Imágenes de páginas
PDF
EPUB

pueblo de San Agustin, y que se alzase el embargo de dicha viña y se dejase á disposición del tercerista, hoy su viuda Doña Tomasa Diaz Mariblanca, y que se sigan las procedimientos de apremio, respecto á la mencionda casa, todo ello con imposición de las costas de ambos pleitos en esta instancia y las de Colmenar Viejo á los apelantes en la representación que ostentaban:

Resultando que por parte de Doña Teresa Tuñón y D. Andrés Vera se interpuso recurso de casación, por haberse en su concepto infringido: 1o La ley 1a, tit. 33. Partida 7a, y la jurisprudencia establecida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1869, 28 de Mayo y 14 de Noviembre de 1874, porque estableciendo la citada ley que aquel á quien está prohibido enajenar una cosa no pueda venderla, cambiarla ni empeñarla, y expresamente reconocido y declarado en las citadas sentencias; que embargada judicialmente una finca no pueda entregarse á nadie sin intervención ó autorización del Juzgado que decretó los embargos; porque la sentencia falla no haber lugar á la nulidad de la escritura de 16 de Noviembre de 1880, ni á la de su inscripción en el Registro, a pesar de haber sido otorgada aquélla por el deudor ejecutado, estando hacía 10 días embargadas las fincas por el Juz. gado de Torrelaguna y depositada en la persona nombrada al efecto:

2o El art. 33 de la ley Hipotecaria y la doctrina establecida en la sentencia de 16 de Octubre de 1873, porque a pesar de que la primera establece y la segunda declara que la inscripción no convalida los actos Ó contratos nulos con arreglo a las leyes, la sentencia atribuye tal eficacia á la inscripción que al amparo de ella declara válida la escritura de 16 de Noviembre de 1880:

3 La ley 13, tít. 7o, Partida 3a, porque establecida en ella la inalienabilidad de las cosas litigiosas, la sentencia declara sin embargo válida la venta hecha por el deudor de una finca que le estaba embargada judicialmente y depositada además:

4° La ya citada ley 1, tít. 33, Partida 7a, y la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Enero de 1866, porque con arreglo á ellas la escritura otorgada, con infracción manifiesta de la disposición de dicha ley, es ineficaz legalmente para fundar una acción de tercería de dominio, porque la transmisión de este derecho al comprador no puede verificarse cuando el vendedor tiene prohibición judicial para realizarla, y sin embargo, contra tan terminantes declaraciones, la sentencia declara procedente la tercería de dominio, fundada en la transmisión realizada por quien tenía una prohibición judicial para hacerlo, á consecuencia del embargo y depósito de la cosa vendida:

5° Los artículos 36 y 37 de la ley Hipotecaria que en las sentencias se citan, porque no se refieren a actos ó contratos que con arreglo al art. 33 no se convalidan por la inscripción, como sucede en las transmisiones hechas por quien por la ley y por el Juez tienen prohibición expresa para disponer de la cosa que transmite.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Felipe Viñas:

Considerando que, conforme a la legalidad actual, el embargo de bienes inmuebles de que no se ha tomado razón en la Contaduría de Hipotecas, como ordenaba el art. 953 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, por la cual se rige este pleito, ó no se ha anotado preventivamente como autoriza el art. 42 de la ley Hipotecaria, y previene tam

bién la vigente ley procesal en su art. 4453, no produce la nulidad de la venta que se verifique:

Considerando que aunque según el art. 33 de la ley Hipotecaria la inscripción no convalida los actos ó contratos que sean nulos con arreglo á las leyes declara el art. 34 de la misma ley, redactada conforme a la de 17 de Julio de 1877, que los actos que se efectúen ó contratos que se otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto á las que con ellas hubiesen contratado por título oneroso, aunque después se anule ó rescinda el derecho del otorgante, en virtud de título anterior no inscrito ó de causas que no resulten claramente del mismo Registro:

Considerando que el embargo de la finca que la sentencia declara de la propiedad de la parte recurrida y manda dejar á su disposición no fué registrada en la Contaduría de Hipotecas, ni constaba en el Registro de la propiedad que en 16 de Noviembre de 1880 el vendedor de quien la adquirió el tercerista tuviese en manera alguna limitado su dominio, como lo demuestra el hecho de haberse registrado sin dificultad la escritura de venta de 16 de Diciembre del mismo año, y por consiguiente dicha sentencia no infringe la ley 10, tit. 33, Partida 7', que determina la significación y extensión jurídica de la palabra enajenar, ni las doctrinas establecidas por este Tribunal Supremo que se citan en el recurso bajo el supuesto de que dicho vendedor estaba prohibido de enajenar; ni, por fin, los artículos 36 y 37 de la ley Hipotecaria también citados como infringidos por interpretación errónea y aplicación indebida, puesto que al invocarlos la Sala sentenciadora en uno de los considerandos del fallo tuvo en cuenta que el recurrente había combatido la validez del contrato de 16 de Noviembre, como verificado en fraude de su derecho á cobrar el crédito que reclamaba sobre la finca embargada:

Considerando, por último, que tampoco infringe la sentencia la ley 43, tít. 7°. Partida 3a, porque en 16 de Noviembre de 1880 D. Juan González Onrubia, vendedor, no estaba emplazado para contestar acerca de la propiedad de la finca que se dió en pago de créditos á la testamentaría de Matías González, y dicha ley es por tal razón inaplicable al caso del pleito;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Teresa Tañón y D. Andrés Vera, á quienes condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad que depositaron, que se distribuirá en la forma prevenida por la ley; librese la correspondiente certificación á la Audiencia de este distrito, con devolución del apuntamiento y documentos remitidos. (Sentencia publicada el 1° de Mayo de 1884, é inserta en la Gaceta de 11 de Setiembre del mismo año.)

188

Recurso de casación (3 de Mayo de 1881).-Sala primera.ENTREGA DE LA MITAD RESERVABLE DE LOS BIENES DE UNA CAPELLANIA.No ha lugar at interpuesto por D. Agustín Rodriguez Segura con Don José Vivas (Audiencia de Granada), y se resuelve:

1° Que al desestimar la Sala sentenciadora confirmando el auto apelado, la reposición del en que se admitió la excepción de cosa juzgada, no infringe los artículos 307, núm. 10 del 310, 311 y 312 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque son inaplicables al caso, toda vez que el escrito á que recayó el referido auto admitiendo dicha excepción especial era admisible aunque se presentara después de transcurrido el término prorrogable y prorrogado de 20 días que señala el art. 530 de la ley, mientras la parte contraria no utilizase oportunamente alguno de los medios ó reclamaciones que autoriza el art. 308 y el 521 su concor danle;

Y 2° Que no es admisible el motivo del recurso que se dirige contra un considerando aislado de la sentencia recurrida y no á su parte dispositiva, aun cuando fuera exacta la apreciación que contiene.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Mayo de 1884, en el pleito que en el Juzgado de primera instancia de Almeria y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada siguen D. Agustín Rodríguez Segura en representación de su hijo menor D. José Rodríguez Campos, con el Presbítero D. José Vivas 7 Martínez sobre entrega de la mitad reservable de los bienes de cierta capellania en la actualidad sobre que se tenga por contestada la demanda, pendiente en este Tribunal Supremo en virtad de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Licenciado D. Joaquín Ruiz y Jiménez y el Procurador D. Luis García Ortega en defensa y representación de Rodríguez, no habiendo comparecido la parte recurrida:

Resultando que D. Agustín Rodríguez dedujo demanda en representación de su hijo menor D. José con el fin de que se condenase al Presbítero D. José Vivas á entregarle la mitad reservable de los bienes que constituyeron la dotación de la segunda de las capellanías fundadas por el Presbítero D. Roque Vázquez Carrillo, con los frutos producidos desde que el demandado tomó posesión de los bienes:

Resultando que D. José Vivas opuso á la demanda en escrito de 5 de Diciembre la excepción perentoria de cosa juzgada, pidiendo que se sustanciara por los trámites de los incidentes, según lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 544 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil, y admitida dicha excepción en providencia de 42 de Diciembre de 1881 en la forma y procedimiento propuestos, se presentó otro escrito por el demandado para que se tuviese como adicional al de contestación, á lo que el Juzgado accedió en providencia del 17:

Resultando que el demandante pidió reforma en este mismo día 17 del auto en que se había admitido la excepción perentoria de cosa juzgada en el sentido de que se tuviese por contestada la demanda por haber dejado transcurrir el término concedido para ello, alegando en su apoyo que todo demandado está obligado á contestar la demanda dentro

del término que se le conceda si en tiempo y forma no propone alguna de las excepciones dilatorias determinadas por la ley, por lo que habiendo dejado espirar el demandado Vivas el plazo que se le concedió sin hacer uso de ambos medios, debía darse por contestada la demanda, pues siendo perentoria la excepción de cosa juzgada, sólo puede proponerse con éxito en la contestación á la demanda, con arreglo al art. 542 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que el demandado se opuso á la reforma pretendida porque la excepción perentoria de c sa juzgada le había propuesto precisamente al contestar la demanda, y por auto del 22 desestimó el Juzgado la reforma de la providencia del 12, con imposición de las costas al demandante:

Resultando que pedida también reforma por éste de la providencia del 17 en que se admitió el segundo escrito de Vivas como adicional al de contestación á la demanda, y habiendo apelado por otra parte del auto del 22 se admitió la apelación en ambos efectos, y remitidos los autos á la Audiencia del territorio, se sustanció la alzada en forma legal, y en 31 de Octubre de 1883 dictó sentencia la Sala de lo civil confirmando con las costas el auto apelado:

Resultando que D. Agustín Rodríguez Segura, en la indicada representación con que litiga, interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

1° En haber sido infringidos el art. 307, el núm. 10 del 310, el 314 y el 312 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque el término de 20 días que se concedió á D. José Vivas Martinez para contestar la demanda empezó á correr el 29 de Octubre de 1881 y venció el 22 de Noviembre, y la prórroga de 10 días que se le otorgó en 21 de este mes terminó en 3 de Diciembre, y no debió por tanto serle admitido el escrito en que formuló la excepción perentoria de cosa juzgada:

2o En que la declaración que contiene el considerando final de la sentencia recurrida, en el que se prejuzga lo que no es objeto del debate del día ó sea la procedencia de la excepción perentoria en sí misma, se halla perfectamente comprendida en el caso 6o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Y 3° Porque al apreciar la Sala sentenciadora el resultado de los autos, ha cometido error de hecho y de derecho, toda vez que admite como presentada en tiempo hábil la excepción perentoria de cosa juzgada, siendo así que se propuso por Vivas con bastante posterioridad al término del plazo concedido por la ley para presentar esta excepción, y considera por otra parte no terminado el plazo hasta que la parte actora acuse la rebeldía, incurriendo en el grave error de derecho de que los plazos improrrogables no tienen fin.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José Balbino Maestre:

Considerando que al desestimar la Sala sentenciadora confirmando el auto apelado la reposición del de 12 de Diciembre de 1881, no in fringe ninguno de los artículos de la ley procesal que se citan en los motivos 1° y 3° del recurso, porque son inaplicables al caso, toda vez que el escrito á que recayó el referido auto admitiendo la excepción especial de cosa juzgada, era admisible aunque se presentara después de transcurrido el término prorrogable y prorrogado de 20 días que señala el art. 530 de la ley, mientras la parte contraria no utilizase oportunamente alguno de los medios ó reclamaciones que autoriza el art. 308 y el 521 su concordante:

Considerando que el segundo motivo del recurso se dirige contra un considerando aislado de la sentencia recurrida y no á su parte disposi tiva, por lo que es de todo punto inexplicable aun cuando fuera exacta la apreciación que contiene;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Agustín Rodríguez Segura, en el concepto en que litiga, á quien condenamos al pago de las costas, y para el caso en que mejore de fortuna al de 1.000 pesetas por razón de depósito, que se distribuirán con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de Granada la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 3 de Mayo de 4884, é inserta en la Gaceta de 11 de Setiembre del mismo año.)

189

Recurso de casación en asunto de Ultramar (3 de Mayo de 1884)-Sala primera.—DESAHUCIO.-No ha lugar al interpuesto por D. Eduardo Hernández y Morales con D. José Victoriano Martínez (Jazgado de Cienfuegos), y se resuelve:

1° Que es doctrina conforme á la ley 16, tít. 22, Partida 3a y admi · lida por la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que las sentencias han de recaer precisamente sobre las cuestiones planteadas en el primer periodo del juicio, sin que por lo tanto deban decidirse en ellas otros puntos que posteriormente hayan traído al debate los litigantes no siendo á éstos permitido variar los medios de defensa fuera de dicho periodo y menos aun en la segunda instancia;

Y 2° Que en tal concepto y no habiendo impugnado el demandado de desahucio en el acto verbal la personalidad del demandante ni la autenlicidad y eficacia de los documentos en que apoya su acción, haciendo además caso omiso en la primera instancia de la falta de citación á los demás que no ha juzgado después bien representadas, es indudable que al hacerse cargo el fallo recurrido de estos extremos para fundar en ellos la nulidad que el mismo declara, infringe la ley y doctrina antes citadas.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Mayo de 1884, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado municipal del poblado de Cartagena, en la isla de Cuba, y en el de primera instancia de la ciudad de Cienfuegos por D. Eduardo Hernández y Morales, por sí y en representación de los de más herederos de Doña Isabel Padilla, representado por el Procurador D. Ildefonso Gutiérrez Ilana y defendido por el Licenciado D. Narciso de Olañeta, con D. José Victoriano Martinez, que no ha comparecido en este Supremo Tribunal, sobre desahucio:

Resultando que en los inventarios que se practicaron en el juicio de testamentaría promovido con motivo del fallecimiento de D. Miguel Martinez, se comprendió como bienes del mismo la hacienda titulada de San José ó Estancia Vieja, compuesta de 224 caballerías de tierra situada en Cartagena, partido judicial de Cienfuegos, cuya finca valuada en 72.493 escudos 100 milésimas, se adjudicó á Isabel Padilla, viuda de D. Miguel Martínez, en parte de pago de su haber, que ascendió á

« AnteriorContinuar »