dimanada de los gastos del entierro á todas las demas del difunto: esta ley no alteró en nada las disposiciones de dichas leyes.-5. Esta ley tuvo por único objeto precaver que el testador perjudicára á sus descendientes en parte de su legítima, señalándo solo el quinto para los gastos del entierro.-6. Su disposicion se dirigió pues en favor de sus hijos y descendientes, por lo que no innovó el derecho de prelacion que las leyes romanas y reales concedian al acreedor de los gastos del funeral, respecto de los demas acreedores.-7. Aun cuando hubiese derogado este derecho de prelacion en este caso particular, no debia entenderse que lo habia derogado generalmente en todos los casos, como asi lo conoce Gomez.-8. Opinion en este sentido de Diego Gomez -9. No quitó pues la ley la preferencia que tenian los gastos de funeral cuando el testador no tenia bienes suficientes para pagar sus deudas.— 40. Esta ley derogó á la de Partida en cuanto disponia que los gastos del entierro se sacasen del cúmulo de bienes del testador, antes de pagar las mandas ó deudas y de hacer la particion, pues quiso que la particion preceda al pago del funeral.44. La disposicion de esta ley debe observarse tambien cuando los ascendientes sean herederos de sus descendientes, con la diferencia de haberse de pagar los gastos de funeral del tercio de sus bienes en lugar del quinto.-12. Dichos gastos son los que se hagan en costear la cera y misas, mas no los del luto de la viuda é hijos, y sepultura, y se han de regular por las circunstancias de la persona por quien se hacen. 36

TOMO I.

1. Dispone la presente ley que las misas y demas gastos del entierro se saquen con las demas mandas graciosas del quinto de los bienes del difunto, y no de lo restante de la herencia, aunque el testador haya mandado lo contrario.

2. La disposicion de esta ley se limita y contrae al caso de que el testador tenga hijos ó descendientes legítimos, que es cuando solo se le permite disponer libremente del quinto de sus bienes, por ser las restantes partes de la herencia, legítima de los hijos ó descendientes, á los que no puede perjudicar en la parte que les corresponda por su legítima, que se ha dicho ya arriba son las ocho décimas quintas partes de los bienes forzosa y necesariamente, y la legítima libre son las cuatro décimas quintas partes, las que se llaman legítima libre, porque el testador puede dejarla ó á uno de sus herederos ó á cualquiera de sus descendientes, aunque no lo sea. 3. Como el testador no podia disponer de mas del quinto de sus bienes teniendo hijos descendientes, resultaba la duda de si los gastos de entierro se habian de sacar del quinto ó del restante cuerpo de la herencia, y para resolverla y poner en claro lo que debia observarse en este punto se estableció la presente ley, por la que se resolvió, que los gastos del entierro se costeasen del quinto de sus bienes, cuyos gastos tienen la preferencia á las demas mandas graciosas, y esa es la causa por qué cuando se lega el quinto se dice con toda propiedad que se le manda el remanente del quinto, que es decir, aquella porcion de bienes que restan del quinto despues de satisfechos los gastos del entierro.

por

4. Suscitan los comentadores la duda de si por esta ley se derogaron la 45, ff. de relig, et sumpt., la final, párrafo 9, C. de jure delib., la 12, tit. 13, Part. 1, y la 30, tít. 13, Part. 5, que espresamente dan la preferencia ó prelacion à la deuda dimanada de los gastos del entierro á todas las demas del difunto, y unos, como regularmente sucede, se declaran la afirmativa, y otros por la negativa; pero sin embargo aunque à primera vista aparece se negó al acreedor del funeral la preferencia que las leyes civiles y reales le concedian para cobrar su crédito con prelacion á todos los demas de la herencia, si la materia se examina radicalmente y por principios es indispensable reconocer que la presente ley en nada alteró las disposiciones de ambos derechos en este punto.

5. Se ha de suponer que la ley habla del caso en que el testador tenga hijos ó descendientes legítimos, pues en este solo caso es cuando se le coartan sus facultades para que no pueda disponer entre estraños de mas del quinto de sus bienes. Sentado este principio como indudable se viene en conocimiento cierto de que la disposicion de la ley tuvo por único objeto el precaver que el testador perjudicara á sus hijos ó descendientes en parte de su legítima, y para esto señaló el quinto para los gastos del entierro en términos que nunca pudiesen esceder de su valor.

6. Ahora bien, si el fin de la ley fue conservar íntegra su legítima á los hijos ó descendientes del testador, es á todas luces claro que su disposicion se dirigió únicamente á favor de sus hijos ó descendientes, y que de consiguiente nada alteró ni innovó el derecho de prelacion que las leyes romanas y reales concedian al acreedor de los gastos del funeral respecto de los demas acreedores, ni era del caso que la ley tratase de dar ó quitar la preferencia al acreedor del funeral cuando hablaba de un caso en que no podia tener lugar la prelacion, ni era de alguna utilidad, porque su

pone que ya se habian satisfecho las deudas del difunto, y que de los restantes bienes se habia formado la division de la legítima y del quinto, y la preferencia ó derecho de prelacion solo es útil y aprovecha cuando los bienes del deudor no bastan à satisfacer á los acreedores, y por esta razon se pide como requisito prévio en los juicios de cesion de bienes y de concurso de acreedores que el cedente y concursante presente lista de todos sus acreedores, con espresion de la cantidad que á cada uno debe, para que cotejadas las deudas con el valor de sus bienes, se venga en conocimiento de que estos no son suficientes á la satisfaccion de aquellos, y precaver que el concurso no sea malicioso, fraudulento y simulado, como lo afirma el señor Salg., parte primera, C. 4, núm. 21 del laberinto de acreedores, y lo mismo habia dicho antes el Cancerio en la parte segunda, cap. 9, núm. 29 de sus varias resoluciones, y la curia filip. en la parte segunda, párrafo 23, núm. 8, hablando de la cesion de bienes, y por lo tanto no puede tener lugar la prelacion sin concurso, Salg. parte primera, C. 3, núm. 7, y C. 11, núm. 17.

7. Supuesto que la disposicion de esta ley se limitó al caso de que el testador tuviese hijos ó descendientes legítimos, como se ha hecho ver arriba, y lo convencen las palabras de la ley, se infiere por una consecuencia legítima, que cuando el testador no dejaba hijos ó descendientes legítimos en nada se alteró el derecho de prelacion que competia al acreedor del funeral, y de consiguiente aun cuando por la ley de Toro se hubiera derogado el derecho de prelacion que las leyes romanas y reales concedian al acreedor del funeral, limitándose la ley á un caso particular, no era absolutamente cierto que generalmente habia derogado dicho derecho en todos casos, como asi lo reconoce Gomez en el Comentario á esta ley, donde espresamente dice que en el dia nada se ha innovado por ella, no habiendo dejado el testador hijos ó descendientes legítimos.

8. Es tan constante que la presente ley por disponer en un caso en que no podia tener lugar la prelacion no alteró ni innovó las resoluciones anteriores, que Diego Gomez en la nota que pone al Comentario de Gomez, sin embargo de haber sentado en la nota de la letra B que la ley de Toro habia corregido el derecho de prelacion, tratando en la nota de la letra D del caso en que el testador hubiera dejado tan cortos bienes que apenas bastasen para satisfacer los gastos del entierro, reconoce y confiesa que aun cuando tuviese hijos deberian satisfacerse los gastos del entierro como privilegiados ante todas cosas, y ser preferidos á las demas deudas y acreedores, y este dice es el verdadero sentido é inteligencia que debe darse á la ley.

9. No quitó segun esto la ley la preferencia que tenian los gastos del funeral cuando el testador no tenia suficientes bienes para satisfacer sus deudas, sino que señaló y limitó la cantidad que podia invertirse en el entierro cuando el testador dejaba bienes para repartir entre sus hijos des. pues de satisfechas sus deudas, en cuyo caso de ningun provecho ni utilidad era la preferencia.

10. En lo que ciertamente la ley de Toro fue derogatoria de la 12, título 13, Part. 4, es en la parte que prevenia dicha ley que los gastos del entierro se sacasen del cúmulo de los bienes del testador antes que se satisfagan las mandas ó las deudas, y antes que los herederos partan su haber, pues no distinguiendo entre herederos forzosos ó estraños, es claro

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