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no estar dentro de la condición 3a del pliego ó sea no estar adherido al referido convenio; que habiendo insistido en su pretensión, se le dijo que buscase un vecino adherido y se le admitiría, á lo que Alfranca se negó; y que en su vista, la comisión dió por terminado el acto adjudicando la caza del soto á Valero Carrascosa como único postor:

Resultando que fundado D. Mariano Alfranca y Peralta en que anunciada la subasta de una manera tan solemne por D. Manuel Guiral y consortes quedaron obligados a someterse á las reglas establecidas para ella, sin que tuvieran facultades para poder modificar sus bases; que la modificación que durante la suspensión del acto anunciado tuvo efecto, no pudo tener lugar además por cuanto habiéndose anunciado en los diarios de la capital en términos generales, sin hacer excepción alguna para los licitadores, suplicaba que en el ánimo de la comisión no estuvo proponer lo que después modificaron; que verificada la subasta y habiendo ofrecido más el demandante, no pudo ser excluido de ese acto, por cuanto presentada la cédula de vecindad tenía más que suficiente para acreditar su calidad; que con tal exclusión habían sufrido perjuicios en sus intereses que en su día quedarían justificados, y haciendo en su virtud uso de la acción personal pidió se declarara que D. Manuel Guiral y demás individuos de la comisión referida venian obligados á la indemnización de los perjuicios que con la no admisión de Alfranca á la subasta y su adjudicación por ser el mejor postor se le habían irrogado y que se justificarían dentro del término de prueba con las costas causadas y que se causasen:

Resultando que D. Manuel Guiral y consortes impugnaron la demanda sostenida en los hechos de ella; que la subasta se suspendió el día 15 para el siguiente 16 porque la comisión no pudo terminar el pliego de condiciones á causa de las ocupaciones de sus individuos y de la celebración de las fiestas de la villa, que se solemnizaron de una manera especial por la terminación de los pleitos con la Baronía de Alfajarín de una manera beneficiosa para los vecinos, de la cual sólo Alfranca y contadísimos amigos suyos se separaron; que era contrario á la naturaleza de los hechos suponer que hubo un contrato entre los demandados y el público por virtud del anuncio; que el público era una entidad anónima y sin personalidad, y habría que suponer que hecho un contrato entre los demandantes de una parte y por otra cada una de las personas que leyeran ú oyeran leer el anuncio; que según esta teoría siempre que se anunciase al público una cosa en un periódico, si el anuncio no llegaba á realizarse, lo cual era frecuente, cada uno de los que pensaban tomar parte en el asunto podría demandar al que lo anunció; que esto era absurdo como la cita de la ley recopilada que suponía la existencia de un contrato que Alfranca no probaba válido y perfecto; que además se trataba de una junta particular no sujet á reglamentación administrativa de ningún género, y á la cual por lo mismo era lícito suspender cuantas veces quisiera la subasta sin dar explicación á nadie, admitir ó no al que tuviera por conveniente y fijar el pliego de condiciones según mejor le pareciera; que si alguna responsabilidad tuvieran los demandados sería para sus comitentes, pero no para Alfranca, y que en cuanto a los perjuicios ni convenían en que los hubiese, y aunque existieran nada tenían que ver con ellos los demandados porque quien usaba de un derecho, y era evidente que de él usaron, a nadie ofendía ni perjudicaba:

Resultando que suministrada prueba por las partes y sustanciado el

Juicio en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Zaragoza dictó en 15 de Noviembre de 1883 sentencia confirmatoria con las costas, absolviendo á D. Manuel Guiral, D. Joaquín Rodríguez, D. Bernardino Costa, D. Pascual Burillo, D. Vidal Martín y D. Antonio Maestro de la demanda interpuesta contra ellos por D. Mariano Alfranca, esta bleciendo al efecto como fundamentos que á pesar de las pruebas practicadas por las partes, tratándose de una subasta particular ó no oficial, y no obstante que ésta se hubiera anunciado con más o menos solemnidad, los subastantes antes de dar principio á là misma pudieron suspenderla ó modificar ó adicionar las condiciones bajo las cuales había de tener lugar, puesto que de su voluntad pendía, y que si bien pudieron haber contraído un compromiso moral con el público al anunciarla y luego suspenderla y modificar ó adicionar sus bases, dicho compromiso en manera alguna puede envolver una responsabilidad legal para con los que pudieran tener intención de interesarse en elia. Y que celebrada después con condiciones que excluían al demandante previamente conocidas por éste, según reconocía, era innegable que ningún perjuicio ó indemnización podía reclamar á la comisión por no haberse admitido su proposició, y que si dicha comisión pudo incurrir por sus actos en alguna responsabilidad legal, sería en su caso con relación a los que la nombraron ó le dieron sus facultades:

Resultando que D. Mariano Alfranca interpuso recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

1° La ley 1, tit. 1°, libro 10 de la Novísima Recopilación, puesto que D. Manuel Guiral y compañeros manifestaron públicamente sa intención de adjudicar las yerbas y la caza al que mejor postura hiciese, y que este anuncio debió ser considerado como cosa formal y obligato ria para unos y otros; y la doctrina declarada en sentencias de este Supremo Tribunal de 26 de Setiembre de 1868 aplicable al caso, de que para que exista legalmente la obligación de dar ó hacer alguna cosa no es necesario que el obligado contrate directamente con la persona á quien ha de darse, ó á cuyo favor ha de hacerse sin constar por hechos indubitados que el uno quiso obligarse y el otro aceptó la obligación; Y 2o La ley 13, tit. 32, Partida 3a, pues aun en la hipótesis de que Guiral y los demás demandados hubieran sido dueños de disponer del soto de Alfajarín y árbitros de faltar á los compromisos contraídos con el público por medio de anuncios, siempre quedarían sujetos á la expresada ley que determina que aunque el hombre tenga poder para hacer en lo suyo lo que quiera, lo debe hacer de modo que no perjudique á otro; y siendo indudable que se suspendió la subasta y se adicionaron las condicionea en perjuicio de Alfranca, dicha ley era de rigurosa aplicación.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta: Considerando que no constituyendo contrato el simple anuncio de una subasta voluntaria, no ha podido ser infringida por la sentencia la ley 1, tit. 1°, libro 10 de la Novisima Recopilación, que se invoca en el primer motivo, aplicable sólo cuando resulta acreditada la existencia del contrato ú obligación, según lo tiene declarado este Supremo Tribunal en repetidas sentencias:

Considerando que habiendo sido conocida del recurrente la modificación introducida en el pliego de condiciones para la subasta por la comisión que en ella entendía, ningún perjuicio legalmente apreciable pado seguirsele puesto que ningún contrato habían celebrado con é

los demandados, y por tanto, la sentencia tampoco infringe la ley 13, tit. 32, Partida 3a, citada en el segundo motive, aun suponiendo que tuviera esta ley la extensión que pretende dársele;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Mariano Alfranca y Peralta, á quien condenamos por razón de depósito al pago de la cantidad de 1.000 pesetas que satisfará si viniese á mejor fortuna, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley, y en las costas; y librese á la Audiencia de Zaragoza la certificación correspondiente, con devolución del apuatamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 10 de Mayo de 1884, é inserta en la Gaceta de 12 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación (10 de Mayo de 1884).-Sala primera.— SERVIDUMBRE DE LUCES.-Ha lugar al interpuesto por D. Manuel Pardo Montenegro con Doña Melchora Pardo (Audiencia de la Coruña), y se resuelve:

1° Que las aberturas de edificios, correspondiendo á suelo y cielo ajeno, llevan consigo la servidumbre negativa de no perjudicar las luces á que se destinan; y por consiguiente, cuando no se constituyen por contrato ó última voluntad, son de mera tolerancia si no la sanciona el uso, que ha de contarse para la prescripción, desde la existencia de algún acto obstativo, fuera de lo cual puede el vecino impedirlas, de cualquier clase que sean, construyendo en contigüidad:

2o Que la pared divisoria de dos casas en defecto de pruebas en contrario puede reputarse medianera solamente en los puntos en que ambas

concurren;

Y 3° Que el derecho está en edificar libremente de suelo á cielo con pared contigua cuando no la hay medianera.

En la villa y corte de Madrid, á 10 de Mayo de 1884, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Mondoñedo y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña por D. Manuel Pardo Montenegro y Cordal y su mujer Doña Teresa Pardo Montenegro, propietarios, vecinos de Mondoñedo, con Doña Melchora Pardo Montenegro, propietaria, de la misma vecindad, sobre que se declare que una paret es medianera y servidumbre negatoria de luces, pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Manuel Pardo Montenegro, en representación de sus hijos menores D. Manuel, D. José y Doña Remedios, como herederos de su madre Doña Teresa, bajo la dirección del Licenciado D. José García Gutiérrez, y representado por el Procurador D. Hilario Dago, habiendo sido defendida y representada en este recurso la parte demandante por el Doctor D. Luis Silvela y el Procurador D. Luis Lumbreras:

Resultando que en 14 de Febrero de 1881 dedujeron los consortes D. Manuel y Doña Teresa Pardo Montenegro la demanda que ha dado origen al presente pleito, en la que expusieron como hechos que eran dueños de la casa núm. 6 de la calle del Peregil de aquella ciudad de Mondoñedo y del jardín existente en su parte posterior, que termina

en la calle del Puente, lindante toda la finca lateralmente con la casa núm. 5 de la propiedad de Doña Melchora Pardo; que las dos casas se hallan divididas, como todas las de su clase, por una pared medianera, de la que la casa de los demandantes en la parte correspondiente al jardín sólo ocupa una mitad poco más o menos, con una antigua bodega construída á continuación de la misma casa; que desde la terminación de ambos edificios hasta la calle del Puente se hallan separados los respectivos jardines por una pared también medianera, que no arranca del centro de la divisoria de dichos edificios, sino que se retira sobre el de Doña Melchora formando un pequeño martillo en favor del jardín de la casa de los demandantes; que esta casa no se halla gravada con servidumbre alguna en favor de la demandada, según resultaba de la certificación del Registro de la propiedad que acompañaba; y que Doña Melchora Pardo se había negado en absoluto á que los demandantes elevasen la bodega susodicha apoyando la nueva edificación en la pared medianera no ocupada en la actualidad, mediante el abono que le habían ofrecido de esta parte de medianería, é invocando como fundamentos de derecho el principio jurídico de que toda propiedad se presume libre mientras no se pruebe la existencia de servidumbres que le afecten, cuya prueba incumbe al que las pretende en su favor, y la doctrina admitida de que las paredes divisorias y de recíproco apoyo de las fincas urbanas son medianeras tanto en la parte concurrente como en el resto, con tal que no exista pacto que contradiga esta presunción, según sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1864 y 13 de Julio de 1878, concluyeron solicitando que se declarase que la pared divisoria entre las dos casas susodichas y sus jardines es medianera, y que la de los demandantes no debe servidumbre alguna á la de Doña Melchora Pardo, condenando á ésta á que consienta la medida y tasación por peritos de dicha pared en la parte no ocupada por la casa de los demandantes, percibiendo la mitad de su valor, y á resarcirles los daños y perjuicios ocasionados con su oposición:

Resultando que Doña Melchora Pardo contestó la demanda con la solicitud de que se la absolviera de ella en definitiva, condenando por vía de reconvención á los demandantes á indemnizarle el valor que representaba la parte de pared de su casa, que habían ocupado con la galería recientemente edificada á espaldas de la suya, con los perjui cios que se le habían originado; alegando en su apoyo que la pared divisoria de ambas casas era de su propiedad, como aparecía de la escritura de 2 de Noviembre de 1865, en que la adquirió, pues en ella no se hacía mención alguna de que la pared fuese medianera como se consignaba con relación á una caseta y huerta adquirida por el mismo documento; que dicha pared es continuación de la fachada principal de la casa que da á la calle del Peregil, sin saliente ni alteració algnna en toda su extensión, y tiene en su parte de atrás una ventana de un metro y 17 centímetros de altura por 80 centimetros de ancho, sin reja, con vidrieras que abren sobre el jardín de la casa de los demandantes, lo cual demostraba la pertenencia exclusiva que tiene sobre dicha y la no existencia de servidumbre de medianería; que del mismo modo es inexacto que la pared que separa su patio del jardín de los demandados sea medianera; que habiendo D. Manuel Pardo, hacía 10 ó 12 años, intentado construir un cobertizo ó cosa parecida, empezó los cimientos de una pared y construyó los pilares existentes en la parte de su huerta lindante con la calle del Puente, y colocó unos pontones

6 vigas desde dichos pilares hasta la bodega antes referida, desistiendo después de continuar la obra empezada, y deshaciendo la que había llevado á cabo, por haberle hecho comprender esta parte demandada que carecía de derecho para ello; que había que respetar la ventana. antes referida, sin que valiera invocar la no existencia de la servidumbre de luces que tan sólo podría sostenerse en el caso de que la pared fuese medianera; pues siendo propia de la demandada usaba con ella del derecho de propiedad para disfrutar de lo suyo; que este derecho que limitaba en parte el que pudieran tener los demandantes para edificar en su fondo, lo había adquirido por posesión de tiempo inmemorial de abrir a la parte exterior y sobre el jardín de los demandantes las vidrieras de la ventana; que además edificaron los demandantes hacia unos ocho años, en la parte posterior de su casa, una galería, cuyas vigas apoyaban en la pared de la demandada, sin haber contado para ello con su consentimiento; y si bien no había pensado pedir por ello indemnización alguna en vista de la conducta observada por los demandantes, pretendía por reconvención el pago de lo que dicha pared representase á justa regulación de peritos; é invocó, por último, el precepto del art. 10 de la Constitución vigente, la ley 15, tit. 31, Partida 3a, y la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1865:

Resultando que los demandantes dijeron en la réplica que en la parte de pared divisoria de las casas ocupada por su bodega se reconocían los vestigios de una ventana que sin duda había sido obstruída cuando se construyó la bodega; que Doña Melchora Pardo nada dijo ni opuso cuando se construyó la galeria hacia 10 años; pero que puesto que en la actualidad hacía reclamación por este motivo, manifestaban que se hallaban dispuestos al pago de la parte de pared ocupada con la galeria en la misma forina en que intentaban satisfacer lo que se proponían utilizar, y que de las diligencias de reconocimiento y declaración que acompañaban verificadas en 1763 de la casa calle del Peregil, de Doña Juana Cancio, se deducía claramente el carácter de medianera de la pared en cuestión, pues en dichas diligencias se decía que las paredes del edificio se hallaban en muy mal estado, á excepción de la que hacía medianil entre dicha casa y la de D. Francisco Andrés de la Ba

rrera:

Resultando que en la dúplica reprodujo Doña Melchora Pardo lo alegado y pedido en su contestación, y recibido el pleito á prueba se hizo uso por ambas partes de la de posiciones é inspección ocular, practicándose además en virtud de auto para mejor proveer un reconocimiento pericial con el fin de determinar la antigüedad de las casas y las condiciones de la pared de que se trata:

Resultando que la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña dictó en 20 de Junio próximo pasado sentencia revocatoria absolviendo á Doña Melchora Pardo Montenegro de la demanda contra ella interpuesta por D. Manuel Pardo y su esposa Doña Teresa Pardo Montenegro, sin hacer expresa condenación de costas:

Resultando que D. Manuel Pardo Montenegro, en representación de sus hijos menores, herederos de su madre Doña Teresa Pardo, interpuso recurso de casación, por considerar infringidos:

En cuanto la sentencia desestima la demanda por acción negatoria de servidumbre de luces:

1° El principio axiomático en derecho de que la propiedad se supone

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