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hijo D. Alonso diese la preferencia al libro Setenario sobre las Partidas, para recomendarlo á su sucesor y heredero en el reino, á fin sin duda de que conservando la memoria de su santo padre, pudiese imitar sus virtudes, y esta fue la razon que me reservé esponer arriba para darla en este lugar.

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99. Prosigue el señor Marina sus interrogaciones, y dice, valiéndose del supuesto de la primera interrogacion de que el libro que el rey estando para morir dejaba á su heredero y sucesor de la corona, no pudo ser otro que el «que con tanto encarecimiento le habia encargado su padre.» Aqui habla el señor Marina; pero ni reflexiona, ni raciocina si el libro que con tanto encarecimiento encargó San Fernando á su hijo D. Alonso, fue el que principió el mismo santo, cómo espresamente lo asegura el rey en la introduccion al Setenario, y el libro de las Partidas consta que lo principió el Rey Sábio. ¿Cómo ha de poder decirse del libro de las Partidas que fue el que con tanto encarecimiento recomendó San Fernando á su hijo D. Alonso? El libro comprensivo (continúa el señor Marina) de la constitucion política, civil y criminal del reino. ¿Y de dónde le consta al señor Marina que el libro Setenario carecia de estas cualidades sino ha visto, ni quedado para poderse ver, sino un corto fragmento del principio de dicho libro? El libro mas necesario (sigue el mismo autor) y mas propio de los reyes, y en el cual se debia mirar, asi como en un espejo, para saber enmendar los sus yerros y los de los otros » ¿Cómo ha de poder decirse que el libro que con tanto encarecimiento recomendó el rey San Fernando á su hijo fue el de las Partidas? Si dicho libro no solo no estaba concluido, sino que todavia no se habia principiado, ¿se hace creible que un rey santo, y de consiguiente juicioso y prudente, recomendase un libro que estaba por hacer, con preferencia al que él mismo habia ya comenzado? ¿Y de dónde constaba á San Fernando que el libro de las Partidas, que existia únicamente en la imaginacion del rey, habia de estar adornado de las escelentes cualidades que atribuye el señor Marina á la obra de las Partidas? Todas estas cualidades debia tener el libro que principió San Fernando; y mandó continuar y concluir á su hijo, como espresa y literalmente se refiere en la introduccion del Setenario por estas palabras: «Mandó el rey D. Fernando facer este libro que toviese él et los otros reyes que despues de él viniesen por tesoro et por mayor et meyor consejo... en que se viesen siempre como en espeyo para saber enmendar los sus yerros et los de los otros.» ¿Por qué medio ó conducto ha llegado á saber el señor Marina que el libro Setenario no contenia los preceptos y requisitos que el rey D. Fernando quiso que tuviese para ver como en un espejo, y saber enmendar sus yerros, y sus sucesores los suyos?

100. Por último, y para complemento de la prueba de su opinion, nos dice el señor Marina: «Que un libro de tan poca estima, tan imperfecto y defectuoso como el fragmento llamado Setenario, no parece que era un objeto digno de llamar la atencion del monarca en momento tan sério como el de la muerte.» Y por otra parte que los jurisconsultos de los siglos XIV y XV citaron repetidas veces el Código Alfonsino, no solamente con el nombre de Partidas, sino tambien con el de Setenario.

104. Aqui vuelve el señor Marina á olvidarse de las reglas de una buena lógica, y supone un hecho que ni es cierto ni lo ha probado aun

verosimilmente. Sienta que el fragmento del libro Setenario es de poca estimacion, imperfecto y defectuoso, y de que infiere que no era un objeto digno de llamar la atencion del monarca en un momento tan sério como el de la muerte; ó esta censura recae sobre el libro Setenario, cual hoy le tenemos, ó cual era cuando el rey D. Alonso lo dejó á su heredero y sucesor en la corona; si la censura se dirige al primer estremo de la disyuntiva, convenimos y estamos conformes con el dictámen del señor Marina. ¿Y qué adelanta con esto en su intento? Nada en realidad. Si la censura la refiere al segundo estremo, como debe, para que el argumento sea eficaz y conducente, se le pregunta, ¿de dónde sabe que el libro Setenario, concluido y completo en todas sus partes, cual existia al tiempo que lo dejó el rey D. Alonso á su heredero y sucesor en la corona, era de poca estimacion, imperfecto y defectuoso? Dicho libro no ha llegado á nosotros en su integridad, con que mal puede formarse juicio fundado de su imperfeccion ó utilidad, asi como no cabe formar un juicio recto de la obra de Ciceron, de República, porque ha perecido por la injuria de los tiempos.

102. No aprovecha decir que de los fragmentos que restan del Setenario ha formado el señor Marina el juicio que ha hecho de él, porque estos fragmentos solo componen la mitad, cuando mas, de la primera parte de las siete de que se compuso la obra, y de esta solo nos dice el señor Marina que las leyes relativas à los sacramentos eran muy pesadas y difusas, cuyas cualidades no son incompatibles con el mérito y utilidad de una obra literaria. Siempre son reparables estos paralogismos, pero se hacen mucho mas notables en un libro que lleva por título: «Ensayo histórico-crítico.

103. No es menos inútil y desatendible el argumento que hace el señor Marina con los testimonios de los jurisconsultos de los siglos XIV y XV, que daban al Código Alfonsino algunas veces el nombre de Setenario, porque si el señor Marina, á quien debe hacerse la justicia de que hasta ahora es el que ha reconocido mas documentos de la antigüedad relativos á la historia de nuestra jurisprudencia nacional, le ha faltado el debido conocimiento para distinguir el Código llamado Setenario del de las Siete. Partidas, no debe parecer estraño que algunos de los jurisconsultos de los siglos referidos, que seguramente carecian de la copia de noticias que ha recogido y acumulado el señor Marina, no atinasen á distinguir estos dos cuerpos legales entre sí.

104. Hemos manifestado cuanto mas fundada y juiciosa es la inteligencia que el P. Sarmiento da á las palabras de la cláusula del testamento del rey D. Alonso «el libro que nos fecimos,» refiriéndolas y aplicándolas al Setenario, que la del señor Marina que pretende atribuirlas á la obra de las Siete Partidas.

105. Volviendo pues ahora al punto de donde partimos, y continuando la satisfaccion á los fundamentos que alega la Academia en apoyo de su opinion, corresponde hacernos cargo de cuál sea el sentido genuino y verdadero que se debe dar á las palabras referidas que se contienen en la cláusula testamentaria, prescindiendo de si el libro Setenario es ó no distinto del de las Siete Partidas, sin perjuicio de lo que queda arriba manifestado en el asunto.

406. Entre las muchas y varias significaciones que tiene el verbo ha

cer, una de ellas es disponer que se haga alguna cosa, mayormente si se costean sus espensas; y asi se acostumbra á decir, fulano hizo una casa, una cerca, un jardin, sin que por esto se entienda que trabajó física y materialmente en la construccion de estas obras haciendo de arquitecto ó jardinero. En igual sentido y aun con mayor propiedad dicen de sí los soberanos que hacen leyes, no solo porque disponen y ordenan su formacion, sino aun con mas razon porque las sancionan y mandan su observancia, obligando á sus súbditos á obedecerlas, cuya sancion las constituye y eleva á la clase de leyes, porque sin ellas serian unos meros consejos ó máxi– mas que nadie tendria precision de seguirlas; y esto es en tanto grado cierto, que aunque los consejos sean máximas ú opiniones de sábios que existian con anterioridad, pueden los soberanos sancionarlos y darles autoridad legal. De uno y otro tenemos ejemplos muy terminantes y concretos.

107. Sea el primero por su mayor antigüedad el que nos dresenta la historia del derecho romano. Mandó el emperador Justiniano formar las instituciones del derecho civil y su célebre Código legislativo, y hablando de estas dos obras las llama suyas, no obstante que no las trabajó por sí, ni fueron produccion de su ingenio, sino que se valió de célebres jurisconsultos, que como bien instruidos en la jurisprudencia les dieron toda la perfeccion que en el dia admiramos, como lo espresa el mismo Justiniano, deteniéndose á referir los nombres de los sábios que se emplearon en tan dignas obras; y con todo nadie ha pretendido que Justiniano, apropiándose estas obras y teniéndolas por suyas, se atribuyese una gloria que no le correspondia. De la misma es presion se valió Justiniano cuando habiendo dado autoridad legal á las respuestas de los jurisconsultos, que antes solo se tenian como dichos y opiniones de sábios, las llama igualmente leyes suyas, dando por razon en la ley 1.", párrafo 6 de veteri jure, y espresando que era y hacia suyo todo aquello á que concedia y dispensaba su autoridad, ó se hacia en su nombre, de cuyo principio nos ha quedado la regla comunmente repetida en persona de los soberanos; omnia enim me-rito nostra facimus, quia ex nobis omnis eis impertietur autoritas ; que era y hacia suyo todo aquello á que concedian ó dispensaban su autoridad.

108. Imitando sin duda este ejemplo el rey D. Alonso XI, mandó y ordenó en la ley 1.', tít. 28 de su célebre Ordenamiento, que formó en las córtes celebradas en Alcalá de Henares año de 1348, que se observe el Ordenamiento que habia hecho en las mismas para los hijosdalgo; estas son sus palabras: «Otrosí tenemos por bien que sea guardado el Ordenamiento que Nos ahora fecimos en estas córtes para los hijosdalgo;» y á pesar de una espresion tan positiva y terminante por la que el rey se atribuye la formación del Ordenamiento de los hijosdalgo, asegurando que lo habia hecho en dichas córtes, el mismo rey confiesa en el prólogo que puso al referido Ordenamiento de los hijosdalgo, que este se hallaba ya formado mas de dos siglos antes en las córtes de Nájera por D. Alonso VII, emperador, y esto no obstante, el mismo rey D. Alonso XI nos asegura y espresa, no solo que hizo el Ordenamiento de los hijosdalgo, sino que esto lo ejecutó en las córtes de Alcalá, y sin embargo á nadie le ha ocurrido hasta ahora sostener que dicho rey D. Alonso fue el que proyectó la obra del Ordenamiento de los hijosdalgo y el que la ejecutó por sí y á espensas de sus propios conocimientos, y mucho menos ha pasado por la

el

imaginacion á ninguno de cuantos autores nacionales han hablado de la historia de nuestros códigos, desmentir el dicho y asercion del rey, notándolo de impostor, de atribuirse una obra que no era suya ni se habia dispuesto de su órden.

109. ¿Qué fundamento pudo, pues, tener el rey D. Alonso XI para afirmar, sin faltar á la verdad, que habia hecho el Ordenamiento de los hijosdalgo en las córtes de Alcalá, constando con evidencia que este Código se habia formado en las de Nájera por disposicion de D. Alonso VII, el emperador? Y por mas que se discurra y sutilice el ingenio, será forzoso reconocer que el rey no tuvo otro fundamento que el de haber mandado enmendar y refundir en las córtes de Alcalá el Ordenamiento que hizo en las de Nájera D. Alonso VII.

110. Si por haber corregido y refundido una obra agena, afirma sin nota de falsedad el rey D. Alonso XI que la hizo y ejecutó, ¿con cuánta mas razon podia decir el rey D. Alonso el Sábio en su testamento que hizo el libro Setenario ó de las Siete Partidas? Sin que de esto deba inferirse fue la mente del rey dar á entender que dicho libro era produccion propia de su ingenio ó tra bajo.

441. Auméntase á esto una espresion que se halla en la misma citada. ley del Ordenamiento de Alcalá, en que se dice, que el rey D. Alonso el Sábio mandó ordenar la obra de las Siete Partidas, lo que claramente da á entender que no fue su verdadero autor en el sentido que pretende la Academia, y seria ciertamente demasiada presuncion intentar persuadir que el rey D. Alonso XI, que vivió y floreció menos de medio siglo despues del Rey Sábio, hubiese referido con equivocacion un hecho que ahora pretende darnos por cierto la Academia despues de trascurridos cinco siglos. Sin recurrir á la cláusula testamentaria del rey D. Alonso el Sábio, por dos veces nos dice en el prólogo de las Partidas que él las hizo, y que su padre se las mandó hacer.

412. No deberá parecer importuno advertir que el P. Burriel en su carta á D. Juan de Amaya, núm. 72, asegura que estando el rey D. Alon so XI todavia en su menor edad, reformó el Ordenamiento de Nájera, de que debe inferirse que esta reforma hubo de ejecutarse antes del año 4323, en que el rey se declaró mayor, y tomó las riendas del gobierno de sus reinos, lo que en ningun modo es componible con lo que el mismo rey nos dice en el prólogo del espresado Ordenamiento, en que afirma haber ejecutado la enmienda y reforma del Ordenamiento de Nájera en las cortes de Alcalá de Henares, celebradas en el año de 1348, 23 años despues, por lo menos, de la época que señala el P. Burriel, quien seguramente, á la distancia de mas de cuatro siglos, no es de creer estuviese tan impuesto en un hecho ageno como el mismo que lo ejecutó.

443. Recordemos en este lugar la nota que trae el señor Marina al nú mero 304 en su Ensayo, y copiamos arriba, donde rebatiendo el mismo error que ahora defiende la Academia, lo gradúa de paradoja, y manifiesta que cuando en algunas de las leyes de Partida manda el rey D. Alonso que se juzgue por las de «este nuestro libro,» no debe entenderse que las hubiese escrito y trabajado por sí mismo, sino que bastaba haber meditado y fomentado su formacion para que pueda con verdad llamarlas suyas, y cita en comprobacion los ejemplos de los Códigos Teodosiano, el de Ariano y Visogodo, atribuidos á Teodosiano, á Alarico, á Ervigio ó Egica, y

el suyo á Justiniano, sin haberlos formado ni trabajado por sí, á que yo añado el Ordenamiento de Alcalá formado de órden de D. Alonso XI, que solo en la ley que se inserta en la primera de Toro llama por seis veces libro suyo dicho Ordenamiento, sin que a nadie le haya pasado por la imaginacion hacerlo autor del mismo, ni en la parte científica ni en la material.

114. Otro tanto sucedió á los reyes católicos en la formacion de las leyes de Toro, por haberse ordenado por disposicion de los mismos, como se infiere de la pragmática de su publicacion, espedida por la reina Doña Juana. En la primera de las referidas leyes dicen los mismos soberanos. que en el año de 1499, hicieron en la villa de Madrid ciertas leyes y ordenanzas, y mandaron su observancia, y en la 64 afirman que el año de 4502, hicieron en la misma villa de Madrid otras ordenanzas, una de las cuales mandan en la espresada ley que se guarde, cumpla y ejecute; constando pues por testimonio de los mismos reyes católicos que hicieron las indicadas ordenanzas, no puede disputárseles el título de pertenencia para llamarlas suyas. En suma si todas las leyes que sancionan los soberanos y se les atribuyen como propias se ha de suponer que son obras suyas, por lo menos en la parte científica, se hace indispensable reconocer que todos los príncipes cuyas leyes vemos insertas en nuestra Recopilacion, han sido otros tantos jurisconsultos, de cuyo catálogo desde el rey D. Alonso XI hasta nuestros dias dudo haya alguno á quien deba privársele de esta cualidad.

145. Poco satisfecha ó desconfiada la academia del argumento tomado de la cláusula del testamento del Rey Sábio, dice en corroboracion de su opinion que habiendo el mismo corregido las faltas de locucion en las traducciones que mandó hacer de diferentes libros astronómicos, no era de creer omitiese esta diligencia con una obra á que dió, como merecia, la mayor importancia. En comprobacion del hecho que sienta, copia la nota que se ha referido arriba, tomada del marqués de Mondejar, que dice la halló al fin de la traduccion del libro de las Armellas. Esta nota dice en sustancia que la traduccion del referido libro se ejecutó en el año décimocuarto del rey D. Alonso, que era el de 1294 de la Era de César, y posteriormente lo enderezó y mandó componer el rey, y quitó las razones ó voces que estaban repetidas ó dobladas, y no eran de castellano puro, y sustituyó las que correspondian, y en cuanto al lenguaje lo enderezó y corrigió el rey por sí.

116. Admítase en buen hora, como pretende la Academia, que el rey corrigiese por sí las faltas de locucion en las traducciones que mandó hacer de diferentes libros astronómicos. ¿Cuál es la consecuencia inmediata y directa que se deduce de este antecedente? En buena lógica no puede ser otra sino la de que la obra de las Partidas, cual hoy la tenemos, fue traduccion de otro idioma, y que dicha obra pertenecia á la ciencia astronómica. La primer parte de la ilacion destruye por los fundamentos el edificio que se intenta levantar, porque si las Partidas fueron traduccion de otro idioma, es manifiestamente falso que fuesen obra original del rey D. Alonso. La segunda es absurda y enteramente arbitraria, y la razon es incontestable, porque ni las Partidas pertenecen á la ciencia astronómica, ni de que uno corrija y enmiende las faltas de locucion en una ciencia se infiere que haga ó sea capaz de hacer lo mismo en otra diversa: cada

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