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la extralimitación de facultades por el apoderado y de la supuesta disconformidad de la escritura con el convenio de las partes, sentencias de este Tribunal y cartas de Menéndez Cuesta se invocan en los cuatro primeros motivos del recurso:

Considerando que tampoco se ha infringido la ley 58, tit. 5°, Partida 5a, que se cita en el motivo 5o, porque aun en la hipótesis de que el contrato de venta no se hubiese llevado á efecto en todas sus partes, sino que solamente hubiese comenzado á ejecutarse, el comprador no ha faltado á la condición esencial que relativamente á la liberación de cargas establecen el convenio de 20 de Octubre de 1856 y escritura de 3 de Mayo de 1867, y que es, según se ha manifestado, la de reducir en el término de un año los gravámenes hipotecarios que pesasen sobre los bienes objeto de la enajenación y sobre los de Méjico en unión de aquéllos:

Considerando que son también inaplicables y no han podido infringirse las leyes mencionadas en el sexto motivo, porque la sentencia recurrida, al estimar procedente la rescisión del contrato por causa de lesión enormisima, se funda en la apreciación que la Sala sentenciadora hace en virtud de sus atribuciones de las pruebas suministradas en el pleito; apreciación que no ha sido impugnada en la forma que exige el núm. 7° del art. 4692 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que este Tribunal Supremo ha declarado con repetición que la sentencia que absuelve de la demanda decide todas las cuestiones del litigio, y que el recurso de casación no procede contra los fundamentos más o menos pertinentes de los fallos, ni contra la reserva de derechos que éstos contengan, y con mayor razón cuando la reserva es favorable al recurrente, como sucede en este caso, por lo cual no pueden ser útilmente invocadas las disposiciones legales que se expresan en los motivos 7° y 8°;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los herederos de D. Diego de Aragón Pignatelli, Duque de Monteleón y Terranova, á quienes condenamos al pago de las costas; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.(Sentencia publicada el 13 de Mayo de 1884, é inserta en las Gacetas de 12 y 13 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación en asunto de Ultramar (14 de Mayo de 1×84).- Sala primera. —RECLAMACIÓN DE PARTE DE UNA CASA.Ha lugar al interpuesto por D. José Boig con los herederos de D. Joaquín María Queipo (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

1° Que con arreglo al art. 225 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, el actor debe acompañar con la demanda los documentos en que funde su derecho, ó si no los tuviere á su disposición, designar el archivo ó lugar en que se encuentren sus originales; bajo el concepto de que después de presentada la demanda no se admitirán los de fecha anterior, á menos que jure que no tiene conocimiento de ello;

Y 2o Que si el demandante no sólo ha cumplido el precepto legal ex

puesto, sino que antes de que la demanda fuese contestada gestionó y logro unir á los autos los documentos en que fundaba su derecho; al darse, eso no obstante, lugar á la excepción dilatoria de falta de personalidad y defecto legal en el modo de proponer la demanda por motivo y consideraciones que prejuzgan el derecho deducido, se infringe el citado articulo de la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, á 14 de Mayo de 1884, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Monserrate de la Habana y en la Sala de lo civil de la Audiencia de aquella ciudad por D. José Boig de Columbra, representado por el Procurador D. Luis Lumbreras y defendido por el Licenciado D. Carlos Díaz Valero, con D. Joaquín, Doña Rufina y Doña Rosa Queipo y Gregori, herederos de D. Joaquin Maria Queipo, que no han comparecido en este Supremo Tribunal, sobre reclamación de una parte de casa:

Resultando que D. José Boig de Columbra dedujo en 19 de Julio de 1881 la demanda objeto de estos autos, alegando como hechos que Doña Catalina Boig de Columbra, en testamento otorgado en 21 de Marzo de 1792 ante el Escribano D. José Rodríguez, cuyo protocolo existía en el Archivo de instrumentos públicos de aquella ciudad, dejó la mitad de la casa núm. 778 de la calle de los Oficios á su hermano Don León; y por fallecimiento de éste, dos terceras partes á su hermana Doña Petronila, y la otra tercera á su hermano D. Miguel; ordenando el codicilo de 2 de Mayo del mismo año que si Doña Petronila falleciere sin sucesión, con primera tercera parte de la mitad de la casa de las dos que la había dejado, se fundara una Cape llanía laical, y la otra mitad se distribuyera por iguales partes entre los hijos de Don Miguel, agregándose, si falleciesen sin sucesión, á la Capellania, de la cual nombró patrón y Capellán al pariente suyo más próximo; que a principio del siglo, Doña Isabel Lamdies, llamándose dueña de la casa, fundó la Capellanía dispuesta por Doña Catalina Boig, dotándola con 1.996 pesos que debían producir el resto líquido de 99 pesos y 6 rs., fundación de que tenía noticia por papeles particula res, ignorando la fecha de la escritura y Escribanía en que se hizo; que cuando se fundó fué reconocida como patrón y Capellán Doña Milagros Boig de Columbra, que era la más próxima pariente de Doña Catalina, condición que concurría en D. José Boig y Columbra; que Don León falleció con testamento otorgado en Cádiz à 5 de Noviembre de 1793 ante el Escribano D. José Pisson, cuyo protocolo existía, instituyendo herederos á sus hijos Doña Milagros y D. Francisco; que éste murió sin testamento, dejando por hijos à Doña Manuela, Doña Juana, D. Miguel y D. José, y ante el Teniente Gobernador de aquella ciudad se siguió un juicio por la madre y curadora de dichos hijos en reclamación de la legitima que le correspondió en los bienes de su abuelo Don Miguel, cuyos juicios designaban; que Doña Milagros, así como D. Miguel, Doña Manuela y Doña Juana, murieron sin sucesión ni testamento, por lo cual era el demandante su único y universal heredero abintestato, habiéndose refundido en él todos los derechos que en la casa núm 78. de la calle de los Oficios, correspondía á su abuelo D. Miguel y á su padre y tía D. Francisco y Doña Milagros, según el testamento y codicilo de Doña Catalina Boig, con más el derecho al patronato de la Capellanía en la casa constituída; y por último, que D. Joaquín María Queipo y después de su muerte su sucesión, habían disfrutado toda la

casa sin dar participación en sus productos á los herederos de los citados D. Miguel, D. Francisco y Doña Milagros, y sin entregar tampoco los de la Capellanía á los legítimos patronos, terminan en su virtud, con la pretensión de que se declarase que era el único y actual propie tario de la citada casa, condenando á D. Joaquín, Doña Rufina y Doña Rosa Queipo, herederos de D. Joaquín Queipo á reconocer dicho dominio, considerando en lo sucesivo á D. José Boig como dueño; que se deelarase asimismo que por ser D. José Boig el Capellán de la Capellania mandada fundar por Doña Catalina, debían los demandados abonarle los réditos de la misma desde que falleció el último Capellán; que en lo sucesivo y en cuanto a la tercera parte de la mitad de la casa sobre que pesaba dicha Capellanía, debían los demandados, ó reconocer al demandante como dueño, en cuyo caso cubriría las cargas, ó reservarse los mismos demandados el dominio de dicha parte cubriendo aquélla, condenándoles & abonar los alquileres percibidos por ellos y por su caasante D. José María Queipo desde el día en que éste empezó á poner la

Caza:

Resultando que Doña Rufina y D. Joaquín Queipo pretendieron se declarase que estaban obligados á contestar á la demanda mientras el demandante no justificara debidamente su personalidad y presentara los documentos en que fundaba su derecho, para lo cual formaron artículo de previo y especial pronunciamiento; pero antes de que se pro veyera solicitó el demandante que se expidieran las compulsorias necesarias para traer á los autos testimonio de los documentos citados en la demanda, ofreciendo en atención á que D. Miguel Boig de Columbra falleció en Cadiz, donde se había sustanciado su testamentaria, pedir en sa oportunidad con citación contraria el atestado correspondiente; habiendose traído certificación del poder otorgado por Doña Milagros Boig en 16 de Julio de 1838 á favor de D. José Martínez en primer lugar, y Doña Isabel Sánchez en segundo, para la fundación de la CapeHanía que dejó dispuesta Doña Catalina Columbra, nombrando por primer patrón Capellán á la otorgante como pariente más cercano de la fundadora; del poder otorgado en Cádiz en 4° de Setiembre de 1824 por Doña Manuela Eslava, viuda de D. Miguel Boig Columbra, y su hija Doña María de los Milagros Columbra, a favor de D. Antonio Gutiérrez para la venta de la casa más pequeña de las dos quedadas al fallecimiento de D. Miguel; las partidas de bautismo de Doña Manuela, Don Miguel, Doña Juana y D. José, hijos de D. Francisco de Paula Boig de Columbra y Doña Josefa Corrillo, la de matrimonio de éstos y de defunción de D. Francisco, y el testimonio del testamento y del codicilo otorgado por Doña Catalina Columbra en 1792:

Resultando que declarado no haber lugar á proveer al escrito en que se propusieron las excepciones dilatorias, las reprodujo D. Joaquín Queipo, sosteniendo que los documentos que después de la presentación de su escrito se habían traído á los autos á instancia del demandante eran inútiles para justificar su personalidad, siendo preciso que presentara los comprobantes de que por una serie de sucesiones testadas é intestadas había venido á ser el que representaba á la larga familia de los Boig de Columbra que citaba en su demanda:

Resultando que propuesta igual excepción por Doña Rufina Queipo y el curador de Doña Rosa Queipo, la impugnó el demandante porque babía designado el lugar donde se encontraban los documentos que no tenía á su disposición y no podía obtener sin mandato judicial, ni sería

eficaz su expedición si no se realizaba con citación de la parte á quien pudiera perjudicar, por cuya razón correspondía que se pidiera en el término de prueba, y que con los documentos aducidos y designados quedaba completamente demostrado su derecho:

Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia, y la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana la revocó en 29 de Mayo de 1883, declarando haber lugar á la excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandante D. José Boig de Columbra, y en su consecuencia que los demandados D. Joaquín, Doña Rufina y Doña Rosa Queipo y Gregori no estaban obligados a contestar á la demanda que aquél les habia establecido, mientras no justificase el carácter con que había comparecido en este juicio:

Resultando que D. José Boig de Columbra interpuso recurso de casación, por haberse infringido à su juicio:

4° El art. 18 de la ley de Enjuiciamiento civil, aplicable á este pleito, que dispone que el demandado podrá no contestar a la demanda mientras el actor no acredite su personalidad; pero una vez que éste, como se había demostrado en el pleito, acreditaba su derecho y los documentos en que se fundaba venían á los autos, no había más remedio que contestar á la demanda:

2o Los artículos 236 y 237 de la misma ley, que determinan que cuando el demandante no tenga á su disposición el documento ó documentos en que fundase su derecho, designaría el lugar ó archivo en que se encontraban los originales, toda vez que así lo hizo D. José Boig y así lo acordó el Juzgado, y los documentos vinieron á los autos, siendo por tanto improcedentes las excepciones dilatorias, pues aun en el supuesto de que fuera necesaria, estaba ya acreditada la personalidad del demandante, y tampoco aquéllas se alegaron como perentorias.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Felipe Viñas:

Considerando que, con arreglo al art. 225 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, aplicable en este pleito, el actor debe acompañar con la demanda los documentos en que funde su derecho, ó si no los tuviere á su disposición, designar el archivo ó lugar en que se encuentren sus originales; bajo el concepto de que después de presentada la demanda no se admitirán los de fecha anterior, a menos que jure que no tiene conocimiento de ello:

Considerando que el demandante, hoy recurrente, no sólo ha cum. plido el precepto legal expuesto, sino que antes de que la demanda fuese contestada gestionó y logró unir á los autos los documentos en que fundaba su derecho, y por tanto que al darse, eso no obstante, lugar á la excepción dilatoria de falta de personalidad y defecto legal en el modo de proponer la demanda por motivo y consideraciones que prejuzgan el derecho deducido, infringe el citado artículo de la ley de Enjuiciamiente civil, fundamento del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Boig y Columbra, y en su virtud Casamos y anulamos la sentencia que en 29 de Mayo de 1883 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana.-(Sentencia publicada el 14 de Mayo de 1884, é inserta en la Gaceta de 13 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de easación (14 de Mayo de 1884).—Sala primera PAGO DE CANTIDAD. — No ha lugar al interpuesto por D. Juan Muñoz con D. Guillermo Arévalo (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que la sentencia que limita la condena por alimentos de un menor que estaba sirviendo en casa de su padrastro, al importe de los dos meses que estuvo enfermo, no infringe la ley 16, tit. 22, Partida 3a, y las 20 y 21, til. 14, Partida 5a, y las 1a y 2a, til. 8° de la misma Partida y doctrinas del Tribunal Supremo con dichas leyes conformes, si ha sido un punto principal de la controversia, resuelto afirmativamente por la Sala, el de que el menor prestó servicios con su trabajo personal durante los 21 meses restantes que permaneció sano en casa de su madre y del esposo de ésta, el actor, y por consiguiente, que no existe obligación por parte del curador de abonar unos alimentos que sufragaba el menor con sus jornales, los que regulados á razón de 5 rs. diarios, como los olros, ofrecían una cantidad conocida y naturalmente compensable, cual lo aprecia la sentencia, no admitiendo tampoco duda racional que ese trabajo se prestó en provecho del demand inte y con placer y aquies cencia de ambas partes.

En la villa y corte de Madrid, á 14 de Mayo de 1884, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Segovia y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta capital por D. Juan Muñoz y Muñoz, representado por el Procurador D. Antonio Arana y Morayla, y defendido por escrito por el Licenciado D. José Ruiz de Quevedo, y en el acto de la vista por el Licenciado D. José Maria Codina, con Don Guillermo Arévalo de Francisco, y en su nombre el Procurador D. José Cirilo Díaz, bajo la dirección del Licenciado D. Joaquín López Puigcerver, sobre pago de pesetas:

Resultando que D. Juan Muñoz y Muñoz, vecino de Carbonero el Mayor, dedujo en 27 de Octubre de 1880 en el Juzgado de primera instancia de Segovia la demanda objeto de estos autos, exponiendo como hechos que hacía 23 meses que tenía en su casa, alimentando y asistiendo, al menor Marcelino Arévalo Francisco, su hijo político, de quien era tutor y curador su hermano Guillermo Arévalo Francisco, el cual tenía en su poder los haberes de aquél; que el aprovechado curador miraba con indiferencia que el menor se hallaba fuera de su compañía produciendo gastos y disgustos al demandante, hasta que ya no había podido resistir los tormentos que la desgraciada compañía de Marcalino le proporcionaba en el hogar doméstico; que para hacer cesar tan irregular orden de cosas citó de conciliación al curador para que se llevase en su compañía al menor, y le abonase á razón de 2 pesetas diarias los alimentos que en los referidos 23 meses le había suministrado; pero que el curador sólo se prestó á llevarse al menor, negándose á ́sa tisfacer cantidad alguna por estar en casa del demandante prestando Jos servicios propios de su edad, y que cuando no había tenido que trabajar había ido fuera á ganar un jornal; que si bien era cierto que el Marcelino le prestó algún servicio fué voluntario, y porque los Facul

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